REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-N-2015-000041.

PARTE RECURRENTE: PROAMBIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Abril de 1996, bajo el Numero 26, tomo A, según se evidencia en Documento Poder autenticado por ante la Notaría Publica de Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 05 de Mayo de 2010, bajo el Numero 60, Tomo 74.

APODERADO JUDICIAL: JULIO SALAZAR abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 84.377.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 06 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 02 de Julio de 2015.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 17 de Diciembre de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 84.377, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROAMBIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 06 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 02 de Julio de 2015, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil PROAMBIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA a pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), por la presunta comisión de la infracción contenida en el articulo 119 numeral 06 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el Representante Legal de la parte demandante recurrente debidamente asistido, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
POR VERIFICARSE EN LA PROVIDENCIA EL VICIO DE FALSO SUPUESTO.
Alego el vicio de "falso supuesto de hecho", el cual ha sido interpretado jurisprudencialmente, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, siendo que este vicio afecta la causa del acto administrativo, lo que acarrea su nulidad, por lo que resulta imprescindible el examinar en el expediente si el acto administrativo fue dictado de acuerdo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, así como que dichos supuestos de hechos fueron subsumidos en la norma correcta.
Que existe en el presente caso, el falso supuesto por la falta de valoración de pruebas por la providencia impugnada. Ya que si bien hace mención a la prueba promovida en el numeral 12 de la Providencia referente al ACTA/INFORME DE MESAS TÉCNICAS DE PREVENCIÓN realizado por funcionarios adscrito a INPSASEL, en cual manifiesta que el Programa de Seguridad y Salud Laboral cumple con lo establecido en la Ley y en la Normal Técnica, no le da el pleno valor, ya que a través de este medio probatorio, se puede observar que su representada posee un Programa aprobado por el mencionado instituto, ahora bien, esto no puede cambiar, por un mero criterio subjetivo del funcionario, por cuanto en diversas oportunidades fue presentado ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, y no realizaron observaciones ni objetaron el contenido de dicho programa.
Que además se configura, falso supuesto en la providencia administrativa impugnada, al señalar que "el empleador o empleadora como principal responsable del control de los procesos peligrosos existentes en el centro de trabajo, debe cumplir con los requisitos previstos en la Norma Técnica (NT-01-2008, lo cual no ocurrió en el presente caso". Ahora bien, mencionó que el Programa de Salud y Seguridad Laboral posee en su capitulo III los planes de Trabajo para abordar los procesos peligrosos, entre los que se encuentran Plan de trabajo, Higiene Ocupacional, Identificación y Evaluación de riesgos y procesos peligrosos, plan de trabajo de seguridad industrial, planes de contingencia y atención de emergencia, planes de ingeniería y ergonomía, plan de educación y formación. Es decir, en el capitulo III se encuentra todo lo relacionado a el Control de Procesos Peligroso exigido por la norma técnica.
Que señala además, que la Norma Técnica 01-2008, en su capitulo I, punto 2.4 señala:"Se efectuaran la identificación de los procesos peligrosos siempre que:
2.4.1.- Se inicie la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2.4.2.- Se diseñe, planifique e inicie una nueva actividad productiva.
2.4.3.- Se creen provectos para la construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, para que sean ejecutados con estricto cumplimientos a las normas, criterios técnicos, y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el Trabajo, a los fines de eliminar o controlar al máximo técnicamente posible, los riesgos y procesos peligrosos.
2.4.4.- Se generen cambios en los equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos diferentes a los habituales, se introduzcan nuevas tecnologías o se modifique el acondicionamiento de los lugares de trabajo
2.4.5.- Se cambien las condiciones de trabajo, al modificarse algún aspecto relativo a las instalaciones, organizaciones o al método de trabajo
2.4.6.- Se detecten daños en la salud de las trabajadoras o los trabajadores
2.4.7.- Se aprecie que las actividades de prevención son inadecuadas o insuficientes.(subrayado de la providencia)
Que también, expone la funcionaría "se deduce de lo establecido en la norma ut supra citada, que cuando existe un cambio de procesos peligrosos que se lleven a cabo en un centro de trabajo se deberá adecuar al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo al mismo. En este sentido, desde el año 2009, que se efectuó una mesa técnica llevada a cabo por la DIRESAT ZULIA, específicamente en fecha 02-12-2009, la entidad de Trabajo (PROAMSA) ha sufrido cambios en sus actividades hasta la actualidad, por tanto, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Sociedad Mercantil PROAMSA del año 2012, de los cambios en el transcurso de los años. Por tanto, mal puede pretender el representante legal de la empresa accionada con dicha acta demostrar que la entidad de trabajo posee un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo adaptado a la Norma Técnica 01-2008, en función de lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Subrayado propio.
En este sentido, señaló, que se da como cierto que para la fecha 02-12-2009, su representada posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la Norma Técnica 01-2008, pero que por el transcurrir del tiempo, es decir, hasta el año 2012, debió modificarlo por cuanto su representada "ha sufrido cambios en sus actividades hasta la actualidad", siendo esto, totalmente falso, por cuanto las actividad de la empresa ha sido la misma, es decir, no ha tenido cambios en sus actividades comerciales ni laborales, ya que su objeto social así como sus procesos de producción han sido los mismos desde su constitución, razón por la cual, no estaba en la obligación de realizar cambios en el Programa ya mencionado, y prueba de ello, es que no señala cuales son esas actividades que sufrieron cambios en el transcurso del tiempo
Que la multa que se impone a través de la providencia que se impugna, se fundamente en que su representada posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que según el Organismo, no se encuentra elaborado bajo las directrices establecidas en la Norma Técnica 01-2008, siendo esto un criterio subjetivo de la funcionaría actuando, ya que, el programa fue presentado en diversas oportunidades por ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, y en todo momento contó con el consentimiento y aprobación de sus funcionarios, además de la aprobación realizada por la Mesa Técnica realizada en la sede de la empresa el 02 de Diciembre de 2009, en la cual no se realizo ningún tipo de observación, y por el contrario, emitieron su aceptación y consentimiento sobre el contenido de el Programa de Seguridad y Salud Laboral que posee mi representada
Solicitó la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación del interesado; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa N° US-COL-008-2015, dictada en fecha 06 de Marzo de 2015), no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROAMBIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 06 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 02 de Julio de 2015.

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa N° US-COL-008-2015, dictada en fecha 06 de Marzo de 2015) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-008-2015, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 01:54 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 01:54 de la tarde la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/
Asunto: VP21-N-2015-000041.
Resolución Número PJ0082016000001
Asiento Diario Nro 06.-