REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de Enero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: NP11-R-2015-000273
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Junio de 1981, bajo el Nro. 09, Tomo A-7, representada judicialmente por los Abogados GABRIEL LÓPEZ, FERNANDO CHACIN, CARLOS ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 30.452, 76.782 y 112.943, respectivamente, según consta instrumento poder cursante a los folios 164 y 165, y sustitución de poder cursante al folio 919 del asunto principal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de noviembre de 2015, en la que ratifica la experticia Complementaria del Fallo, en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la referida empresa el Ciudadano LUIS ESTANGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.206.516, representado por los Abogados AURA MONROE; SORAYA HERNÁNDEZ y VICTOR CIANO DE COOLS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 54.553, 22.822 y 113.292 respectivamente, según instrumento Poder Autenticado que riela del folio 5 al 7 del asunto principal.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación en fecha 01 de diciembre de 2015, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 14 de diciembre de 2015, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día martes 16 del mismo mes y año, a las ocho y cuarenta minutos de la tarde (08:40 a.m.), compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado Carlos Acuña, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Expone el recurrente, que en la presente causa es consignada una experticia complementaria del fallo, por el Lic. Ricardo Chauran, la cual dio un total a indexar por su representada, la cantidad de Bs. 276.234, 40, y siendo el caso que la condenatoria es de Bs. 45.000, 00, indica el recurrente que por este hecho, la experticia esta errada en dicho cálculo, por cuanto que una vez revisado dicho informe, por su representación judicial y el experto encargado por la empresa demandada, se verificó que se utilizaron algunos índices y métodos de cálculos erróneos, motivo por el cual fue impugnada dicha experticia ante el Juez de ejecución, el cual ratifico junto a dos peritos designados.
Dice además que de la indexación de antigüedad, el experto establece cual es el índice a utilizar para realizar dicho cálculo, el cual viene expresando a lo largo de las operaciones y fórmulas establecidas en el informe de experticia, el cual es de 96,81, pero que al momento de indicarlo en la fórmula numérica, a los efectos de la multiplicación, este se equivoca. Supone la representación judicial recurrente, que dicha experticia fue ensamblada sobre otra y el índice que quedo plasmado fue el de 116,30, y que por este error de forma, la sumatoria condenada fue de Bs. 43.264, 40, y no la cantidad de Bs. 35. 051,95, siendo la suma correcta según sus argumentos.
En cuanto al calculo de los demás conceptos demandados, muestra el recurrente que el experto suma todo y cada uno de ellos, y realiza la operación matemática respectiva, lo cual es totalmente erróneo, dado que incluye además la cancelación del Bono de Alimentación, lo cual cita que se cancela en base a la Unidad Tributaria (U.T.), vigente a la fecha del pago y a los salarios dejados de percibir, por lo que al monto indexado de Bs. 40.087, 65, se le iba a descontar la suma de Bs. 17.275 correspondiente al Bono de Alimentación y la cantidad de Bs. 11.012, 40 de la suma de los salarios caídos.
En ese sentido y visto los argumentos expuesto, el recurrente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y se realice el calculo correcto del monto a pagar por su representación judicial.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que el presente recurso de apelación versa sobre la inconformidad del recurrente, en cuanto a la decisión del A quo, de acoger la experticia complementaria del fallo, dado que la misma según lo expuesto a esta Alzada, se encuentra viciada en los siguientes aspectos:
Como primer punto delatado, al alegar la representación judicial de la parte demandada que, en cuanto a la indexación, a su criterio existe un error en el Índice inicial del Precio del Consumidor (IPC) tomado por el experto contable, utilizando para dicho cálculo el índice de 116,30, a noviembre del año 2007, y luego en la formula que utiliza es de 96,81, considerando el hoy recurrente, que este error de formula debe ser corregido, por cuanto arroja un monto mayor al correspondiente.
A los fines de resolver este punto, este Tribunal al examinar la decisión tomada por el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 30 de noviembre de 2015 que se impugna, observa que ésta señala lo siguiente:
“En el día hábil de hoy, 30 de noviembre de 2015, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Revisión Legal de la Experticia Complementaria del Fallo, presentada por el LIC. RICARDO MENDOZA CHAURAN, inscrito bajo el C.P.C N° 13.980, en el presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales; comparecen a este acto los ciudadanos Licenciados ODALIS PLAZA y ALI JOSE MILLAN, titulares de las cédulas de identidad Nº (s). 8.310.636 y 7.858.228, Contadores público respectivamente, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas, bajo los Nos. 21.078 y 101.474; actuando en este acto como Expertos Contables designados y debidamente juramentados por este Tribunal, para efectuar la revisión de la experticia Complementaria del Fallo realizada por el Contador Público, ya identificado, la cual fue impugnada por la parte demandada. Encontrándose presente los expertos ya referidos, en presencia de la juez realizan las siguientes observaciones al documento impugnado: del análisis a la experticia consigna revisión las cuales recomiendan aceptar como confiable la experticia complementaria sometida a su estudio, Los cuales se adjunta informe de revisión constante de Nueve (09) folios. Visto el planteamiento, el Tribunal a los fines de dirimir la impugnación realizada, acepta las recomendaciones realizadas por los expertos contables que ratifican la experticia complementaria del fallo realizada por el LIC. RICARDO MENDOZA CHAURAN.”
De lo anterior se desprende que el Juez, ratificó la experticia complementaria al fallo impugnada, y si bien no estableció en el texto de la decisión los motivos de hecho y derecho, así como tampoco los cálculos realizados, adjuntó el informe de revisión correspondiente, en el cual se especifican dichos datos.
En cuanto al índice de inflación, anexa un cuadro con los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV), en el cual se refleja los valores iniciales y finales, del mes de noviembre de 2007, (96,81291863), y el de diciembre de 2014 (826,4).
Ahora bien, ciertamente en la experticia impugnada, en el Capítulo de “DATOS PARA EL CÁLCULO DE LA INDEXACIÓN DEL MONTO CONDENADO POR ANTIGÜEDAD” (folio 1020), se refleja como INPC INICIAL Nov.2007, 116,30, y al aplicar la fórmula en el cálculo realizado, utilizó 96,81, con lo cual se presume un error.
No obstante lo anterior, bajo esta perspectiva, este Juzgador verificó que efectivamente existe incongruencia en los datos para el cálculo de indexación, motivo por el cual procedió a la consulta electrónica de la pagina web del Banco Central de Venezuela, (www.bcv.org.ve), y que de la referida consulta se pudo verificar que el IPC para el mes de noviembre del año 2007, era de 96,81292; por lo tanto si bien existe desatino en los datos indicados por el experto contable, la operación que utilizó para dicho cálculo, es la correcta, dado que las formulas y los datos obtenidos por el mismo, en base a ese monto son las estipuladas por el organismo responsable de la estabilidad monetaria, de precios; y principal autoridad económica de la nación. En tal sentido, no prospera en derecho la delación planteada, por cuanto si bien en la experticia que fuera impugnada se cometió un error material en el dato inicial suministrado y no en la formula a utilizar para la realización del cálculo respectivo, en el informe adjunto y que forma parte de la decisión que se recurre dicho error no se comete. Así se decide.
En cuanto a la segunda delación planteada por el recurrente ante esta Alzada, corresponde igualmente a la indexación referente al Bono de Alimentación, lo cual alega que se cancela en base a la Unidad Tributaria (U.T.) vigente a la fecha de su pago.
Para resolver lo siguiente, es menester para este Juzgador el analizar y estudiar la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Marzo de 2015. En dicha decisión, los Magistrados de la Sala Social no condenan el pago de Bono de Alimentación alguno, ya que lo solicitado y efectivamente condenado, fue el pago de los montos correspondientes de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), en base a la Convención Colectiva Petrolera (CCP), estableciendo y determinando en forma precisa y taxativa, el monto a cancelar por cada año de dicho concepto.
Así tenemos que la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en este punto estableció:
“12) Tarjeta de Alimentación (TEA), Cláusula 14:
Al actor le corresponde: En lo que respecta al año 2005, el equivalente a 4 meses, multiplicado por 550,00, lo cual resulta en la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs.F. 2.200,00); para el año 2006, 12 meses, multiplicados por 600,00, arrojando el monto de siete mil doscientos bolívares (Bs.F. 7.200,00); y sobre el año 2007, 10,5 meses multiplicados por 750,00, que equivale a la cantidad de siete mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.F. 7.875). En consecuencia, le corresponde al actor por el referido concepto, la cantidad de diecisiete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.F. 17.275,00).”
Considera este Juzgador de Alzada, que el argumento y delación expresada por el Abogado recurrente es incorrecta e infundada, ya que lo pretendido ante esta Alzada fue deformar y trastocar el concepto realmente condenado por el Alto Tribunal de la República, cuyo monto fue establecido en forma precisa e inequívoca de conformidad con las normas consagradas en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. Por ello, al establecer dicho monto el cual se cancela a los montos determinados por la Estatal Petrolera y no en base a Unidades Tributarias como erróneamente pretendió señalar el Abogado recurrente. Por consiguiente, es correcta, la apreciación del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y por ende, no procede la delación planteada. Así se establece.
En cuanto a los salarios dejados de percibir, alegó el Abogado recurrente que el monto por dicho concepto no se indexa; y por tal razón, expone que fue un error del experto contable y del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La Sala de Casación Social condenó en el periodo desde el 19 de Noviembre de 2007 hasta el 31 de Octubre de 2008, la cancelación por salarios caídos, la cantidad de Bs.11.012,40, tal como se indica a continuación:
“En lo que respecta a los salarios dejados de percibir por el actor, se deben calcular desde la fecha del despido injustificado -19 de noviembre del año 2007- hasta el 31 de octubre del año 2008. En consecuencia, el total de días transcurridos entre ambas fechas es de 342 días, que multiplicados por el salario diario de Bs.F.32,20, equivale a la suma de once mil doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F.11.012,40).”
En consecuencia, considera quien sentencia que la indexación del monto resultante si es sujeta a indexación, lo cual para la fecha en que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social determina y condena dicho monto, se convierte en una obligación exigible para la entidad de trabajo hoy demandada, y al ser exigible dicha obligación, tal como lo estableció la propia sentencia de la Sala, fueron incluidos dentro de las formulas establecidas para el cálculo de indexación y corrección monetaria para los demás conceptos demandados; en la siguiente forma:
“(…)
Todos los conceptos supra referidos, suman un total de cuarenta y cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 45.828,45), cantidad ésta que se condena a pagar a la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), a favor del ciudadano Luis Estanga. Así se establece.
Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como de los restantes conceptos, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 19 de noviembre del año 2007– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral –el 19 de noviembre del año 2007–; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda –el 19 de enero del año 2009–, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
(…)”
De conformidad con lo anteriormente analizado y establecido, la experticia complementaria del fallo fue realizada conforme lo señalado y determinado por la sentencia dictada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta instancia Superior debe declarar forzosamente que los argumentos planteados por el recurrente, no son procedentes en derecho, y por ende, esta Alzada considera que el recurso de apelación no puede prosperar, por lo que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA); y Segundo: CONFIRMA el dictamen de fecha 30 de noviembre de 2015, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la que ratifica la experticia Complementaria del Fallo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abg. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 3:14 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Ysabel Bethermith
|