LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


EXPEDIENTE: VP01-L-2015-000339


DEMANDANTE: LENIN JESUS MONTILLA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.444.426, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.85.258, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADOS: ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.709.624, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia

sociedad mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de noviembre de 1984, quedando inscrita bajo el Nro.65, Tomo 67-A, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS
JUDICIALES DE
LOS DEMANDADOS: ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI, RAFAEL ANGEL URDANETA FERNANDEZ, FERNANDO RIOS SANCHEZ Y SONIA MARIA SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.5.986, 4.964, 2.253 y 56.667, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

MONTO DEMANDADO: Bs.1.490.671,63


El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 18 diciembre de 2015, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LENNIN JESUS MONTILLA BRACHO, asistido por el abogado RICARDO GORDONES, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., por intermedio de su apoderado judicial FERNANDO AÑEZ, todos identificados previamente, y suscribieron documento transaccional en los siguientes términos:
“Ambas partes luego de conversaciones frente al Juez, manifestaron llegar a un acuerdo, a fin de dar por terminado el presente asunto, la demandada ofrece la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO DOCE CON 27/100 CENTIMOS (Bs.713.112,27), el cual se discrimina de la siguiente manera de siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 59/100 (Bs.324.332,59), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 68/100 (Bs.388.779,68), por concepto de mora establecida en la clausula 70 de la Convención Petrolera 2013-2015, y otro pago por la cantidad adicional al monto convenido de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 84/100 (Bs.194.389,84) por concepto de costos y gastos de proceso. Ambos pagos serán realizados el día 18/02/2016, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de dejar constancia del pago realizado. Por otro lado, las partes convienen en que en caso de no materializarse el pago en la fecha convenida y de generarse con ello un incumplimiento de lo aquí pautado y una eventual ejecución del presente acuerdo será objeto de indexación o corrección monetaria únicamente el monto señalado como diferencia prestacional en lo aquí acordado es decir TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 59/100 (Bs.324.332,59).”


En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante LENNIN JESUS MONTILLA BRACHO, concurrió personalmente y asistido por su apoderado judicial RICARDO GORDONES, y realizaron una transacción con los demandados ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA), los cuales estuvieron representados judicialmente por su apoderado judicial FERNANDO AÑEZ, antes identificados, constando en el expediente instrumentos poderes (folios 33 Y 37 y 38 del expediente) donde consta que dichos apoderados tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de sus apoderados, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 59/100 (Bs.324.332,59), que serán pagados pagos serán realizados el día 18/02/2016 por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante LENNIN JESUS MONTILLA BRACHO, el ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO y la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., por la cantidad de por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 59/100 (Bs.324.332,59), que serán pagados pagos serán realizados el día 18/02/2016 por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente por no constar en las actas el pago de las cantidades convenidas en la presente transacción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, en Maracaibo, a los once (11) días de diciembre de 2016.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

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ABOG. JHOSMARY BRACHO

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600001


La Secretaria,


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ABOG. JHOSMARY BRACHO





VP01–L-2015-000339
MAG/es.-