Vista la audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON MORAN, plenamente identificado, son los siguientes:

“El día 16 de septiembre de 2012 siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, encontraba en su vivienda ubicada en San Jacinto la ciudadana victima FATIMA BRACHO, en compañía de su progenitora EDENIS PEROZO DE BRACHO cuando procedió a sacarle para el frente las cosas personales a su cuñado, es decir, del hoy imputado RAFAEL ANTONIO MOGOLLON a quien hace días le había pedido se fiera de su casa ya que el mismo convive en la misma con su única hermana y no aporta nada de dinero y al momento que el imputado se percato de La situación sin mediar palabras arremetió contra FATIMA BRACHO propinándole golpes de puño y punta pies en varias partes del cuerpo, intentando ahorcarla , en eso intervino la progenitora de la victima EDENIS LUCIA PEROZO DE BRACHO en defensa de su hija es cuando el citado imputado la empujo cayendo al suelo, resultando lesionada en el pie…. , la victima presento la denuncia y el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (Polimaracaibo)

En audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones:

A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Viernes 19 de Octubre de 2012, a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecida en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistentes: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO. De conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda EXTENDER las presentaciones del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Departamento de Alguacilazgo a cada NOVENTA (90) días, y se acuerda revocar la medida cautelar establecida en el articulo 92.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Diciembre de 2013 se recibió en el Tribunal comunicación N° 516, suscrita por la Psic. Yole Bastianelli y emanada del Equipo Interdisciplinario, en la cual señala que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON no asistió a las citas establecidas por las evaluadoras del Equipo Interdisciplinario y no participo en las actividades comunitarias que se llevaron a cabo en las comunidades, razon por la cual y visto el incumplimiento del acusado mediante decisión N° 2167-13 de esa misma fecha se acuerda LA EXTENSION DEL LAPSO DE PRUEBA por el periodo de un año imponiendo las siguientes obligaciones:

1) Seguir asistiendo al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día 06-01-2014, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. Asimismo, se insta a la victima a que la misma ingrese de manera facultativa. 2) Acatar y Respetar las Medidas de Protección Y Seguridad para la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal

Llegado el dia de hoy oportunidad fijada por este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para verificar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral, tomando la palabra la FISCALIA 3 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MARIA ELENA RONDON quien manifestó lo siguiente: “Visto el contenido de las actas que conforman el expediente y a las obligaciones asignadas en el acto de Audiencia Preliminar se constata que no se cumplieron con las mismas, es por la cual esta representación fiscal solicita se condene al imputado por el delito que se le acusa como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es Todo”.

De seguidas, se le concede la palabra a las victimas quienes expusieron por separado cada una: “No deseo declarar, estoy conforme, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al acusado RAFAEL ANTONIO MOGOLLON MORAN, Quien siendo las 10:50 AM, expuso: "Yo no cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal por motivos de trabajo, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, DEFENSA PUBLICA SEGUNDA EN COLABORACION CON LA DEFENSA PUBLICA 3, quien expone lo siguiente:” Por cuanto mi representado no ha cumplido con la Unidad Técnica de apoyo, solicito el Tribunal tome en consideración las rebajas de ley para el computo de la pena, es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Seguidamente el Tribunal oída lo expuesto por el Acusado, su defensa, la victima y el Ministerio Público pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente consagra:
Artículo 47. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, a la víctima y al acusado o acusada y a su defensa…
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida (omissis);….”

Ante lo previsto en el referido artículo, y de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que al hoy acusado se le impusieron una serie de obligaciones en el acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones de fecha: 19 de diciembre de 2013, y en virtud que en el dia de hoy 29-01-2016 en la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por extensión del régimen de prueba, se observó que el mismo había incumplido parte de las condiciones que se le impusieron, y por cuanto se ha verificado a través de la información aportada por la Psicologa IOLE BASTIANELLI del Equipo Interdisciplinario, que el referido imputado no cumplió con las obligación impuesta de presentación por ante el referido equipo; esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON MORAN, y se declara con lugar la Admisión de hechos pura y simple realizada por el, por los hechos ocurridos el día 16 de septiembre de 2012 y que se encuentran narrados en la acusación fiscal, hechos estos admitidos por el acusado, RAFAEL ANTONIO MOGOLLON MORAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas FATIMA BRACHO Y EDENIS. Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado RAFAEL ANTONIO MOGOLLON MORAN, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos. Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia. El acusado RAFAEL ANTONIO MOGOLLON MORAN, expreso la Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que la Representante Fiscal, acusó por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas FATIMA BRACHO Y EDENIS., Calificación jurídica que es compartida por esta Juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y la reanudación del mismo donde el acusado admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
El tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera: el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, EQUIVALANTE A VEINTICUATRO MESES (24), de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de Código Penal, siendo su término medio UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es CUATRO (04) MESES DE PRISION, Quedando la pena en definitiva a cumplir en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 107 de la Ley Especial de Género en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo hoy 90 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13: No cometer nuevos hechos de violencia.. ASÍ SE DECLARA.