REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°
ASUNTO: VP21-N-2016-000008.
PARTE RECURRENTE: PANDOCK DEL LAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1993, bajo el Nro. 05, Tomo 6-A, Segundo Trimestre.-
REPRESENTANTE LEGAL: CARLOS GOLFRIDO SERRANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V- 8.075.179.
ABOGADO ASISTENTE: ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120. 213.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares emanado del ciudadano RANIERO SILVA, Médico Ocupacional adscrito a la GERESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 11 de junio de 2015, según CMO. 0066-2015, del expediente administrativo signado bajo el Nro. COL-47-IE-13-0260.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 21 de enero de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano CARLOS GOLFRIDO SERRANO CONTRERAS, en su carácter de Gerente de la entidad de trabajo PANDOCK DEL LAGO, C.A, debidamente asistido por el profesional del derecho ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.213, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del ciudadano RANIERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.114.418, Médico adscrito a la GERESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 11 de junio de 2015, según CMO 0066-2015, del expediente administrativo signado bajo el Nro. COL-47-IE-13-0260, que certificó que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO CARIEL YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.884.503, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, padece de una Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Lopcymat, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en gaceta Oficial No. 40. 154, de fecha 25 de Abril de 2013, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y cuatro (34%) por ciento, con limitación para desarrollar actividades que impliquen, manejo de cargas de peso excesivo y flexo- extensión forzada de la columna lumbar, y de la cual fue debidamente notificada el día 16 de julio de 2015.-
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
La parte recurrente manifestó que el acto administrativo se encuentra afectado del vicio del falso supuesto, en vista de que el pre-supuesto de hecho en el que descansa la decisión de la administración es inexistente, es decir, se trata de la errónea consideración de los hechos que han sido apreciados para emitir el acto administrativo, esto porque en primer lugar, el hecho establecido en la certificación es inexistente y por lo tanto no se subsume en el presupuesto de hecho previsto por la ley; y en segundo lugar, porque ocurre una errónea apreciación y calificación del hecho verdadero.
Asimismo para establecer el falso supuesto de hecho, específicamente en la inspección realizada en las instalaciones de su representada, en el marco del proceso de investigación de la presunta enfermedad ocupacional, la Inspectora MARGELIS RUIZ SUÁREZ, asignada por la GERESAT COL, no practicó la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de su representada, a la fecha en que realizó la inspección ordenada por la GERESAT COL, en atención a la presunta enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano EFRAÍN CARIEL. Tal hecho constituye un vicio, debido a que siendo que la Certificación emitida en el presente caso, reposa en varios elementos probatorios, tal y como son los que se extraen de la inspección, al no constatarse de manera directa, fehaciente y a fecha cierta la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de su representada, es incierta y nula toda apreciación legal o médico ocupacional que se fundamenta sobre hechos insertados de manera deliberada y discrecional por la administración dentro del procedimiento administrativo desarrollado por la misma.
Que la funcionaria actuante incurrió en el error de incorporar al expediente signado con el No. COL-47-IE-13-0260, el “CAPITULO I. GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”, el “CAPITULO II. CRITERIO OCUPACIONAL”, el “CAPITULO III. CRITERIO CLÍNICO- PARACLÍNICO”, y el “CAPITULO IV. CRITERIO HIGIÉNICO EPIDEMIOLÓGICO”. Tal error reviste importancia, cuando se considera quer tales elementos de convicción hacen parte del acervo probatorio que da sustento a la certificación recurrida
Afirma la representación de la demandante recurrente que el elemento causa que sustenta la certificación es equivocado, dado que el médico ocupacional parte de atribuir a su representada una Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, no comprobable, lo que provoca el derrumbe del acto administrativo.
2.- VICIO DE FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA PRESUNTA ENFERMEDAD Y EL TRABAJO:
En la certificación realizada por el Medico Ocupacional RANIERO SILVA, esgrime que: “ La patología descrita constituye un estado patológico agravado, con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonómicos, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios en el cargo de Ayudante de Reparto…”
La representación de la demandante recurrente ratifica el punto anterior, cuyo objeto es demostrar que aun en el supuesto negado que el diagnostico emitido por el Medico Neurocirujano fuere acertado, el órgano administrativo no demostró el nexo causal entre la presunta patología agravada por el trabajo y las labores ejecutadas por el trabajador.
El referido Médico Ocupacional RANIERO SILVA, explana y sugiere que el trabajador fue sometido constantemente durante su jornada de trabajo a la “…acción de agentes disergonómicos”, lo cual no es demostrable en base a la inspección de Investigación de Origen de enfermedad realizada y que sustenta la Certificación bajo ataque, dado que la funcionaria actuante de manera clara, concisa, lacónica no concluyó que las labores que ejecutaba el trabajador en su faena laboral revistieran condiciones disergonómicas, de modo que, el referido Médico no estableció nexo causal entre el Trabajo y los resultados arrojados por los exámenes físicos. Asimismo el Médico Ocupacional antes referido no consideró que desde el 16 de marzo de 2010, el trabajador “… inicio a ejercer actividades limitadas dentro del mismo cargo”.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que interpone formal recurso de Nulidad contra el acto administrativo certificación No. 0066-2015, fechada el día 11 de junio de 2015, según expediente No. COL-47-IE-13-0260, solicitando se admita el recurso y en la definitiva se declare con lugar la acción, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido, es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Ahora bien, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Por su parte el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Caducidad
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).
Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, operará a los 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición.
En este sentido, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, Tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
Así las cosas, aprecia este órgano Jurisdiccional que la Providencia Administrativa impugnada fue notificada al recurrente sociedad mercantil PANDOCK DEL LAGO, C.A, en fecha 16 de julio de 2015, como consta de la Boleta de Notificación que corre inserta en autos al folio Nro. 223 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, de cuyo contenido se evidencia además que la hoy recurrente fue debidamente informada de los recursos que podía intentar en contra del acto administrativo, los organismos competentes y los lapso para su interposición; por tanto, a partir del 16 de julio de 2015, debe computarse el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dicho lapso vencía el 16 de enero de 2015 , sin embargo por ser este día un día no laborable correspondía el día 18 de enero de 2015, de acuerdo al siguiente computo de días continuos:
JULIO 2015: QUINCE (15) días continuos del 17 de julio de 2015 al 31 de julio de 2015.-
julio
l m m j v s d
1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30 31
AGOSTO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2015.-
agosto
l m m j v s d
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
31
SEPTIEMBRE: TREINTA (30) días continuos del 01 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2015.-
septiembre
l m m j v s d
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30
OCTUBRE: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015.-
octubre
l m m j v s d
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30 31
NOVIEMBRE: TREINTA (30) días continuos del 01 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015.-
noviembre
l m m j v s d
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30
DICIEMBRE: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015.-
diciembre
l m m j v s d
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31
ENERO: VEINTE (18) días continuos del 01 de enero de 2016 al 18 de enero de 2016.-
enero
l m m j v s d
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30 31
Así, como quiera que en el caso de autos la acción de nulidad fue ejercida en fecha 21 de enero de 2016 (folio Nro. 39 de la Pieza Principal Nro. 01), resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32, numeral 1 y 35, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el aludido recurso fue interpuesto fuera del lapso CIENTO OCHENTA (180) días, por lo que en el presente caso operó la Caducidad, debiéndose declarar por vía de consecuencia la INADMISIBILIDAD, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano CARLOS GOLFRIDO SERRANO CONTRERAS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANDOCK DEL LAGO, C.A, asistido por el profesional del derecho ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.213, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del ciudadano RANIERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.114.418, Médico adscrito a la GERESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 11 de junio de 2015, según CMO Nro. 0066-2015, del expediente administrativo signado bajo el Nro. COL-47-IE-13-0260. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS GOLFRIDO SERRANO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANDOCK DEL LAGO, C.A., asistido por el profesional del derecho ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO.
SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil PANDOCK DEL LAGO, C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de del ciudadano RANIERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.114.418, Médico Ocupacional adscrito a la GERESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 11 de junio de 2015, según CMO 0066-2015, del expediente administrativo signado bajo el Nro. COL-47-IE-13-0260.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil PANDOCK DEL LAGO, C.A, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 01:50 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Siendo las 01:50 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN/wl.-
ASUNTO: VP21-N-2016-000008.
Resolución Número PJ0082016000018.-
Asiento Diario Nro 05.-
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