REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2013-000045.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha dos (02) de marzo de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 23-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ciudadano JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 142.546.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acta Administrativa de fecha cuatro (31) de octubre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo- Estado Zulia en el expediente Nº 042-2012-04-00051.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha treinta (30) de abril de 2013, se recibió el presente Recurso Contencioso de Nulidad proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesto por la Sociedad Mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A, contra el acto Administrativo s/n dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 31 de octubre de 2012, en el expediente Nº 042-2012-04-00051, asignándosele el número de asunto VP01-N-2013-000045, por lo que le correspondió por distribución a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de mayo de 2013, este Tribunal ordenó a la parte recurrente subsanar el presente recurso de conformidad con lo dispuesto 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; seguidamente en fecha 13 de mayo de 2013 se declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad; dicha decisión fue apelada, por lo cual en fecha 07 de octubre de 2013, este Tribunal procedió a admitir el recurso de nulidad; posteriormente en fecha 17 de octubre de 2013, el abogado JUAN CARLOS LAYA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., se dio por notificado de la admisibilidad de la causa por parte de este Tribunal.
SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE.
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que desde el dieciocho (18) de octubre de 2013 mediante la cual la parte accionante interpuso diligencia consignando juego de copia para las notificaciones, no se han ejecutado ningún otro acto de procedimiento por las partes, razón por lo cual pasa este Juzgador a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.)
Al respecto, se advierte que desde el dieciocho (18) de octubre de 2013, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente asunto intentado por la Sociedad Mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, representada por el apoderado judicial el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LAYA, de la empresa, en contra del Acta Administrativa de fecha cuatro (31) de octubre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo- Estado Zulia en el expediente Nº 042-2012-04-00051.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión la Sociedad Mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO SEDE Dr. LUIS HOMEZ.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. Joan Pault Andrade.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
El Secretario,

Abg. Joan Pault Andrade.