REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2015-000112.

PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA CHAN MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-4.126.321, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZAVALA, HECTOR MANUEL ACHE VEGAS, LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, DAVID JULIO CHACON LOPEZ, RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, NESTOR JOSE RUBIO SUAREZ y PAOLA CRISTINA CHAN MEDINA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 6.918, 25.791, 103.448, 130.910.128.609, 128.630 y 121.857, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERDESCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de Septiembre de 1984, bajo el Nro. 84, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil AZ VENEZOLANA C.A inscrita por originalmente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 24 de Abril de 1972, bajo el Nro. 190, Libro II, Tomo VI, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTES: EDWING MARVAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 138.356.

PARTE RECURRENTE: Parte demandante CARMEN TERESA CHAN MEDINA, parte demandada INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERDESCA) y tercero interviniente AZ VENEZOLANA C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 08 de Julio de 2015 por la abogada en ejercicio RAXELY ANDREINA GUTIERRREZ PRIMERA en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN TERESA CHAN MEDINA en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERDESCA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 09 de Julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Luego en fecha 30 de Julio de 2015 la representación Judicial de la parte demandada presenta escrito de tercería, solicitando en llamar como Tercero Interviniente Forzoso a la sociedad mercantil AZ VENEZOLANA C.A, de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal, siendo admitida el día 07 de Agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 26 de Octubre de 2015, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERDESCA), y del tercero interviniente AZ VENEZOLANA C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 02 de Noviembre de 2015 se dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA CHAN MEDINA en contra de la parte demandada sociedad mercantil INVERDESCA y como tercera la sociedad mercantil AZ VENEZOLANA C.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo, la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 06 de Noviembre de 2015, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 10 de junio de 201 conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo la parte demandada y el tercero interviniente interpusieron recurso de apelación en fecha 09 de Noviembre de 2015, el cual fue negado por no encontrarse afectado por la decisión dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose las presentes actuaciones el día 10 de Noviembre de 2015, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 19 de Noviembre de 2015.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo, se recibió escrito en fecha 24 de Noviembre de 2015 a través del cual la parte demandada y el tercero interviniente solicitó la adhesión a la apelación de la parte demandante recurrente.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de Diciembre de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la parte demandante CARMEN TERESA CHAN MEDINA, a través de su Apoderada judicial, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes: Que se encuentra apelando de la sentencia dictada, la presente controversia se trata de un reclamo de Cobro de Prestaciones incoado por su representada la Ciudadana Carmen Chan Medina fue debidamente notificada como demandada la empresa INVERDESCA, sucesivamente previa notificación de dicha empresa su representante judicial hizo un llamamiento de tercero a la empresa AZ VENEZOLANA C.A en la cual dicha notificación de ambas partes, se programó la audiencia preliminar para le fecha 26 de Octubre de 2015, sucesivamente cuando se hizo la apertura de la audiencia preliminar se encontraba en el acto su colega abogado DAVID CHACON que también es representante de la ciudadana, cuando se hizo el llamado a lo que corresponde a la empresa y el llamamiento de tercero no estaba ni por si, ni por medio de representante dicha representación judicial. En vista de eso a través de esa circunstancia se da la presunción de reconocimiento de alegato por parte de su representada, situación que no se verifico en el presente caso por cuanto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si bien es cierto que tiene que valorar si la demanda es conforme a la ley, en este caso el mismo verifico dicha demanda no en lo concerniente en los alegatos, conceptos y montos, sino que sorpresivamente declaro la demanda sin lugar. Ahora bien antes de seguir alegando en cuanto a lo que se refiere su defensa considero importante acotar que dicha sentencia esta viciada de ciertos vicios en cuanto a formalidad y legalidad por cuanto el Juez a quo decide tomar dicha decisión por cuanto la parte demandada le informo que la ciudadana Carmen Chan había recibido un monto por prestaciones sociales en base a una consignación hecha por la empresa AZ VENEZOLANA C.A por lo tanto en este caso concluye que la demanda tenia que ser declarada sin lugar, por haber recibido la misma un concepto de prestaciones sociales, situación que los sorprendió en todo caso el Juez no puede atribuirse una posición como sujeto procesal, en todo caso el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en auto en este caso y por lo tanto trae consigo la nulidad de la decisión tal como lo tipifica el articulo 2 de Código de Procedimiento Civil así como el 243 ordinal 5 del Código Civil aplicado analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este sentido porque al analizar dicha decisión interfirió en cuanto es el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado es todo.-

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la cual expone lo siguiente: Se adhiere, ratifica la adhesión la apelación interpuesta por la parte demandante en lo que queda establecido en el artículo 299 y 304 del CPC igualmente la apelación en lo que respecta versa sobre el caso fortuito o fuerza mayor de los quehaceres humanos tal como lo a proferido la Sala de Casación Social en diferentes Sentencias de manera reiterada anexando la doctrina jurisprudencial; asimismo en fecha 26 de octubre de 2015, raramente ésta representación incompareció a la audiencia de apertura debido al caso de caso fortuito y fuerza mayor, por cuanto ese día de forma repentina fue retenido por un punto móvil del CICPC al cual fue verificado su vehículo y su persona, y de allí estuvo retenido por verificaciones por un lapso aproximado de una hora; en virtud de ello, llego 30 minutos tarde a la Audiencia de Apertura, a las 09:30 de la mañana, es decir, por un que hacer humano no imputable a esa representación judicial, sin embargo hizo todos los esfuerzos y llegó 30 minutos tardes; en virtud de ello, asimismo promueve la testimonial del funcionario, del cual se encontraba presente el ciudadano MARCOS RUEDA, quien se le hará la respectiva pregunta sobre el tema, de igual manera la prueba informativa a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral, a los efectos de que informe efectivamente sobre su registro de ese día a las 09:30 de la mañana.

Se paso a tomar la declaración del Funcionario MARCOS RUEDA quien manifestó: que trabaja para el CICPC en el cargo de detective, es experto de reconocimiento, que detuvo el día 26 de octubre de 2015 al Ciudadano EDWING MARVAL para verificar su vehiculo y su persona por cierto lapso de tiempo, de 40, 50 minutos o 1 hora, mientras se verificaba el vehiculo y todo lo concerniente a ver si tenia algún problema, el método que utiliza para realizar cualquier tipo de reconocimiento a un vehiculo, es llamar vía telefónica, al despacho y por un sistema llamado USACOL, donde introducen las características del vehiculo, bien sea la placa y ellos lo verifican si el vehiculo se encuentra solicitado o tiene algún problema, eso ocurrió vía hacia la Rita, eso fue por el Puente en el sentido a Cabimas.

Tomada la palabra la ciudadana Juez del Despacho, la misma pregunta a la parte demandada recurrente: ¿Donde se encuentra su domicilio? Responde la parte demandada recurrente que su domicilio es en la ciudad de Maracaibo y también tiene en Ciudad Ojeda, y ese fin de semana estaba en la Ciudad de Maracaibo, y venia de trayecto Maracaibo vía hacia Cabimas.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por ambas partes, se reduce a determinar: 1.-Si la incomparecencia de la demandada INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERDESCA), y del tercero interviniente AZ VENEZOLANA C.A, a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 26 de Octubre de 2015, a las 9:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor). 2.-Se encuentran controvertidos algunos puntos del fondo de la causa en virtud de la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2015 dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas


Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En efecto, antes de conocer los fundamentos del recurso de apelación incoado por la Representación Judicial de la parte demandante, es menester precisar que el 24 de Noviembre de 2015, el Abogado EDWING MARVAL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y del tercero interviniente, presentó escrito cuyo contenido manifestó su intención de adherirse al mencionado medio de gravamen. Al respecto, es pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 299 y 301 al 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen lo siguiente:

“Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de Informes.
Artículo 302: La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta
Artículo 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.


En los artículos detallados se reseña que la parte adherente a la apelación, tiene desde el día que el Tribunal de Alzada recibe el expediente, hasta el acto de informes para presentar el escrito de adhesión y este tiene la obligación de presentar dicha diligencia exponiendo las razones que fundamentan su proposición.

Cabe destacar, que en el procedimiento de segunda instancia, tramitado por esta Alzada para casos como el de autos, no se contempla “acto de informes”, siendo necesario determinar cuál sería entonces, el estado procesal que se le asemeja para los fines legales relacionados a la adhesión; en tal sentido debe entenderse que en casos como el de autos, es admisible la adhesión a la apelación hasta la etapa de la Audiencia de Apelación. En consecuencia, la parte que pretenda adherirse al recurso de apelación, deberá hacerlo a partir de la recepción del expediente judicial ante la Alzada, hasta el día de la celebración de la Audiencia inclusive.

Conforme lo anterior, se observa que en el caso de autos, la parte demandada manifestó su voluntad de adherirse al recurso de apelación interpuesto por la contraria, una vez recibida la causa por ante este Juzgado Superior, razón por la cual se ADMITE la adhesión al recurso de apelación presentado por la parte demandada y tercero interviniente en la causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la base de lo anterior, procede de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a resolver con prioridad el recurso de adhesión a la apelación incoado por la parte demandada INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERDESCA), y del tercero interviniente AZ VENEZOLANA C.A, en los términos siguientes:

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERDESCA), y del tercero interviniente AZ VENEZOLANA C.A, alegó que no pudo comparecer a la Apertura de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal a quo, para el día 26 de Octubre de 2015, a las 9:00 a.m., en virtud de que su apoderado judicial ese día de forma repentina fue detenido por un punto móvil de control en las vías de circulación por un funcionario del CICPC MARCOS RUEDA, donde se realizó revisión del vehículo donde circulaba, documentos personales y de propiedad del vehículo, por un lapso aproximado de una hora; en virtud de ello, llego 30 minutos tarde a la Audiencia de Apertura, a las 09:30 de la mañana. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- PRUEBA INFORMATIVA:
Promovió la parte demandada prueba informativa dirigida a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en Cabimas a los fines de que informara si consta el Ciudadano EDWING MARVAL titular de la cedula de identidad N°V.-17.332.193, en el Registro de Asistencia del Tribunal de fecha 26 de Octubre de 2015. Admitida dicha prueba se libró el oficio correspondiente, cuyo oficio fue librado en fecha 18 de diciembre de 2015, del cual se recibió respuesta en fecha 08 de enero de 2016 mediante oficio Nº CJL-001-2016, en el cual textualmente se indica: “…Efectivamente se evidencia que el Ciudadano Edwing Marval se registro a las 9:30 del día 26/10/2015...” en consecuencia, dichas resultas gozan de valor probatorio a criterio de esta Superioridad de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Ciudadano EDWING MARVAL se registro en la sede de este Circuito Judicial Laboral el día 26 de Octubre de 2015 a las 9:30 del día 26/10/2015. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada del Ciudadano MARCOS GREGORIO RUEDA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad numero V.-18.485.646. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de apelacion, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA, contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”.

En tal sentido, el ciudadano MARCOS GREGORIO RUEDA QUEVEDO manifestó que trabaja para el CICPC en el cargo de detective, es experto de reconocimiento, que detuvo el día 26 de octubre de 2015 al Ciudadano EDWING MARVAL para verificar su vehículo y su persona por cierto lapso de tiempo, de 40, 50 minutos o 1 hora, mientras se verificaba el vehículo y todo lo concerniente a ver si tenía algún problema, el método que utiliza para realizar cualquier tipo de reconocimiento a un vehículo, es llamar vía telefónica, al despacho y por un sistema llamado USACOL, donde introducen las características del vehículo, bien sea la placa y ellos lo verifican si el vehículo se encuentra solicitado o tiene algún problema, eso ocurrió vía hacia la Rita, eso fue por el Puente en el sentido a Cabimas.

Del análisis y estudio realizado a la declaración jurada del ciudadano MARCOS RUEDA; quien sentencia, observa que sus dichos le merecen fe, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual al ser adminiculada con la declaración del apoderado judicial de la parte demandada y la Prueba Informativa dirigida a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, se verifica que efectivamente el Ciudadano EDWING MARVAL fue detenido por un punto móvil de control en las vías de circulación por un funcionario del CICPC MARCOS RUEDA, donde se realizó revisión del vehículo donde circulaba, documentos personales y de propiedad del vehículo, por un lapso aproximado de una hora, en virtud de ello, llego tarde a la Audiencia de Apertura. ASÍ SE DECIDE.-

Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERDESCA), y del tercero interviniente AZ VENEZOLANA C.A, y valorada como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

En el caso que hoy nos ocupa, se desprende de las actas procesales que la parte demandada INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERDESCA), y del tercero interviniente AZ VENEZOLANA C.A, consigno poder notariado (folios Nros. 24 al 27), otorgado por el ciudadano GERMÁN RICARDO CASTELLANO LÓPEZ en su carácter de director administrador de la empresa al abogado en ejercicio EDWING MARVAL, como único apoderado judicial de la empresa demandada en la presente causa. Asimismo el tercero interviniente la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA C.A, consigno poder notariado (folios Nros. 100 al 104), a través de su único apoderado judicial el abogado en ejercicio EDWING MARVAL otorgado por el ciudadano GENARO JOSE MÉDINA RÁMIREZ en su carácter de Vice- presidente de la empresa.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente en fecha 26 de Octubre de 2015, el abogado en ejercicio EDWING MARVAL quien funge como único apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERDESCA) y tercero interviniente A-Z VENEZOLANA C.A, ese día de forma repentina fue detenido por un punto móvil de control en las vías de circulación por el funcionario del CICPC donde se realizó revisión del vehículo donde circulaba, documentos personales y de propiedad del vehículo, por un lapso aproximado de una hora; en virtud de ello, llego 30 minutos tarde a la Audiencia de Apertura, a las 09:30 de la mañana.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aun siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandada y tercero interviniente cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada y tercero interviniente INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERDESCA) y A-Z VENEZOLANA C.A respectivamente, a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, ese día de forma repentina fue detenido por un punto móvil de control en las vías de circulación por un funcionario del CICPC MARCOS RUEDA donde se realizó revisión del vehículo donde circulaba, documentos personales y de propiedad del vehículo, por un lapso aproximado de una hora; en virtud de ello, llego 30 minutos tarde a la Audiencia de Apertura, a las 09:30 de la mañana; toda vez que de autos se evidencia que el referido abogado esta designado como único apoderado judicial, sin que se evidencie otro mandato o poder a otro abogado en ejercicio, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, para que pudiera haber asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 26 de Octubre de 2015. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo luego que el apoderado Judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERDESCA) y tercero interviniente A-Z VENEZOLANA C.A, ese día de forma repentina fue detenido por un punto móvil de control en las vías de circulación por un funcionario del CICPC donde se realizó revisión del vehículo donde circulaba, documentos personales y de propiedad del vehículo, por un lapso aproximado de una hora; en virtud de ello, llego 30 minutos tarde a la Audiencia de Apertura, a las 09:30 de la mañana, evidenciándose con ello que su incomparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano; debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes demandante y demandada así como el tercero interviniente por encontrarse a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, observa el Tribunal, con respecto a la apelación sobre el fondo de la decisión ejercida por la parte demandante, no pronunciarse sobre la misma, dado que la parte demandada y tercero interviniente demostró la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia, al reponer la causa al estado de que se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, resulta suficiente para que quede anulada, la decisión dictada de fecha: 02 de Noviembre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y con ello resultaría inoficioso toda vez que la sentencia sub examine fue anulada. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante, la parte demandada o el tercero interviniente (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO C.A y del tercero interviniente la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA C.A, en contra de la decisión de fecha: 02 de Noviembre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a excepción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas fije la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa; INOFICIOSO el pronunciamiento respecto del recurso de apelación de la parte demandante recurrente la ciudadana CARMEN TERESA CHAN MEDINA. ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO C.A y del tercero interviniente la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA C.A, en contra de la decisión de fecha: 02 de Noviembre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a excepción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas fije la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa.-

TERCERO: INOFICIOSO el pronunciamiento respecto del recurso de apelación de la parte demandante recurrente la ciudadana CARMEN TERESA CHAN MEDINA.

CUARTO: SE ANULA la decisión apelada.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Siendo las 03:14 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Siendo las 03:14 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


JCD/NBN/jat
ASUNTO: VP21-R-2015-000112
Resolución número: PJ0082016000015.-
Asiento Diario Nro 16.-