REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2016-005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA COMPETENCIA Y
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. (TUCKER, S.A.) registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 19 de octubre de 1989, bajo el Nro.31, Tomo 38 y reformas inscritas por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de febrero de 1999, bajo el Nro.22, Tomo 3-A y el 04 de agosto de 2000, bajo el Nro.23, Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MARIO ENRIQUE FINOL PAZ, MARIA TERESA DE FINOL y LUISA THAIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.262, 10.350 y 81.656, respectivamente, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: providencia administrativa Nro.10, de fecha 30 de abril de 2002, dictado por el Inspector del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.5.349.067,

TERCERO (VERDADERA PARTE): ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 5.349.067, chofer, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra providencia administrativa Nro.10, de fecha 30 de abril de 2002, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.311 del 18 de marzo de 2011, caso Grecia Carolina Ramos Robinson vs el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló lo siguiente:
“(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en los casos concretos en atención a lo que fuera de conformidad con la Ley –o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en la que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los Tribunales laborales.
Conocer de las acciones de amparos ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (resaltado de la Sala y subrayado del original).

Así las cosas, y observándose que el presente recurso se refiere a una decisión del Inspector del Trabajo, en materia laboral dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra providencia administrativa Nro.10, de fecha 30 de abril de 2002, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto en fecha 24 de mayo de 2002, a saber dentro de los 180 días establecidos en la Ley. No acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASI SE ESTABLECE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DECLARA SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, en contra de la providencia administrativa Nro.10, de fecha 30 de abril de 2002, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la providencia administrativa Nro.10, de fecha 30 de abril de 2002, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

CUARTO: Notificar al ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, ya identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”., la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas, a saber, tres (3) copias del libelo de demanda y una (1) copia del expediente completo, y la dirección exacta del ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, ya identificado.

SEXTO: Se ordena abrir cuaderno por separado para tramitar solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nro.10 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


DR. MIGUEL ANGEL GRATEROL.

LA SECRETARIA,


JHOSMARY BRACHO.

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (8:46 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600003

LA SECRETARIA,


JHOSMARY BRACHO.



MC/ES