REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de Enero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: NP11-R-2015-000274
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran el ciudadano ADALBERTO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.656.609, representado por los abogados PEDRO ILAJIAN, DAVID OSUNA, JESÚS DÍAZ, JUAN RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 154.504, 100.665, 159.554 y 230.194, respectivamente conforme consta de poder apud acta que riela al folio 16, del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de Noviembre de 2015, que declaró Inadmisible la demanda, en el Juicio que intentara el referido Ciudadano, en contra de la Entidad de Trabajo AMAZONAS SEGURIDAD ELECTRONICA, C.A., sin datos de registro ni representación acreditada en Autos.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha 14 de diciembre de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y fija para el día 16 de diciembre de 2015, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial, dictándose el dispositivo del fallo oral, en esa misma fecha conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente manifiesta ante esta Alzada que de la sentencia hoy recurrida, difiere en cuanto a su contenido, en razón de que según sus argumentos, si cumplió con la corrección ordenada, en los términos señalados por la Jueza de Instancia, motivo por el cual debió haberse admitido la misma. Dice, además el recurrente que el a quo, procede a desestimar dicha corrección, considerando que no se dió estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus ordinales 03 y 04.
Por ultimo alega e insiste en que debió haberse admitido la demanda, en aplicación del citado artículo, en su parágrafo único, por cuanto el Juez esta facultado para recibir de forma oral una demanda por parte de un trabajador, incluso sin algún tipo de recibo de pago, pudiese promediar un salario según lo que le exponga el trabajador.
En tal sentido solicita a este Tribunal, por cuanto se explico con detalle de donde provino el salario normal en la presente demanda, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y sea ordenada la distribución de la presente causa a otro Tribunal de Sustanciación, a fin de que se proceda a la respectiva admisión.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano ADALBERTO JOSE JIMENEZ, al considerar que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, ya que solo señaló los diferentes conceptos que por Ley le pueda corresponder, no implicando ello que dichas asignaciones se hagan de manera regular y permanente, por cuanto deben ser beneficiario de estos conceptos dependiendo de las actividades desarrolladas en la prestación de sus servicios y dado el cumplimiento de ciertos requisitos que son necesario que se den para que le sea cancelado las diferentes asignaciones, de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva, y habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que el A quo procedió a declarar inadmisible la acción.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte actora, se fundamentan en razón de que según sus argumentos, si cumplió con la corrección ordenada, en los términos señalados por la Jueza de Instancia, en ese sentido este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:
Para resolver esta delación, previamente, este Juzgador considera pertinente, a fines metodológicos, hacer referencia al texto escrito por el magistrado Juan Rafael Perdomo en el año 2007, sobre el Derecho de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24, que expone lo siguiente:
“Una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal.
Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días.
La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal. (Subrayado de este Juzgado Superior)
La idea es que el juez o jueza, a través del despacho Saneador, resuelva en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, es imprescindible cumplir con el Despacho Saneador para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa. El Despacho Saneador viene a ser una especie de inventario y balance de la pretensión formulada, que redunda en economía de tiempo. Esto es posible gracias al carácter que tiene este juez o jueza en el proceso.
En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Los actos procesales deben cumplirse como lo indica la ley, todo ello en base a la vigencia del principio de la legalidad. Este principio es el sostén de la seguridad jurídica, pues rechaza de plano cualquier acto contrario a la ley del juez o jueza.
Antecedente de esta disposición es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando expresa: “si la solicitud fuese oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. La imperatividad que expresa esta norma se devuelve en beneficio de la seguridad jurídica y de la pulcritud del proceso.
Del extracto anterior se vislumbra al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Artículo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Articulo 134, segundo despacho saneador).
La institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al accionante corregir la demanda, con apercibimiento de perención, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).
Ahora bien, es necesario distinguir entre, el Despacho Saneador de la demanda preceptuado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Despacho Saneador del proceso establecido en el artículo 134 eiusdem; En efecto, señala el artículo 124, del referido instrumento legislativo:
“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
La referida norma se refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, este despacho saneador, se dicta una sola vez y antes de la admisión de la demanda, una vez ordenado el respectivo Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda.
Observa quien aquí decide, que en el Libelo de demanda se indica un salario promedio por Bs.330,00, un salario integral de Bs.371,25 y un salario normal de Bs.343,02. El cálculo de este último, se realiza en base de una incidencia de bono vacacional y que del escrito de corrección presentado por el recurrente, se evidencia que el salario promedio en el último mes de trabajo; esta conformado por el salario básico, más el bono nocturno, horas extra diurnas y nocturnas, días feriados, entre otras.
Ahora bien, los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente faculta al Juez de Sustanciación, a fin de que verifique el libelo de demanda, y que este cumpla con los requisitos establecidos en la norma, para efectos de una mejor resolución del caso y este depurado, para una mejor comprensión de la pretensión. En Primera Instancia, se pueden presentar diferentes situaciones, la primera de ellas en donde ambas partes comparecen al inicio de la audiencia preliminar y sea celebrada la misma, y en esta fase tratar de llegar a la resolución del conflicto, en caso contrario, remitir la causa a la fase de juicio, donde se procederá a la evacuación del cúmulo probatorio consignado por las partes; la segunda se refiere a la incomparecencia de la parte demandada, a dicha audiencia, en donde es aplicada la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, en donde el Juez de Sustanciación debe verificar el derecho.
En el caso de Autos cuando el a quo solicitó que se indique como esta conformado el salario, para poder establecer alguna consecuencia jurídica, si fuese el caso es para verificar el derecho, y en su sentencia señaló lo siguiente:
“Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, ya que solo señala los diferentes conceptos que por Ley le pueda corresponder, no implicando ello que dichas asignaciones se hagan de manera regular y permanente, por cuanto deben ser beneficiario de estos conceptos dependiendo de las actividades desarrolladas en la prestación de sus servicios y dado el cumplimiento de ciertos requisitos que son necesario que se den para que le sea cancelado las diferentes asignaciones.
Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por cuanto debió indicar como fue solicitado, los diferentes conceptos y montos generados por el trabajador en las cuatro (4) últimas semanas de la relación efectivamente laborada, por lo que no se observa a través de lo que pretende subsanar de dónde surge el salario normal.
En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.”
Como puede apreciarse del extracto anterior, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró, que la parte actora no corrigió el libelo en los términos solicitados, al no indicar los datos solicitados por ella.
Al examinar esta Alzada el escrito mediante el cual se presentaron las señaladas correcciones, el cual fue presentado el 27 de noviembre de 2015, el accionante señala lo siguiente:
“(…)
El demandante percibía un salario promedio diario, durante las últimas 04 semanas laboradas de (sic) BolívaresBs.330, ahora bien para aclarar lo relativo al salario normal , que para llegar al salario normal es necesario ,tener (sic) presente, cual es el salario que promedio (sic) el trabajador en el último mes de la relación de trabajo y el mismo esta conformado por el salario básico más, lo concerniente al bono nocturno ,hora (sic) extra diurna y nocturna, días (sic) feriado entre otras: que sumado a la incidencia del bono vacacional obtenemos lo denominado salario normal, Subsanado como ha quedado la presente demanda solicito muy respetuosamente a este tribunal admita la presente demanda, y (…)”
De acuerdo al extracto anterior, el accionante pretende que con el solo mencionar cuales son los conceptos que integran el salario normal y la expresión, “entre otros”, ya subsanó la demanda; sin embargo, el criterio de esta Alzada en el caso sub examine coincide con lo señalado por la Jueza de Primera Instancia, ya que el accionante, no cumplió con lo ordenado específicamente por dicha Sentenciadora.
A mayor abundamiento, es menester señalar que, el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Establecen las normas citadas como requisitos esenciales de la demanda, el objeto, y una narrativa de los hechos que la apoyen. El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada, por consiguiente, el objeto en una demanda de cobro de prestaciones sociales está siempre determinado por cálculos aritméticos que determinan un monto en dinero, y para arribar a dichos montos es necesario establecer, EL CONCEPTO DEMANDADO, es decir, (Antigüedad, Vacaciones, Utilidades etc.), derivado de normas heterónomas (constitucional, legal o sub-legal) o de normas autónomas (convencionales o contractuales); la TARIFA LEGAL, constituida por el baremo establecido, bien en la norma heterónoma o autónoma. (15 días, 30 días, 60 días, etc.), y la BASE DE CALCULO, determinada por el salario normal y del conocido en doctrina como salario integral, y con base a estos tres (3) elementos se determina el origen de las cantidades dinerarias demandadas que constituyen la pretensión del actor apoyadas por la exposición de los hechos en el cuerpo del libelo; no siendo cumplido en el presente asunto. Así se establece.
Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación de la parte demandante, y Confirma la Sentencia dictada en Primera Instancia. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA,
Abg. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 10:23 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. YSABEL BETHERMITH
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