REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000023
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a al convenio suscrito por los ciudadanos ENYARI JOSEFINA MORONTA CARRILLO y JUAN ANTONIO BASTIDAS CORTEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.792.003 y V-17.575.999 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), según acta de fecha 01-12-2015 los cuales quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: Debido que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella, tres horas, el día o los días que este libre en su sitio de trabajo, sin pernocta, quien la retirara de la guardería y la retornara en el hogar materno, cuando sea fines de semana la retirara en el hogar materno, previa comunicación con la madre vía mensaje de texto. Segundo: En vacaciones decembrinas del 24 y 31, ambos padres compartirán con ella, el día del padre, madre, cumpleaños compartirán la niña con quien corresponda y el cumpleaños de ella ambos compartirá con su hija. Tercero: Quedando establecido que ambos, comunicaran a la otra parte cualquier situación que tenga que ver con su hija; así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, ambos padres deben procurar mantener una buena comunicación, en interés superior de su hija, y se comunicaran vía mensaje de texto…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Liseth Cazorla Ávila
Yjlr.-