REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000113.

PARTE ACTORA: YANEZ DARIO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.212.782, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: URBANA JOSEFINA PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro .46.548.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DIMA COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSDIMACA).

APODERADO JUDICIAL: HECTOR ACHE VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 25.791

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: parte la parte demandada la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DIMA COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSDIMACA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 22 de Septiembre de 2015 por el Ciudadano YANEZ DARIO DIAZ, titular de la cedula de identidad número V.-7.212.782 asistido por la abogada en ejercicio URBANA JOSEFINA PAREDES, en contra del la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DIMA COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSDIMACA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 24 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 26 de Octubre de 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DIMA COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSDIMACA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 02 de Noviembre de 2015 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano YANEZ DARIO DIAZ en contra de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DIMA COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSDIMACA).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo ambas partes, la parte demandada ejerció el recurso de apelación correspondiente en fecha 09 de Noviembre de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 10 de Noviembre de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 20 de Noviembre de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 16 de Diciembre de 2015, este Juzgado Superior procedió a dictar la parte dispositiva en fecha 18 de Enero de 2016, en cuya Audiencia se observó los alegatos señalados por las partes que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó lo siguiente: su representada basado en un criterio acogido o asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ese que ha sido reiterado por diversos fallos a saber, fallo Nro. 199 del 18 de Abril de 2013, con ponencia de la magistrada Carmen Gómez Cabrera y fallo 1491 del 12 de Noviembre del 2012, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, ha sentado el criterio que los jueces laborales al momento de analizar cada caso en concreto tienen que darle una interpretación lapsa, flexible y mas no restringida del artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que como esa ley expresamente establece como causas exigentes los hechos que pueden justificar la no comparecencia de una de las partes en la audiencia, establece únicamente el hecho fortuito o fuerza mayor; la sala ha manifestado que no solo el juez debe analizar que se hayan materializados hechos fortuitos o fuerza mayor, si no cualquier eventualidad del que hacer humano que aun siendo previsible y evitables le arroja a la parte obligada a comparecer una responsabilidad completa e irregular y que escapen de las previsiones ordinarias de un buen pater de familia. Dice todo eso, ya que su representada a través de su persona no pudo comparecer el día pautado para la apertura de la audiencia preliminar por los hechos que posteriormente narrará, igualmente esa sentencia o ese criterio en la Sala Constitucional ha establecido que el hecho en concreto que se ha alegado deben revestir cuatro condiciones para que sea procedente uno que sea abordado por el tribunal competente; segundo que sea un hecho sobrevenido acaecido posteriormente a la fijación al termino a la cual ha sido citado comparecer al acto procesal la parte correspondiente que sea una hecho inevitable y predecible, en cuanto a esa posición ya ha manifestado que la doctrina establecida que puede ser hasta evitable y previsible, con tal que el mismo arroje una carga completa e irregular obligada a comparecer, y tercero que no siendo consecuencia de un acto evolutivo intencional o no de la parte que lo alega. Esas cuatro condiciones se dan en el hecho de las circunstancias que posteriormente expondrá y por lo tanto, basado en ese criterio solicita a ese Tribunal Tercero sea revocado el fallo apelado por que está en juego el derecho a la defensa de su representada consagrado en el artículo 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado que el juez, según ese criterio debe humanizar el proceso, el debe garantizar el debido proceso pide que se sirva revocar el fallo, ordenando la reapertura de la audiencia preliminar en base a los siguientes hechos que va a exponer: Sucede que el día que estaba fijado al audiencia preliminar, él se dispuso como representante legal de la demandada a trasladarse a la ciudad de Santa Rita, a acudir ante la Oficina de Registro Público, hacer unas ciertas diligencias pertinentes a la documentación de un caso que tenia planteado, estando en la Oficina del Registro Público de los municipios Santa Rita, Miranda y Cabimas, sufrió una cefalea, es decir un dolor de cabeza intenso, él realmente es hipertenso y diabético, y toma las previsiones pertinentes, toma medicamentos que le ha mandado el doctor y estando en el registro, en la oficina del registro, en virtud que el dolor de cabeza era intenso, y un dolor en el pecho, esos funcionarios allí, le dicen que el centro asistencial estaba cerca de Santa Rita, de la plaza de Santa Rita, y le preguntaron que le pasa doctor? Tiene dolor de cabeza?; se siente un poco mal? Y me dijeron que allí adelante hay un modulo del Seguro Social, está bien dotado, le recomendaron que vaya para allá, para que lo asistan. Inmediatamente, terminó de hacer las diligencias pertinentes y se dirigió al centro asistencial de los Seguros Sociales, le atendió la médico, lo introdujeron en emergencia y le atendió la médico que estaba de guardia y le diagnosticó una crisis hipertensiva, le pusieron el correspondiente tratamiento u medicamento llamado captopil le mandaron a permanecer por cuatro horas, permaneció allí acostado con oxigeno, por que la crisis hipertensiva era muy fuerte, tenia una presión de 17/10 que ameritaba un reposo. Esos hechos fueron los que originaron que no pudo acudir a la audiencia respectiva, además consigna ante ese Tribunal documento público administrativo que evidencia lo que allí está manifestando, que es un documento público administrativo que arroja presunción de calidad y de veracidad sobre los hechos que allí ha manifestado.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante, en la cual manifiesta lo siguiente: Como representante de la parte demandante solicita sea declarado Nulo el presente recurso de apelación, por cuanto los alegatos esgrimidos por la parte recurrente carecen de validez, ya que según el poder que consignó junto con el escrito de apelación donde presuntamente fue notariado el 05 de Octubre del 2015, por ante la Notaría Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el Nro. 79, tomo 68, de los Libros respectivos, son falsos, presuntamente forjados, por cuanto se dirigió hasta la respectiva Notaría Pública y en una revisión que efectuó de los libros, pudo constatar que no es coincidente ni el numero de autenticación ni el tomo del instrumento poder presentado por la parte recurrente, dicho documento el número de tomo y el número de autenticación pertenecen a otro documento: Por otro lado en conversaciones que mantuvo con personal administrativo de dicha notaría le informaron que la firma de la notaria pública que aparece en dicho instrumento poder es falsa igualmente el sello del despacho, es por lo que solicita se oficie suficientemente a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, a los fines de que informe a ese Tribunal que el documento de fecha 05 de Octubre del 2015, aparece autenticado con el Nro. 79, tomo 68 de los libros respectivos a nombre de quien aparece dicho documento y que remita a dicho Tribunal copias certificadas de dicho documento; por otro lado y sin que con ello llevare y avale el instrumento poder antes mencionado, el presunto apoderado judicial de la parte demandada pretende justificar la no comparecencia a la audiencia del día 26 de Octubre del 2015, consignando en ese momento un justificativo médico, el cual no es prueba suficiente de los hechos y alegatos esgrimidos por él en esa audiencia; por cuanto un simple justificativo médico no les da la certeza de que efectivamente ese día él se encontraba enfermo. Igualmente no compareció a esa audiencia el médico tratante para que al menos corroborara que efectivamente ese día el 26 de Octubre del 2015 estuvo en consulta por presentar la crisis hipertensiva, la que presuntamente sufrió ese día. Por otro lado no solamente tenía la obligación de comparecer a la audiencia preliminar el presunto apoderado judicial de la parte demandada, podía igualmente comparecer el presidente de la empresa, su socia la ciudadana DIRIANA MERCEDES MORILLO DÍAZ, igualmente cualquiera de las personas que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir el Gerente de Recursos Humanos, el Administrador, el Jefe de Personal, el jefe de Seguridad Industrial y no lo hicieron, en ese caso si él pretende justificar la no comparecencia con un justificativo médico, debió entonces consignar un justificativo médico por cada persona que estaba obligada a comparecer y no lo hicieron, como son los socios de la empresa, él como presunto apoderado y las demás personas que establece el artículo 41 y debió llevar a dicho médico para que corrobore de que efectivamente dicha persona se encontraba enferma. Igualmente en cuanto a ese instrumento poder de una revisión que efectuó, pudo constatar que la firma de los otorgantes no son coincidentes ni semejantes, según documento interno de la empresa y del acta constitutiva las cuales consigna en ese acto, para que se tengan a la vista y se tomen las medidas pertinentes del caso y tal como lo establece el artículo 83, numeral segundo y tercero, articulo 88 y 90 numeral dos y 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tanto el referido documento poder. Por lo tanto solicita la prueba de experticia a dicho instrumento poder a los fines de verificar la autenticidad de la firma tanto del otorgante como de la ciudadana notario público y el sello del despacho. Por todo lo antes expuesto solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, se ratifique la sentencia definitiva de fecha 26 de Octubre del 2015, emitida por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de al Circunscripción Judicial del Trabajo y se ordene a la parte demandada el pago inmediato de todos los conceptos establecidos en dicha sentencia.-

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada, en la cual manifiesta lo siguiente: De acuerdo a los alegatos formulados por la parte en cuanto a la impugnación del poder, con lo que respecta a su persona él desconoce los hechos que la parte demandante está alegando, es un poder que le otorga la empresa y ni siquiera está visado por él, en todo caso él ratifica la validez del poder y con respecto al documento administrativo, los mismos tiene el mismo valor y efecto que un documento público, no obstante su contenido son iguales, pero hay una presunción de veracidad sobre los mismos que tiene que ser desvirtuados por la parte que se lo otorga, él no tiene por que traer a la audiencia al médico que lo trató por que se presume que es cierto que el médico lo trató y que la crisis hipertensiva anunciada en ese momento sucedió.

En tal sentido, en virtud de la Tacha de Documento planteada por la apoderada judicial de la parte demandante, esta Juzgadora aperturó la Incidencia de Tacha de Falsedad, a los fines que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes referidos a dicha incidencia, sin que se admitan en algún otro momento, procediendo en ese momento a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos y fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido anteriormente para la promoción de las pruebas.

Posteriormente se celebró la reanudación de la Audiencia de Apelación en la presente causa a los fines de evacuar las resultas de las Pruebas Informativas promovidas en la Tacha Incidental signada con el Nro. VC21-X-2015-000007, en la cual una vez leída las resultas de la Prueba Informativa por la Jueza Superior, tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante promovente de la tacha, señaló está de acuerdo con las resultas como lo expuso en la audiencia de apelación el poder que fue consignado en la presente causa era falso tal como se evidencia de la resolución emitida por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, es por lo que solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación por cuanto el abogado HECTOR ACHE VEGA no tiene la cualidad para representar a la parte demandada en juicio y por cuanto ese poder es falso

Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la parte demandada recurrente quien alegó que no ha revisado la prueba informativa pero que independientemente de los resultados de la mismas, debe hacer unas consideraciones en cuanto a la prueba promovida por la parte tachante y luego no tiene ningún inconveniente posteriormente observar la prueba, plantea de que su representada en el ejercicio del principio de control y contradicción de la prueba, en este acto viene a impugnar y objetar la prueba de informe promovida por la parte tachante en la presente incidencia de tacha por ser dicha prueba impertinente e inconducente para probar los hechos en que fundamento dicha tacha la tachante, del documento poder que acredita la representación de su persona, en base a eso cree pertinente hacer ciertas consideraciones para entender perfectamente las instituciones procesales que debe regir la incidencia de tacha. Cuando habla de la impertinencia de la prueba de la inconducencia está señalando que el proceso laboral venezolano se rige por ciertos principios probatorios, el principio de la unidad de la prueba, el principio de la comunidad de la prueba, principio de la realidad de la prueba, pero en el caso planteado en virtud de que esta objetando que esa prueba es impertinente e inconducente debe definir a través de la doctrina hace alusión a Humberto Tabare “ cuando la prueba es pertinente e impertinente, la prueba pertinente es la que tiene como finalidad comprobar los hechos controvertidos de las partes, es decir aquellos hechos en que el demandante fundamenta su pretensión y el demandado fundamenta la decisión de los defectos de fondo, y una prueba es conducente e idónea cuando sirve para probar esos hechos controvertidos que sirven de presupuesto a la norma jurídica que las partes quieren invocar o quieren que sus efectos se produzcan, esas son las definiciones más elementales perfectas de la doctrina por cual ha acogido Humberto Bello Tabares, una vez definido cuales son esos principios de pertinencia se debe ir a la institución de la tacha, como es de perfecto conocimiento la tacha es un medio de impugnación utilizado para destruir total o parcialmente la eficacia probatorio de un documento público o privado basados en vicio de la elaboración, fabricación del documento es decir ataca elementos externo de elaboración del documento, ese es el vicio de una definición realizada por Ricardo Henríquez La Roche. Ahora bien la Sala de Casación Social ha establecido en reiterado casos cuales o determinados ciertos principios que informa a los tramites procesal de la tacha bien sea por vía incidental o vía principal, se habla en este caso por vía incidental primero la tacha es un procedimiento autónomo especial, segundo en las normas que regula la tacha son de interpretación restrictiva totalmente, tercero las causas de tachas son taxativas 1380,1381, 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuarto punto que es dependiendo de los hechos en que fundamenta la tacha el tachante, eso tiene relación íntima con la pertinencia de la prueba o realidad de la prueba, que tiene que promover para probar esos hechos en que fundamenta la tacha. Ahora quiere plantear y que retoquemos el caso planteado, la prueba del tachante basa o fundamenta la tacha en determinados hechos que lo subsume en las causales 1 y 2 del artículo 83 la cual está referido a la firma del funcionario notario y la firma del otorgante del documento poder que acredito su representada esos son los hechos controvertidos en esta tacha incidental por lo tanto una vez subsumidos esos hechos en las causales que establece la ley o el legislador laboral, en base a esos hechos es que debe ir y ser dirigidos la prueba, la prueba debe ser pertinente y debe ser conducente el hecho controvertido aquí es saber si la firma del funcionario es una firma autentica y si la firma del otorgante es una firma autentica, ahora se pregunta él está hablando de la pertinencia y conducencia de la prueba de informe. La prueba de informe no es una prueba conducente e idónea para probar la autenticidad de una firma, la prueba de informe ha sido concebida como la testimonial de las personas jurídicas, mal puede una prueba de informe determinar la falsedad de una firma y esto tiene que tener interpretación restrictiva porque la tachante está encausando la tacha en los causales 1 y 2 del artículo 83 de la ley Orgánica Procesal del trabajo quedo supuesta falsa la firma del funcionario notario y del otorgante que en base a ello debe ir la prueba y no puede ser cualquier prueba debe ser una prueba científica de experticia grafo técnica a los fines de que los documentos indubitables se corrobore la autenticidad de la firma, por eso es alega que es impertinente imprudente la prueba de informe presentada. Ahora bien, basa todas las argumentaciones en una sentencia que se va permitir enunciar en esta audiencia esa es una sentencia del 31 de julio del 2003 que si bien es cierto es una sentencia emitida de la Sala Civil con ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, esa sentencia ha establecido los principios que ha regido la tramitación del procedimiento de la tacha es decir esa sentencia de 2003 número 00385 del expediente 02170 con ponencia del Dr. CARLOS OBERTO ha establecido a sentado los principios procesales de la tacha y es en base a ello se ha dicho esta tacha que debe ser taxativa de interpretación restrictiva. Esta sentencia es la sentencia madre que ha servido de base por otras sentencias emitido por otras sala bien sea la Sala Político Administrativa, Sala Social entre otras también hizo mención a una sentencia de la Sala Social número 1214 del 9 de diciembre del 2012 con ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI esta sentencia de la Sala Social determinó que en forma indubitada que cuando se trata de tacha basada en la supuesta falsedad de la firma la prueba por excelencia e idóneo y conducente es la prueba de cotejo o experticia grafo técnica es decir, esa autenticidad de la firma no puede ser corroborada y comprobada con otra tipo de prueba sino la prueba idónea es la prueba de experticia, por estas razones es por la que manifiesta que la prueba promovida la que se encuentra en actas es una prueba que este sentenciador debe aclarar basada en las jurisprudencia inconducente e impertinente para probar los hechos que lo fundamenta la tacha la parte tachante; por otro lado también debe impugnar la prueba de informe porque la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si bien es cierto este sentenciador basados en el principio constitucional en el derecho a la defensa la admitió salvo apreciación que posteriormente, esta prueba de informe extendió unos criterios aceptados por la Sala Social en sentencia 389 de 10 de junio del 2013 con ponencia de la magistrada Sonia Coromoto Arias, esta sentencia establece que la prueba de informe debe cumplir con tres requisitos fundamentales 1.Debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados que tenga certeza que esos hechos existente en documentos algunos, estos es muy importante, 2. Se trata una prueba cuyo informante debe ser una persona jurídica, 3.-Que el informante no sea parte en el juicio. Ahora si analiza el particular primero y último de la prueba de informe la sentencia al cual hace alusión manifiesta que la prueba de informe no puede utilizarse con la finalidad de averiguar o indagar el documento aludido para ver si ello consta o no determinado hechos puesto que la prueba de informe debe existir certeza en los documentos y los hechos que consta en este instrumento alega que la prueba de informe le pide al notario para saber qué documento está asentado en los tomos, no cree que debe ser así, debe hacer oposición, y el punto tercero la prueba de informe le pide al notario como persona física como persona natural que manifieste si la firma del documento cuya copia envía es de los dos eso es prácticamente una prueba testimonial se está tergiversando el sentir de la prueba de informe, y se está incumpliendo con los requisitos que se establece esa sentencia que es muy reciente del 2013. Por esas razones, por la ilegalidad de la prueba de informe por su impertinencia e inconducencia es la que solicito declare imprudente la tacha de falsedad de documento la eficacia del documento acreditada por su representada se cierre la incidencia se declare asimismo con lugar la apelación interpuesta.

Nuevamente toma la palabra la representación judicial de la parte demandante quien manifestó en cuanto a la prueba alega el colega que no es pertinente, si es una prueba pertinente porque con ello se demuestra que el documento instrumento poder que fue consigno en el expediente es un documento falso y se solicitó a la Notaria que enviara copia certificada del instrumento Poder según ellos se encontraba autenticado en la notaria y la repuesta emanada de la Notaria le informa al Tribunal que dicho documento no existe, por lo que considera que dicho instrumento si es pertinente para demostrar la falsedad del instrumento poder y por ende las actuaciones del Dr. HECTOR ACHE VEGA porque no tiene la cualidad de representante de la empresa. Es todo

Seguidamente toma la palabra nuevamente el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que alegó brevemente él tiene 30 años en esto se ha presentados casos en que se firmados documentos en la notaria y que el documento no sido aceptado en la notaria ese es un problema de omisión del administrativo. Aquí se habla si el documento se presentó, la parte tachante está subsumiendo el hecho en que basa su tacha en la falsedad de la firma por lo tanto el hecho controvertido, es donde debe estar dirigido la pertinencia de la prueba la conducencia de la prueba no puede ser suplida por un informe, la prueba de informe no es una prueba científica la prueba científica es la prueba de experticia grafotecnica es tanto así que el proceso civil es tan importante la prueba de la tacha que el artículo 442 establece que una vez interpuesta la tacha es contestada el juez de oficio civil determinar los hechos que van a ser probados y la pertinencia de la prueba la prueba pertinente para probar esos hechos eso en materia civil, es decir que en materia de tacha existen principios que dependiendo la causales por la cual se tache en base a esa causal debe haber una relación inédita con la prueba idónea que sirva para demostrar el hecho que se está presumiendo es falso. Es todo.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió a que fue atendido en el Ambulatorio de Santa Rita del Municipio Santa Rita con un una crisis hipertensiva por lo cual ameritó observación por 4 horas y reposo de 72 horas; en tal sentido a los fines de demostrar la veracidad de sus alegatos, promovió original de Justificativo Médico emitida por la Dra. NIURKA CALDERA en su condición de Médico Cirujano adscrito al Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Administración Ambulatorio Santa Rita de fecha 26 de Octubre de 2015 (folio No.46).

No obstante de la causal de incomparecencia alegada por la parte demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DIMA COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSDIMACA), la representación judicial de la parte demandante, manifiesta:

“Que sea declarado Nulo el presente recurso de apelación, por cuanto los alegatos esgrimidos por la parte recurrente carecen de validez, ya que según el poder que consignó junto con el escrito de apelación donde presuntamente fue notariado el 05 de Octubre del 2015, por ante la Notaría Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el Nro. 79, tomo 68, de los Libros respectivos, son falsos, presuntamente forjados, por cuanto se dirigió hasta la respectiva notaría publica y en una revisión que efectuó de los libros, pudo constatar que no es coincidente ni el numero de autenticación ni el tomo del instrumento poder presentado por la parte recurrente, dicho documento el número de tomo y el número de autenticación pertenecen a otro documento. Por otro lado en conversaciones que mantuvo con personal administrativo de dicha notaría le informaron que la firma de la notaria pública que aparece en dicho instrumento poder es falsa igualmente el sello del despacho, es por lo que solicita se oficie suficientemente a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, a los fines de que informe a ese Tribunal que el documento de fecha 05 de Octubre del 2015, aparece autenticado con el Nro. 79, tomo 68 de los libros respectivos a nombre de quien aparece dicho documento y que remita a dicho Tribunal copias certificadas de dicho documento; por otro lado y sin que con ello llevare y avale el instrumento poder antes mencionado, el presunto apoderado judicial de la parte demandada pretende justificar la no comparecencia a la audiencia del día 26 de Octubre del 2015, consignando en ese momento un justificativo médico, el cual no es prueba suficiente de los hechos y alegatos esgrimidos por el en esa audiencia; por cuanto un simple justificativo médico no les da la certeza de que efectivamente ese día el se encontraba enfermo.”

Ahora bien, el Poder es un documento público autorizado por un notario que permite a una persona o empresa designar a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos jurídicos, de modo que el representante deberá acreditar su cualidad de apoderado mediante la exhibición de la copia autorizada del poder; siendo ello así y en virtud de la incidencia plateada por la parte demandante, resulta necesario para esta Juzgadora resolver de forma previa la Incidencia de Tacha de Falsedad propuesta en el presente asunto.

DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD

Siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la tacha incidental propuesta por la parte demandante ciudadano YANEZ DARIO DIAZ, esta instancia judicial previamente observa lo siguiente:

La tacha de falsedad, que no es otra cosa que la mutación, mudamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documento, verdad que puede ser sustituida, imitada (creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima) o alterada, sin perder la apariencia de verdad; existiendo una falsedad material y otra ideológica o intelectual, siendo la primera de ellas la referida a los elementos extrínsecos o externos del instrumento y la segunda que es producto de la alteración de la veracidad del acto instrumentado.

Dicho lo anterior, resulta necesario destacar que la oportunidad procesal para tachar de falsos los instrumentos públicos o privados reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos o privados simples, promovidos en la Audiencia Preliminar, deberá efectuarse en la Audiencia de Juicio, caso en el cual, el tachante hará una exposición oral de los motivos de hecho para tachar los instrumentos, conforme a los motivos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto, dentro de los DOS (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, las partes deberán proponer las pruebas pertinentes, las cuales serán evacuadas en una audiencia oral que tendrá lugar dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, debiendo ser decidida en la sentencia definitiva que se dicte en el asunto principal, en caso de que se trate de una tacha incidental.

Ahora bien, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, la tacha de falsedad se encuentra regulada por un procedimiento específico establecido en la texto adjetivo laboral, en donde priva uno de los principios clásicos de nuestro derecho procesal venezolano, como lo es el principio dispositivo, según el cual no hay proceso sin demanda; en razón de ello la incidencia de tacha solo puede ser aperturada por el Tribunal cuando la parte interesada la propone en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en cuyo caso deberá hacer una exposición de los motivos y hechos que sirvan de aporte para hacer valer la falsedad del documento, naciendo ope legis un lapso probatorio de DOS (02) días hábiles para promover y TRES (03) días hábiles para evacuar.-

Así pues, en el caso que hoy nos ocupa la representación judicial de la parte demandante ciudadano YANEZ DARIO DIAZ, en la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2015, tacho de falso el Poder Notariado otorgado por el Ciudadano MANUEL ALEXANDER ESCALONA MEDINA en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DIMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSDIMACA) al abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, y autenticado por la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 05 de Octubre de 2015 Nros. 35 al 38, fundamentado en el hecho de que su contenido son falsos, presuntamente forjados, por cuanto se dirigió hasta la respectiva notaría publica y en una revisión que efectuó de los libros, pudo constatar que no es coincidente ni el numero de autenticación ni el tomo del instrumento poder presentado por la parte recurrente, dicho documento el número de tomo y el número de autenticación pertenecen a otro documento. Por otro lado en conversaciones que mantuvo con personal administrativo de dicha notaría le informaron que la firma de la notaria pública que aparece en dicho instrumento poder es falsa igualmente el sello del despacho, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: Ender Briceño Vs. S.M. PHARMA, C.A. y Grupo S.M. ESAMAR, C.A.), y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aperturó la Incidencia de Tacha de Falsedad por constituir una formalidad esencial dentro del proceso que atañe a las formas sustanciales de los actos en resguardo derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes.

Ahora bien, admitida la tacha incidental, la representación judicial de la parte demandante en fecha 17 de Diciembre de 2015 presento su Escrito de Promoción de Pruebas (folios Nros. 04, al 13 del asunto signado con el Nro. VC21-X-2015-000007) de las cuales fueron admitidas por ésta Juzgadora mediante auto de fecha 07 de Enero de 2016 (folio Nro. 15 de la misma causa incidental) las siguientes: La PRUEBA DE INFORMES solicitada a la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE CIUDAD OJEDA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES solicitada a la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE CIUDAD OJEDA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que “… remitan a la mayor brevedad posible, “1.-A quien corresponde el documento con fecha 5 de Octubre del 2015, el cual fue autenticado con el número 79, Tomo 68 de los libros llevados por esta Notaria e igualmente que dicha notaria remita a este Tribunal copia certificada del mencionado documento. 2.-Si entre los archivos o libros llevados por esta Notaría se encuentra autenticado un documento eferente a un instrumento poder, cuyo otorgante es el Ciudadano: Manuel Alexander Escalona Medina, titular de la cedula de Identidad Número V-11.946.668, quien actúa en dicho acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSDIMICA), de fecha 5 de Octubre del 2015, anotado bajo el Numero 79, Tomo 68 de los libros llevados por este Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda. 3.-Asimismo, se le remite copia certificada de instrumento poder que se encuentra agregado en la causa principal marcado con la letra “A”; a fin de que la ciudadana Notaría Publica, informe a este Tribunal de alzada si la firma del Notario Público que aparece en dicho instrumento poder fue realizada por la misma; e igualmente informe si el Sello del Despacho que aparece en el mencionado poder pertenece a esa Notaría”, admitida la misma en cuanto ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 20 al 23 del cuaderno incidental de tacha.

Dicha Prueba Informativa fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Apelación, alegando lo siguiente:

“viene a impugnar y objetar la prueba de informe promovida por la parte tachante en la presente incidencia de tacha por ser dicha prueba impertinente e inconducente para probar los hechos en que fundamento dicha tacha la tachante, del documento poder que acredita la representación de su persona, en base a eso cree pertinente hacer ciertas consideraciones para entender perfectamente las instituciones procesales que debe regir la incidencia de tacha. Cuando habla de la impertinencia de la prueba de la inconducencia está señalando que el proceso laboral venezolano se rige por ciertos principios probatorios, el principio de la unidad de la prueba, el principio de la comunidad de la prueba, principio de la realidad de la prueba, pero en el caso planteado en virtud de que esta objetando que esa prueba es impertinente e inconducente debe definir a través de la doctrina hace alusión a Humberto Tabare “ cuando la prueba es pertinente e impertinente, la prueba pertinente es la que tiene como finalidad comprobar los hechos controvertidos de las partes, es decir aquellos hechos en que el demandante fundamenta su pretensión y el demandado fundamenta la decisión de los defectos de fondo, y una prueba es conducente e idónea cuando sirve para probar esos hechos controvertidos que sirven de presupuesto a la norma jurídica que las partes quieren invocar o quieren que sus efectos se produzcan, esas son las definiciones más elementales perfectas de la doctrina por cual ha acogido Humberto Bello Tabares, una vez definido cuales son esos principios de pertinencia se debe ir a la institución de la tacha, como es de perfecto conocimiento la tacha es un medio de impugnación utilizado para destruir total o parcialmente la eficacia probatorio de un documento público o privado basados en vicio de la elaboración, fabricación del documento es decir ataca elementos externo de elaboración del documento, ese es el vicio de una definición realizada por Ricardo Henríquez La Roche. Ahora bien la Sala de Casación Social ha establecido en reiterado casos cuales o determinados ciertos principios que informa a los tramites procesal de la tacha bien sea por vía incidental o vía principal, se habla en este caso por vía incidental primero la tacha es un procedimiento autónomo especial, segundo en las normas que regula la tacha son de interpretación restrictiva totalmente, tercero las causas de tachas son taxativas 1380,1381, 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuarto punto que es dependiendo de los hechos en que fundamenta la tacha el tachante, eso tiene relación íntima con la pertinencia de la prueba o realidad de la prueba, que tiene que promover para probar esos hechos en que fundamenta la tacha. Ahora quiere plantear y que retoquemos el caso planteado, la prueba del tachante basa o fundamenta la tacha en determinados hechos que lo subsume en las causales 1 y 2 del artículo 83 la cual está referido a la firma del funcionario notario y la firma del otorgante del documento poder que acredito su representada esos son los hechos controvertidos en esta tacha incidental por lo tanto una vez subsumidos esos hechos en las causales que establece la ley o el legislador laboral, en base a esos hechos es que debe ir y ser dirigidos la prueba, la prueba debe ser pertinente y debe ser conducente el hecho controvertido aquí es saber si la firma del funcionario es una firma autentica y si la firma del otorgante es una firma autentica, ahora se pregunta él está hablando de la pertinencia y conducencia de la prueba de informe. La prueba de informe no es una prueba conducente e idónea para probar la autenticidad de una firma, la prueba de informe ha sido concebida como la testimonial de las personas jurídicas, mal puede una prueba de informe determinar la falsedad de una firma y esto tiene que tener interpretación restrictiva porque la tachante está encausando la tacha en los causales 1 y 2 del artículo 83 de la ley Orgánica Procesal del trabajo quedo supuesta falsa la firma del funcionario notario y del otorgante que en base a ello debe ir la prueba y no puede ser cualquier prueba debe ser una prueba científica de experticia grafo técnica a los fines de que los documentos indubitables se corrobore la autenticidad de la firma, por eso es alega que es impertinente imprudente la prueba de informe presentada. Ahora bien basa todas las argumentaciones en una sentencia que se va permitir enunciar en esta audiencia esa es una sentencia del 31 de julio del 2003 que si bien es cierto es una sentencia emitida de la Sala Civil con ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, esa sentencia ha establecido los principios que ha regido la tramitación del procedimiento de la tacha es decir esa sentencia de 2003 número 00385 del expediente 02170 con ponencia del Dr. CARLOS OBERTO ha establecido a sentado los principios procesales de la tacha y es en base a ello se ha dicho esta tacha que debe ser taxativa de interpretación restrictiva. Esta sentencia es la sentencia madre que ha servido de base por otras sentencias emitido por otras sala bien sea la Sala Político Administrativa, Sala Social entre otras también hizo mención a una sentencia de la Sala Social número 1214 del 9 de diciembre del 2012 con ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI esta sentencia de la Sala Social determinó que en forma indubitada que cuando se trata de tacha basada en la supuesta falsedad de la firma la prueba por excelencia e idóneo y conducente es la prueba de cotejo o experticia grafo técnica es decir, esa autenticidad de la firma no puede ser corroborada y comprobada con otra tipo de prueba sino la prueba idónea es la prueba de experticia, por estas razones es por la que manifiesta que la prueba promovida la que se encuentra en actas es una prueba que este sentenciador debe aclarar basada en las jurisprudencia inconducente e impertinente para probar los hechos que lo fundamenta la tacha la parte tachante; por otro lado también debe impugnar la prueba de informe porque la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si bien es cierto este sentenciador basados en el principio constitucional en el derecho a la defensa la admitió salvo apreciación que posteriormente, esta prueba de informe extendió unos criterios aceptados por la Sala Social en sentencia 389 de 10 de junio del 2013 con ponencia de la magistrada Sonia Coromoto Arias, esta sentencia establece que la prueba de informe debe cumplir con tres requisitos fundamentales 1.Debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados que tenga certeza que esos hechos existente en documentos algunos, estos es muy importante, 2. Se trata una prueba cuyo informante debe ser una persona jurídica, 3.-Que el informante no sea parte en el juicio. Ahora si analiza el particular primero y último de la prueba de informe la sentencia al cual hace alusión manifiesta que la prueba de informe no puede utilizarse con la finalidad de averiguar o indagar el documento aludido para ver si ello consta o no determinado hechos puesto que la prueba de informe debe existir certeza en los documentos y los hechos que consta en este instrumento alega que la prueba de informe le pide al notario para saber qué documento está asentado en los tomos, no cree que debe ser así, debe hacer oposición, y el punto tercero la prueba de informe le pide al notario como persona física como persona natural que manifieste si la firma del documento cuya copia envía es de los dos eso es prácticamente una prueba testimonial se está tergiversando el sentir de la prueba de informe, y se está incumpliendo con los requisitos que se establece esa sentencia que es muy reciente del 2013. Por esas razones, por la ilegalidad de la prueba de informe por su impertinencia e inconducencia es la que solicito declare imprudente la tacha de falsedad de documento la eficacia del documento acreditada por su representada se cierre la incidencia se declare asimismo con lugar la apelación interpuesta”.
Con base a los argumentos expuestos por la parte demandada, quien juzga considera necesario señalar, que la representación judicial de la parte demandante al momento de tacha de falso el documento poder presentado por el Abogado en Ejercicio HECTOR ACHE VEGA, lo hizo bajo los siguientes argumentos:

1.- Que no es coincidente ni el número de autenticación ni el tomo del instrumento poder presentado por la parte recurrente, dicho documento el número de tomo y el número de autenticación pertenecen a otro documento.

2.- Por otro lado en conversaciones que mantuvo con personal administrativo de dicha notaría le informaron que la firma de la notaria pública que aparece en dicho instrumento poder es falsa igualmente el sello del despacho.

Siendo ello así, resulta evidente que el primer fundamento de la parte demandante para tachar el poder presentado por el Abogado en Ejercicio HECTOR ACHE VEGA, radica, no en las firmas del instrumento como lo señala la parte demandada, sino en el contenido del documento, el cual, según su decir, no coincide ni el número de autenticación ni el tomo del instrumento poder presentado por la parte recurrente, dicho documento el número de tomo y el número de autenticación pertenecen a otro documento.

Es por ello que al momento de promover la Prueba de Informes, la parte demandante solicita a la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE CIUDAD OJEDA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que “… remitan a la mayor brevedad posible, “1.-A quien corresponde el documento con fecha 5 de Octubre del 2015, el cual fue autenticado con el número 79, Tomo 68 de los libros llevados por esta Notaria e igualmente que dicha notaria remita a este Tribunal copia certificada del mencionado documento. 2.-Si entre los archivos o libros llevados por esta Notaría se encuentra autenticado un documento eferente a un instrumento poder, cuyo otorgante es el Ciudadano: Manuel Alexander Escalona Medina, titular de la cedula de Identidad Número V-11.946.668, quien actúa en dicho acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSDIMICA), de fecha 5 de Octubre del 2015, anotado bajo el Numero 79, Tomo 68 de los libros llevados por este Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda…”

Siendo ello así, resulta evidente que la prueba promovida por la parte demandante, tachante del documento, si resulta pertinente y conducente para probar los hechos en que fundamentó dicha tacha, toda vez que lo que pretende demostrar la parte actora es precisamente que el documento presentado por el Abogado en Ejercicio HECTOR ACHE VEGA otorgado por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DIMA COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSDIMACA) no “coincide ni el número de autenticación ni el tomo del instrumento poder presentado por la parte recurrente, dicho documento el número de tomo y el número de autenticación pertenecen a otro documento”, siendo ésta la prueba idónea para demostrar la verdad de sus alegatos, razón por la cual quien juzga desecha la impugnación realizada por la parte demandada en la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera y una vez analizadas las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE CIUDAD OJEDA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 20 al 23 del cuaderno incidental de tacha, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que efectivamente el documento poder autenticado inscrito bajo el N° 79, tomo 68 del año 2015 no se encuentra en físico en el tomo indicado, el cual aparece en su lugar un documento de compra venta de Vehículo a nombre de GERMAN ALBORNOZ que aparece en dicho tomo.

En razón de ello quien juzga concatenando las resultas de la prueba informativa valoradas up supra, declara PROCEDENTE LA TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL propuesta por la parte demandante respecto al Poder Notariado otorgado por el Ciudadano MANUEL ALEXANDER ESCALONA MEDINA en su carácter de presidente de la empresa al abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, y autenticado por la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 05 de Octubre de 2015, toda vez que no existe registro alguno que demuestre que existe el documento Poder notariado y autenticado quedando demostrado que el documento autenticado inscrito bajo el N°79, tomo 68 del año 2015 no se encuentra en físico en el tomo indicado, el cual acompaña en copia simple del documento de compra venta de Vehiculo a nombre de German Albornoz que aparece en dicho tomo, tal como quedó demostrado de las resultas de la PRUEBA DE INFORMES solicitada a la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE CIUDAD OJEDA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir sin embargo, que la parte demandante, tachante del documento, fundamentó además su tacha, en el hecho que, en conversaciones que mantuvo con personal administrativo de dicha notaría le informaron que la firma de la Notaria Pública que aparece en dicho instrumento Poder es falsa igualmente el sello del despacho.

En cuanto a este fundamento de tacha, quien juzga debe señalar, que su análisis y valoración resulta inoficioso, toda vez que tal como quedó establecido ut supra, efectivamente el documento Poder autenticado inscrito bajo el N° 79, tomo 68 del año 2015 no se encuentra en físico en el tomo indicado, el cual aparece en su lugar un documento de compra venta de Vehículo a nombre de GERMAN ALBORNOZ que aparece en dicho tomo; razones estas por las cuales quien juzga considera inoficioso analizar si efectivamente la Prueba de Informes promovida por la parte demandante “… a fin de que la ciudadana Notaría Publica, informe a este Tribunal de alzada si la firma del Notario Público que aparece en dicho instrumento poder fue realizada por la misma; e igualmente informe si el Sello del Despacho que aparece en el mencionado poder pertenece a esa Notaría”, resulta impertinente e inconducente para probar los hechos del fundamento de la tacha, como lo alega la parte demandada en la Audiencia de Apelación celebrada, toda vez que al quedar demostrado que el Instrumento Poder presentado al Abogado en Ejercicio HECTOR ACHE VEGA en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DIMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSDIMACA) no se encuentra en físico en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE CIUDAD OJEDA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, los restantes fundamentos de la tacha resultan inoficiosos analizar por esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas en virtud de haber quedado demostrada la falsedad del Instrumento Poder presentado por el Abogado en Ejercicio HECTOR ACHE VEGA en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DIMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSDIMACA), resulta forzoso declarar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIO DIMA COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSDIMACA), a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Octubre de 2015 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, razón por la cual se debe aplicar en la presente causa la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante ciudadano YANEZ DARIO DIAZ en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada pasa a analizar el libelo de demanda presentado por la parte demandante a fin de determinar que hechos alegados por ésta quedaron admitidos por la demandada.

Del examen realizado a los autos y vista la incomparecencia de la parte demandada YANEZ DARIO DIAZ., a la Apertura de la Audiencia Preliminar quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora: La prestación del servicio del YANEZ DARIO DIAZ, iniciando su relación laboral en fecha 01 de Febrero de 2009, desempeñando el cargo de Vigilante, devengando la cantidad de Bs. 212,58 como último salario básico diario, laborando en un horario de trabajo de lunes a domingos de 6:00 a.m., a 06:00 p.m., laborando horas extras en el horario de 6:00pm a 6:00am en la misma jornada descrita de lunes a domingo hasta el día 18 de Diciembre de 2014 fui despedido acumulando un tiempo de servicio de Cinco (05) años, diez (10) meses, con diecisiete (17) días.

Cabe advertir que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se originó la consecuencia jurídica de la Admisión de los hechos alegada por la parte demandante, sin embargo quien juzga, pasa a revisar los conceptos reclamados por el accionante de autos, tomando como base la aceptación de los hechos alegados por el trabajador demandantes en su libelo de demanda, pero revisando la aplicación del derecho al caso concreto, por cuanto la admisión recae sólo en los hechos más no en el derecho, en consecuencia quien juzga pasa a analizar los conceptos y cantidades de dinero reclamadas de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD LEGAL: Dicho concepto resulta procedente, tomando en consideración los cálculos realizados y revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto, y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días que pertenecen a diferentes periodos tomando en cuenta el salario integral devengado diario, para cada época, obteniendo una cantidad total de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 322.617,60), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Dicho concepto resulta procedente, tomando en consideración los cálculos realizados y revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto, y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días que pertenecen a diferentes periodos tomando en cuenta el salario integral devengado diario, para cada época, obteniendo una cantidad total de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.884,80), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, dicho concepto resulta procedente conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de fecha 07 de Mayo de 2012. Por lo que le corresponde al trabajador dentro del periodo de 01-02-2014 al 18-12-2014, 8,33% sobre un acumulado de Bs. 279.023,36, resultando la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.242,65), por este concepto ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES PENDIENTES: Analizado como ha sido este concepto, dicho concepto resulta procedente conforme a lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde 115 días que multiplicado por el salario normal de Bs. 729,68 resulta (115 *729,68) la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.913,02), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES PENDIENTES: Analizado como ha sido este concepto, dicho concepto resulta procedente conforme a lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde por este concepto Bs. 83.913,02 y se le aplica el Factor entre la tasa del 8,33%* (8,33%*83.913,02), resultando la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.989,95), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

BONO VACACIONAL PENDIENTE: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar, dicho concepto resulta procedente y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a 85 días en razón a un salario normal devengado diario de Bs.792,68, (792,68*85 ), obteniendo una cantidad total de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.377,80 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar, dicho concepto resulta procedente y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a 21 días en razón a un salario normal devengado diario de (Bs. 792,68,), (792,68*21 ), obteniendo una cantidad total de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.646,28), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar, dicho concepto resulta procedente y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a 16 días en razón a un salario normal devengado diario de (Bs. 792,68,), (792,68*16 ), obteniendo una cantidad total de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.682,88), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

FIDEICOMISO: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar, dicho concepto resulta procedente y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a el monto total de la antigüedad legal y antigüedad adicional que es (Bs. 15.91%*349.502,40), mas la aplicación de la tasa factor del 15.91% para determinar los intereses del concepto de Fideicomiso (15.91%**349.502,40), obteniendo una cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.605,83), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

DIFERENCIA DE SALARIO: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar , dicho concepto resulta procedente y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, una cantidad total de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.215.735,52), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES DE SALARIO: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar , dicho concepto resulta procedente y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, una cantidad total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.17.970,76), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

DÍAS COMPENSATORIOS NO CANCELADOS: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar, dicho concepto resulta procedente y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, una cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.42.804,72), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

UTILIDADES DÍAS COMPENSATORIOS: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar. dicho concepto resulta procedente y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, una cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.565,63), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

DÍAS SÁBADOS Y DOMINGOS NO CANCELADOS: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar, dicho concepto resulta procedente y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, una cantidad total de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 85.609,44), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

UTILIDADES DE LOS SÁBADOS Y DOMINGOS NO CANCELADOS: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar, dicho concepto resulta procedente y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, una cantidad total de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.131,26), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

DÍAS PERNOTADOS NO CANCELADOS: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar, dicho concepto resulta procedente y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, una cantidad total de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 85.609,44), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

UTILIDADES DE DÍAS PERNOTADOS: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar, dicho concepto resulta procedente y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, una cantidad total de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.7.131,26), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

CONCEPTO DE CESTA TICKET POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL AÑO 01-12-2013 AL AÑO 18-12-2014: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que al trabajador le corresponde en este periodo y tomando en consideración como ha sido los cálculos realizado por el accionante , folio cinco (05) y su vuelto, del presente asunto, revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días indicados en el libelo según lo alegado por el trabajador, obteniendo una cantidad total de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.85.725,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.167.243,84).

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalentes a la suma de Bs. 349.502,4, en el caso del ciudadano YANEZ DARIO DIAZ, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo es decir desde el día 18 de Diciembre de 2014, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de UTILIDADES, VACACIONES PENDIENTES, UTILIDADES PENDIENTES, BONO VACACIONAL PENDIENTE, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, FIDEICOMISO, DIFERENCIA DE SALARIO, UTILIDADES DE SALARIO, DIAS COMPENSATORIOS NO CANCELADOS, UTILIDADES DE DIAS COMPENSATORIOS, SABADOS Y DOMINGOS NO CANCELADOS, DIAS PERNOTADOS NO CANCELADOS, UTILIDADES DE DIAS PERNOTADOS, equivalente a la suma de Bs. 817.741,44; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO DIMA COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSDIMACA)., ocurrida el día 01 de Octubre de 2015 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 14 y 15 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO DIMA COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSDIMACA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de UTILIDADES, VACACIONES PENDIENTES, UTILIDADES PENDIENTES, BONO VACACIONAL PENDIENTE, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, FIDEICOMISO, DIFERENCIA DE SALARIO, UTILIDADES DE SALARIO, DIAS COMPENSATORIOS NO CANCELADOS, UTILIDADES DE DIAS COMPENSATORIOS, SABADOS Y DOMINGOS NO CANCELADOS, DIAS PERNOTADOS NO CANCELADOS, UTILIDADES DE DIAS PERNOTADOS, equivalente a la suma de Bs. 817.741,44; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 349.502,4 por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD calculados conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR la Tacha de Falsedad Incidental propuesta por la parte demandante ciudadano YANEZ DARIO DIAZ respecto al Instrumento Poder, otorgado por la empresa sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIMA COMPAÑÍA ANOMINA (TRANSDIMACA), al abogado en ejercicio HÉCTOR ACHE VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.791 de fecha 05 de Octubre de 2015. IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de noviembre de 2015 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YANEZ DARÍO DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIMA COMPAÑÍA ANOMINA (TRANSDIMACA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Tacha de Falsedad Incidental propuesta por la parte demandante ciudadano YANEZ DARIO DIAZ respecto al Instrumento Poder, otorgado por la empresa sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIMA COMPAÑÍA ANOMINA (TRANSDIMACA), al abogado en ejercicio HÉCTOR ACHE VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.791 de fecha 05 de Octubre de 2015.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de noviembre de 2015 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YANEZ DARÍO DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIMA COMPAÑÍA ANOMINA (TRANSDIMACA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DIMA COMPAÑÍA ANOMINA (TRANSDIMACA), respecto a la Tacha de Falsedad Incidental propuesta por la parte demandante ciudadano YANEZ DARIO DIAZ respecto al Instrumento Poder, otorgado por la empresa sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIMA COMPAÑÍA ANOMINA (TRANSDIMACA), al abogado en ejercicio HÉCTOR ACHE VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.791 de fecha 05 de Octubre de 2015.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, así mismo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los fines de que forme parte integrante del asunto VC21-X-2015-000007.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticinco (25) días de Enero de dos mil Dieciseis (2016). Siendo las 01:23 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 01:23 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/jat.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000113.-
Resolución número: PJ0082016000017.-
Asiento Diario Nro 12.-