REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205° y 156°
ASUNTO: OP02-J-2015-002209
Se inicia la presente con solicitud presentada por la ciudadana GLORIA LILIANA UZCATEGUI MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.376.601 respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio Daniel Doti Orlando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.416, quien requiere la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos a favor de su hijo, el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), respecto de su fallecido padre ciudadano German Suárez Velásquez; solicitud que es admitida en fecha 08 de diciembre de 2015, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó dia y hora para llevar a cabo la audiencia, la cual habría de tener lugar en esta fecha, pero es el caso que anunciado el acto a la hora pautada, en las puertas del Circuito Judicial de Protección, no se constató la presencia de la interesada, ni de persona alguna que pudiere justificar su ausencia, en razón de lo cual se concedió un lapso, luego de lo cual, fue menester declarar desistido el procedimiento.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 514 de la citada Ley Especial, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de DECLARATORIA de HEREDEROS UNIVERSALES, incoado por la ciudadana GLORIA LILIANA UZCATEGUI MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.376.601 respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Doti Orlando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.416, y TERMINADO a tenor de lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma, haciéndosele saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud.
TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte días del mes de enero de 2016. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Liseth Cazorla Avila
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