REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007544
ASUNTO : VP02-S-2013-007544
SENTENCIA Nº 002-2016

CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO

Revisadas las presentes actuaciones y conforme a lo que se establece en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado JAMES BELEÑO BERMÚDEZ, dejándose constancia en acta de las razones por las cuales se CONDENO al mencionado acusado de esta causa, para lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

EL ACUSADO:

JAMES BELEÑO BERMÚDEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 13-02-78 de 30 años de edad, de profesión u oficio ALBAÑIL, de estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.718.108, hijo de JUVENAL BELEÑO Y CARMEN TERESA DE BELEÑO, residenciado en los Cortijos, Barrio Los Mangos, Calle 18, casa 72, a dos cuadras del Colegio Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia y numero de teléfono: 0426-9887213-

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía 6º del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano JAMES BELEÑO BERMÚDEZ, por la comisión del delito de HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRTAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en los hechos acaecidos el día 31 de octubre de 2007 y en la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, en los hechos acaecidos el dia 16 de abril de 2008, ambos hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana YESSICA YOSELIN DUQUE GARCIA.-

DE LA AUDIENCIA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO (APERTURA) Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.

En fecha 28 de Abril de 2010, se llevo a cabo la Audiencia de Debate de Juicio Oral y Publico, por ante el Juzgado Segundo en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ibidem, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA YOSELIN DUQUE GARCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 18, ordinal 1 Ejusdem. SEGUNDO: Con fundamento en el articulo 42 y 43 del texto penal adjetivo, y revisado previamente que se cumplen los requisitos formales, se ACUERDA la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al constatarse que el delito de AMENAZAS, tipificado y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, contempla una pena en abstracto que no excede en su limite maximo de cuatro (04) AÑOS, se evidencia que el acusado admitió absolutamente el hecho objeto del indicado delitos, reconociendo responsabilidad en el mismo, así como se aprecia que el imputado no se encuentra sometido a la misma medida por hecho distinto, y tiene buena conducta predelictual, y oída la opinión favorable del Ministerio Publico; acordando UN (01) AÑO como lapso para la suspensión condicional del régimen de prueba. En ese orden de ideas se APRUEBA la oferta simbólica de reparación del daño causado expuesto por el acusado, la cual consiste en el compromiso del momo de no ejercer actos de violencia de ninguna naturaleza hacia la victima.- TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 Ejusdem, se estipulan como obligaciones: 1) Residir en el lugar de habitación indicada en esta audiencia por el probacionario debiendo presentar al finalizar el régimen de constancias de residencia- 2) Realizar una actividad laboral, debiendo presentar constancias de trabajo al finalizar el régimen de prueba. 3) La prohibición del probacionario de ejercer en contra de la victima actos de violencia de cualquier índole, que afecte su integridad física y emocional.- 4) Someterse a la vigilancia y control durante el lapso suspendido del periodo de prueba, de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. ASI SE DECLARA.

Asimismo, este Tribunal visto que se encontraba vencido el régimen de prueba en la presente causa, ordenó fijar Audiencia de Verificación de cumplimiento de Obligaciones llevándose a cabo el 16 de marzo de 2015.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.

En fecha 16 de marzo de 2015, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por extensión del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Despacho Judicial el día 28 de Abril de 2010, a favor del ciudadano: JAMES BELEÑO BERMÚDEZ, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YESSICA YOSELIN DUQUE GARCIA. Este Tribunal Especializado una vez escuchado el planteamiento realizado por las partes, pasó a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 ejusdem: PRIMERO:: ACUERDA: LA EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRUEBA de conformidad a lo estipulado en el Numeral 2 del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, a favor del acusado: a favor del ciudadano JAMES BELEÑO BERMÚDEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA YOSELIN DUQUE, tiempo durante el cual deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1) residir en el lugar de habitación indicada en esta audiencia; 2) realizar una actividad laboral, debiendo consignar de trabajo al iniciar y al finalizar el régimen de prueba; 3) la prohibición del acusado de autos de ejercer en contra de la victima de autos violencia de cualquier índole que afecte su integridad física y emocional; 4) someterse a la vigilancia y control durante el lapso suspendido del periodo de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OFICIESE a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el imputado en el acto de audiencia de juicio oral y público. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, a los fines de informarle de la situación de la presente causa, ya que el acusado de autos se le sigue asunto por ese Tribunal bajo el expediente Nº VP02-S-2010-007251, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MÓNICA JOSEFINA MORALES. ASÍ SE DECIDE.
ACTA DE COMPARECENCIA DE LA DELEGADA DE PRUEBA DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO

En fecha 15 de Diciembre de 2015, compareció la ciudadana GLORYS MARIA BARRERA MARCANO funcionaria Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo 1, titular de la cedula de identidad Nº 7.602.951, quien informó que el día de ayer, 14-12-2015 se recibió oficio Nº 500-2015, de fecha 16-03-2015, en el cual informa la extensión de la suspensión condicional del proceso, en la causa signada con el numero VP02-S-2013-007544, seguida al ciudadano JAIMES BELEÑO BERMUDEZ. Por lo que este Tribunal acordó la comparecencia del mencionado ciudadano para el día SIETE (07) DE ENERO DE 2016 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL.
En fecha 07 de enero de 2016, se levantó acta de diferimiento de Audiencia especial en virtud de la falta de notificación del acusado de autos, fijándose nueva oportunidad para el día 12 de enero de 2016, fecha en la cual no compareció el acusado de autos, sin lograr notificación efectiva, por lo que este Tribunal acordó resolver por auto separado.

Luego de verificadas las obligaciones impuestas al ciudadano JAMES BELEÑO BERMÚDEZ, en la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por extensión del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16 de marzo de 2015, donde se acordara: 1) residir en el lugar de habitación indicada en esta audiencia; observándose que no ha sido posible la ubicación del acusado de autos en la dirección aportada, por lo que se tiene como NO CUMPLIDA, 2) realizar una actividad laboral, debiendo consignar de trabajo al iniciar y al finalizar el régimen de prueba; no consta en actas que el acusado de autos haya consignado constancia de trabajo, por lo que la presente obligación se tyiene como NO CUMPLIDA. 3) la prohibición del acusado de autos de ejercer en contra de la victima de autos violencia de cualquier índole que afecte su integridad física y emocional; consta en actas que el referido ciudadano presenta asunto penal signado bajo el numero VP02-S-2010-007251, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MÓNICA JOSEFINA MORALES, ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito especializado, por lo que a juicio de este Tribunal la presente obligación se tiene como NO CUMPLIDA. 4) someterse a la vigilancia y control durante el lapso suspendido del periodo de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consta en actas comparecencia de la ciudadana GLORYS MARIA BARRERA MARCANO funcionaria Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo 1, titular de la cedula de identidad Nº 7.602.951, quien informó que el día 14-12-2015 se recibió oficio Nº 500-2015, de fecha 16-03-2015, en el cual informa la extensión de la suspensión condicional del proceso, en la causa signada con el numero VP02-S-2013-007544, siendo que el ciudadano JAMES BELEÑO BERMÚDEZ, no compareció ante dicha Unidad, por lo que la presente obligación se tiene como NO CUMPLIDA.
Ahora bien, por cuanto no se evidencia constancia de justificación de la inasistencia ante la unidad Técnica, ni constancia de trabajo por parte del ciudadano JAMES BELEÑO BERMÚDEZ, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 47 la cual reza lo siguiente: “si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron…” el juez o jueza decidirá mediante auto razona acerca de las siguientes posibilidades: articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1: la revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanulación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida..” Igualmente, basándonos en la sentencia numero 016-15 de fecha 18-08-2015 emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con competencia en delitos de violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Ponencia de Dra. Yoleida Montilla en la cual confirma la revocatoria de la suspensión condicional del proceso por incumplimiento injustificado.

Por lo que visto que el acusado JAMES BELEÑO BERMÚDEZ, ha incumplido con las obligaciones impuestas durante la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por extensión del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16 de marzo de 2015, lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano JAMES BELEÑO BERMÚDEZ, procediéndose a dictar sentencia condenatoria en su contra.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, en virtud de lo establecido por el artículo 47 que textualmente consagra:
Artículo 47. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa…
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida (omissis);
Ante lo establecido en el referido artículo, y de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que al hoy acusado se le impusieron una serie de obligaciones en el acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por extensión del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16 de marzo de 2015, y se verificó que el ciudadano JAMES BELEÑO BERMÚDEZ, incumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas durante la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones, las cuales consistieron en: 1) residir en el lugar de habitación indicada en esta audiencia; 2) realizar una actividad laboral, debiendo consignar de trabajo al iniciar y al finalizar el régimen de prueba; 3) la prohibición del acusado de autos de ejercer en contra de la victima de autos violencia de cualquier índole que afecte su integridad física y emocional; 4) someterse a la vigilancia y control durante el lapso suspendido del periodo de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; quedando evidenciado el incumplimiento de las obligaciones, por lo que en razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera ajustado a derecho REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano JAMES BELEÑO BERMÚDEZ, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YESSICA YOSELIN DUQUE GARCIA, trayendo como consecuencia la reanudación del proceso, de conformidad con lo estipulado en el articulo 47 ordinal 1° en concordancia con el 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole la pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASÍ SE DECIDE
VI
PENALIDAD

El Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al delito de AMENAZA, establece “ La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses….”.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal especifica:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”.
En este orden, el término medio que se obtiene sumando diez (10) meses y veintidós (22) meses. Quedando la pena en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 47, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 Ejusdem y el artículo 107 de la Ley Especial de Género.
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano JAMES BELEÑO BERMÚDEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YESSICA YOSELIN DUQUE GARCIA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 47, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 Ejusdem y el artículo 107 de la Ley Especial de Género. TERCERO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena. Regístrese y Publíquese.. ASI SE DECLARA. SE acuerda notificar a las partes de la presente decisión. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-

LA SECRETARIA

ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA