REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: VP01-N-2014-000123.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE RECURRENTE: ciudadano EUSLIN JAVIER FERRER NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-12.619.838, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos MAZEROSKY PORTILLO y ORLANDO OQUENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 120.268 y 140.089, respectivamente.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: contra los Autos de fecha ocho (08) y veintinueve (29) de abril de 2014, dictados por las ciudadanas Msc. JANNY DE LOS ANGELES GODOY y MARIA LORENA STAGG RINCÓN, en su condición de Inspectora jefe (E) del Trabajo sede General Rafael Urdaneta y la segunda como Coordinadora de Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE AUTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano EUSLIN JAVIER FERRER NAVA, asistido por el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, y al cual le fue asignado el Número VP01-N-2014-000123, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 29/09/2014, lo recibió y le dio entrada, para luego resolver lo que en derecho corresponde.
En fecha dos (02) de octubre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde se declaró Competente para conocer el presente recurso, así como la admisibilidad del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes.
SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE:
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que desde la interposición del presente recurso de nulidad en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, no se han ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, razón por lo cual pasa este Juzgador a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.)
Al respecto, se advierte que desde el veinticinco (25) de septiembre de 2014, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente asunto intentado por los abogados en ejercicios MAZEROSKY PORTILLO y ORLANDO OQUENDO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EUSLIN JAVIER FERRER NAVA, contra los Autos de fechas ocho (08) y veintinueve (29) de abril de 2014, dictados por las ciudadanas Msc. JANNY DE LOS ANGELES GODOY y MARIA LORENA STAGG RINCÓN, en su condición de Inspectora jefe (E) del Trabajo sede General Rafael Urdaneta y la segunda como Coordinadora de Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.-
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano EUSLIN JAVIER FERRER NAVA; a la sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A; y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade.
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