REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de enero de Dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: NP11-R-2015-000247

AMPLIACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha veinte (20) de Enero de 2016, presenta escrito el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.782.852, en su carácter acreditado en Autos, asistido en la presentación de dicho escrito por el Abogado FÉLIX EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.650, solicitó AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este Juzgado en fecha 13 de Enero de 2016, en la cual se declaró SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el recurrente antes mencionado, en el proceso cuya parte demandada es la Sociedad Mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A.

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo en los siguientes términos:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En sentencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció como cambio de jurisprudencia que:

“a partir de la publicación de la sentencia se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia o para la casación en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo debe el juez de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud,(…)”.

En atención a ello esta alzada debe verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva, y a tal efecto observa que la decisión fue publicada en fecha 13 de enero de 2016 y la solicitud de aclaratoria fue presentada el día 20 de enero de 2016, siendo los días de despacho dados por este Juzgado Superior posteriores a la sentencia, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19 y miércoles 20 de enero de 2016; es decir, fue presentada al quinto (5to) día de despacho siguiente entre la publicación, por ello, la solicitud de aclaratoria, resulta tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:

Como primer aspecto a considerar, es menester señalar que, la sentencia publicada por este Juzgado Superior, es un RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO, en virtud del Auto de fecha 2 de Noviembre de 2015, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que NEGÓ OÍR el Recurso de Apelación interpuesto por dicho Ciudadano, considerando que el Auto que se Apela, constituye un Auto de mero trámite.

En el presente caso, el solicitante inquiere al Tribunal mediante la diligencia o solicitud de la ampliación del fallo, que este Juzgador se pronuncie sobre otras incidencias que fueron resueltas en su oportunidad procesal; en los cuales su petición es que este Juzgado proceda a realizar un pronunciamiento expreso respecto a lo que denomina un desorden procesal sobre actuaciones realizadas por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; sin embargo, el Recurso de Hecho planteado, tal como se señaló en la sentencia que solicita se amplíe, corresponde al auto de fecha 22 de Octubre de 2015, que motivó el Tribunal de Primera Instancia, como de mero ordenamiento al considerar inoficioso e innecesario pronunciarse sobre las solicitudes de la continuidad a la ejecución forzosa y la apertura de incidencia por fraude procesal, en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que ANULA la sentencia dictada el 16 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenando REPONER la causa a estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicte Sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en dicho fallo, y reconociendo que las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los Tribunales de la República, y sus decisiones deben ser acatadas; es decir, la aclaratoria solicitada está dirigida a la emisión de un pronunciamiento sobre una cuestión que pudiera corresponder a actuaciones posteriores a la Sentencia de la Sala Constitucional referida.

En consecuencia, considera que la decisión dictada por este Juzgado Superior, no incurre en ninguna omisión al emitir su sentencia, que la haga ampliar o aclarar lo decidido, de lo contrario, la solicitud planteada no cumpliría su objetivo de ampliar la decisión corrigiendo omisiones, sino que se estaría pronunciando sobre un nuevo punto, del cual no corresponde pronunciarse en el Recurso de Hecho decidido. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

“…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal”.

La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma.

En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso la aclaratoria solicitada resulta improcedente. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ampliación de la Sentencia de fecha 13 de enero de 2016, emanado de este mismo Juzgado Superior, solicitada por el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en el presente expediente número NP11-R-2015-000247

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH




En esta misma fecha, siendo las 11:59 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH