Asunto: VP01-L-2015-000508.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(Homologación de Desistimiento)

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: Ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ MORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.775.572, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 27, Tomo 60-A, en fecha 30 de noviembre de 1.998. Y el ciudadano OVELIO SALÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.443.641, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada VP01-L-2015-000508, referida a Cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, fue presentada demanda en fecha 31/03/2015, incoada la demanda por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ MORANTE, en contra de la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA)”, y solidariamente en contra del ciudadano OVELIO SALÓN, y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En fecha 25/11/2015 fue recibida la causa previa distribución, de la misma fecha, se le dio entrada a los fines de su tramitación. En fecha 02/12/2015, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas, y por auto por separado, de la misma fecha, fue fijada la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el 21/01/2016.

Previa a la fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, sucede que el día 17/12/2015, fue recibido por este Tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito presentado en fecha 16/12/2015, a través del cual el demandante CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ MORANTE, asistido por el profesional del Derecho YORDYS BERRUETA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 199.311, manifiesta desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto ya ha recibido pago de sus prestaciones sociales, y en efecto, de seguidas se transcribe parte de su contenido:

“ Por cuanto ya de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRA C.A (ONSEINCA) (sic), me efectuó la cancelación de mis prestaciones sociales y la misma nada me queda a deber, es que vengo en este acto a desistir como en efecto lo hago del procedimiento y de la acción incoado por mi persona en contra de la mencionada entidad de trabajo así como en este mismo acto revoco a mis abogados apoderados en la presente causa.
A objeto de demostrar lo antes señalado consigno en este acto finiquito de liquidación donde recibí mis prestaciones sociales en efectivo.
Por todo lo antes expuesto solicito de éste tribunal se declare terminada la presente causa.” (F.154)

Planteado el desistimiento como forma de autocomposición procesal, corresponde al Tribunal pronunciarse respecto a su homologación o no.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante al plantear el desistimiento del procedimiento y de la acción a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral (de manera limitada), están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Asimismo, el artículo 265 eiusdem, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado agregados por este Sentenciador)

En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la LOPT). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas, en las que se evidencia que el desistimiento se puede dar en cualquier estado y grado del proceso, siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá ad initio no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior a la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ MORANTE, representado por el profesional del Derecho YORDYS BERUETA, de INPRE Nro.199.311, desistió de la presente causa, manifestando desistir tanto de la acción como del procedimiento. Ahora bien respecto al desistimiento de la acción en material laboral, se observa que en Sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció: “Observa esta Sala de Casación Social, (…) que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”, discernimiento que es acogido por este sentenciador. (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

En este contexto, a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita y emanada de nuestro alto Tribunal de Justicia, al referirse a que el trabajador(a) puede desistir del procedimiento mas no de la acción, en sana hermenéutica, la interpretación no es otra, sino la de considerar que se está refiriendo al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida.

Así, no obstante la manifestación de “desistimiento de la acción”, ella se ha de tener como “letra muerta”, vale decir, carente de valor, pues en protección de los derechos laborales que son materia de orden público, no se permite el desistimiento de la acción en materia laboral; por lo que resulta IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa. Así se decide.-

De otra parte, en cuanto al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado, ya se había pasado la oportunidad para la presentación de la contestación a la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, es menester que la demandada en la presente causa, esto es “ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA)” y el ciudadano OVELIO SALÓN, como condición sine qua nom den el consentimiento en el desistimiento.

Ahora bien, en la presente causa no aparece manifestación alguna de consentimiento de la parte demandada, con lo que el caso sub iudice no se adecua al contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC)

Por todo lo antes expuesto, debe este Sentenciador, proceder como en efecto procede a NEGAR la Homologación del desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa, por resultar IMPROCEDENTE. Así se decide.

Y Ante la improcedencia de los desistimientos, la causa continúa su curso o trámite normal, ratificándose la fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis (21/01/2016) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: Se niega, y en consecuencia IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN del Desistimiento de la Acción en la presente causa incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ MORANTE, en la demanda por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por éste en contra de la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA)”, y el ciudadano OVELIO SALÓN.

SEGUNDO: Se niega, y en consecuencia IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN del Desistimiento del Procedimiento en la presente causa.

TERCERO: Ante la improcedencia de los desistimientos, la causa continúa su curso o trámite normal, ratificándose la fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis (21/01/2016) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

No procede la condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ MORANTE, suficientemente identificado en actas, estuvo representado por los profesionales del Derecho TATIANA MARGARITA MUÑOZ y RODOLFO HAYDE, y asistido por el profesional del Derecho YORDYS BERRUETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 96.070, 30.883 y 199.311, respectivamente; y la parte demandada, sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA)”, estuvo representada en la causa por el profesional del Derecho GREGRORIO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.235, e igualmente la señalada entidad de trabajo, así como el ciudadano OVELIO SALÓN, estuvieron representados por los profesionales del derecho JESÚS SOTO LUZARDO, FERNÁNDO VILLASMIL BRICEÑO y YOBANIS MANZANILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.000, 6.854 y 50.218, respectivamente.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Titular

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000002.-

La Secretaria
NFG.-