REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves catorce (14) de enero del dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-001681.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el anterior libelo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentado por el abogado en ejercicio RUBÉN DARIO PIÑA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 7.865.332, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.786, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL SEGUNDO MEDINA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 24.893.022, en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES DE PROTECCIÓN C.A., (GUARPROCA); recibido el mismo por este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante auto de fecha dos (02) de noviembre del año 2015, y consecutivamente por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, se ordeno subsanar la referida demanda, en el sentido que el demandante de autos, indicará con precisión: “1) Cual de los cuatro (4) fueros previstos en el articulo 30 de la Ley Adjetiva laboral (LOPTRA), es el elegido a los fines de la determinación de la competencia territorial. 2) Establecer los días calendarios, en relación al reclamo por concepto de días feriados no cancelados, hora extras, bonos nocturnos y días de descanso no disfrutados. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique con apercibimiento de perención, caso contrario se declarará la inadmisibilidad”, verificándose subsiguientemente, exposición de fecha 30/11/2015, por parte del alguacil FREDDY MORILLO, donde resultó positiva la notificación del actor a los efectos, siendo recibida dichas resultas de notificación recibidas por este Juzgado, ello en fecha 07/01/2016, y sin que hasta la presente fecha, conste en actas procesales, escrito alguno de subsanación, habiendo transcurrido más de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, tomando como punto de partida, se insiste el auto de recibo de las resultas de notificación (07/01/2016), es por lo que procederá a pronunciarse este Juzgado, a tenor de lo siguiente:

Ahora bien, por cuanto se evidencia en actas, que luego de haberse recibido las resultas de notificación en forma positiva (07/01/2016), ello para la subsanación de la demanda y no siendo presentado escrito de subsanación de la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), como se manifestó con anterioridad, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que, este Tribunal, con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Así se decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Así se establece.- Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ,

Abg. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,

Abg. BRISJAIDA GÓMEZ.

EFR/Exp. VP01-L-2015-001681.-