REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000041
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, entre los ciudadanos Ray Temberg Mata Rosas y Yasmary del Valle Cedeño Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.110.271 y 14.359.365 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA),el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre hará un mercado cada 15 días de 2.500bsf para un total de 5.000bsf al mes, quedando entendido que los gastos médicos, educativos y de fin de año serán de 50%, ambas partes de mutuo acuerdo. Otros gastos que ocurran también serán acordados de mutuo acuerdo entre las partes. Régimen de Convivencia Familiar: El niño compartirá con su papa fines de semana alternas desde el día viernes después de clases hasta el día domingo a mas tardar a las 6:00pm, en caso de que surja una eventualidad se trataran previamente de mutuo cuerdo, en caso de viajar cualquiera de los padres podrá viajar con el niño, siempre y cuando tenga el consentimiento de la madre, también cuando la madre tuviese que viajar el niño se quedara al cuidado de su padre, todo esto debe hacerse de mutuo acuerdo así como en el caso de las vacaciones escolares.
En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria,

Carmen Milano Vásquez
Liseth Cazorla Ávila








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