REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: VP21-N-2016-000006
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de !a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de abril de 2005, anotada bajo el numero 44, Tomo 3-A, Segundo Trimestre y ultima reforma estatutaria mediante Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 02 de junio de 2015 y registrada por ante el mencionado Registro en fecha 17 de junio de 2015, anotado bajo el No. 23, Tomo 19-A.
APODERADAS JUDICIALES: MIGLEDIS PÍRELA y GÉNESIS FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.033 y 171.823, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 09 de junio de 2015 y notificada en fecha 29 de julio de 2015.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 14 de enero de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio MIGLEDIS PÍRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.033, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, en contra de la Providencia Administrativa Nro. CMO-0034-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 09 de junio de 2015 y notificada en fecha 29 de julio de 2015, mediante el cual se certificó Gonartrosis Bilateral (Código CIE10: M17) considerada como, Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador GUSTAVO RAMÍREZ, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 40.1 54, de fecha 25 de Abril de 201 3, poseería un porcentaje por discapacidad del veintinueve (29 %) por ciento.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar la Representante Legal de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS.
Alegó que el pseudo procedimiento aplicado por la Diresat COL mediante el cual fue sustanciado el Informe de Investigación de Enfermedad, del que devino la emisión de la certificación que determina el origen ocupacional de la enfermedad diagnosticada al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ, es violatorio de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.
Que la INEXISTENCIA de un procedimiento especial para la sustanciación de los informes de investigación, que terminan siendo el fundamento del acto administrativo de efectos particulares que declara como ocupacional una enfermedad, hace la actuación del Inpsasel violatoria de las mencionadas garantías constitucionales. No existe en el ordenamiento jurídico venezolano alguna Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica, que establezca un procedimiento especial en el que se señalen desde el inicio del proceso de investigación, los lapsos y actos que deban realizarse para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte patronal, a pesar de ser este, el particular contra quien eventualmente operaran los efectos del acto administrativo que certifique la enfermedad como ocupacional.
Que la LOPCYMAT no establece expresamente el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad, sólo se limita a indicar que el INPSASEL previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad de la que se trate, es decir, LA LOPCYMAT sólo regula la potestad de inspección e investigación de ese instituto, más no los términos bajo los que debería sustanciarse el procedimiento administrativo, del cual emanen las certificaciones.
Que se evidencia que la GERESAT COL no siguió procedimiento alguno para llevar a cabo la investigación de origen de enfermedad y posterior calificación de la misma, ni el previsto en el artículo 48 de la LOPA, ni ningún otro parámetro procedimental, para posteriormente emitir una Certificación que califica como Enfermedad Ocupacional, al padecimiento diagnosticado en la persona del ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ, trayendo esto como consecuencia, la declaratoria del carácter ocupacional de un proceso patológico común que se caracteriza por tener una naturaleza degenerativa.
Que en el caso de marras, el Inpsasel emitió la Certificación de la enfermedad calificándola como ocupacional, sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, que estableciera fases preclusivas para la sustanciación del informe de investigación, en el que su representada pudiera interponer sus defensas y realizar la actividad probatoria conducente; aunado al hecho, de haberlo tramitado con absoluta prescindencia de ésta, toda vez que solo se le notifica sobre la existencia de una investigación de origen de enfermedad, a los efectos de exigirle la consignación de los recaudos necesarios para documentar lo alegado por el trabajador, con lo que el funcionario decide solo con base a los datos aportados por este conforme a sus intereses; y al momento de serle notificada las resultas del Acto Administrativo dictado; por lo que es absolutamente imperioso concluir que en efecto, el Inpsasel actúa, en flagrante violación de las garantías constitucionales denunciadas.
En razón de lo anterior, queda sentado plenamente que al haberse dictado la Certificación sin un procedimiento administrativo previo, en el cual se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y, por lo tanto, resulta forzoso que sea declarado el acto administrativo recurrido NULO DE TODA NULIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 9 numeral 4 de la LOPA y, así solicita sea declarado por el tribunal.
2.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN
Que si bien constan en el expediente administrativo de investigación llevado por la autoridad administrativa, no fueron considerados por esta al momento de dictar su providencia y mucho menos, se analizó al influencia real que tal condición de salud incidió en forma efectiva en el proceso degenerativo de rodillas padecido por el ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ, se puede verificar de los exámenes médicos periódicos de salud practicados en la persona del trabajador, elaborados por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de mi representada, como hay diagnóstico de condiciones que pueden ser consideradas como condición preponderante originadora del proceso degenerativo que hoy padece, llama la atención como el médico ocupacional adscrito a la autoridad administrativa omite todo pronunciamiento o consideración referida al diagnóstico de GENO VARO, conocido igual como piernas arqueadas, condición que según los estudios médicos mayormente aceptados lleva con más frecuencia a la artrosis de rodilla o su agravamiento, el geno varo es una peculiaridad física marcada por una inclinación hacia afuera de la pierna en relación con el muslo, dando la apariencia de un arco. Por lo general, la angulación medial de ambos el fémur y la tibia está involucrada.
Que su presentación en niños de hasta 3 años de edad es considerado normal, pero el GENO VARO puede persistir y permanecer más allá de la infancia. Así pues, la principal causa de esta deformidad es el raquitismo. Pero también, los problemas óseos, las infecciones, y los tumores pueden afectar el crecimiento de la pierna, algunas veces dando lugar a un crecimiento arqueado de un solo lado de las piernas.
Que otra condición omitida por la autoridad administrativa a través del médico ocupacional quien suscribió el acto administrativo hoy impugnado, constituye la OBESIDAD MÓRBIDA GRADO II, diagnosticada en reiteradas oportunidades al trabajador, la cual en forma evidente impacta perjudicialmente en su condición degenerativa, existen factores en la aparición de la Gonartrosis o artrosis de rodilla que no son modificables, como la edad y la genética, pero existe un factor muy importante que si es modificable que es el sobrepeso. Múltiples estudios científicos reportan la asociación de obesidad con artrosis, pero no solamente en las rodillas, sino en todas las articulaciones del cuerpo.
En función de lo expuesto, considera la representación legal que la omisión de la autoridad administrativa a través del funcionario quien tocó decidir el asunto, realizada sin valorar o tomar en cuenta todos los factores intrínsecos al trabajador, los cuales fueron debidamente diagnosticados y documentados, que forman parte inclusive del expediente de investigación, constituye una clara violación al principio de globalidad de la decisión que rige todo acto administrativo que le afecta de nulidad, por lo que solicita que sea declarado por el Tribunal en su definitiva.
3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Que en el caso de marras, considera que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto, al considerar que la GONARTROSIS BILATERAL, que termina certificando como ocupacional: agravada por el trabajo, deriva exclusivamente y de manera directa de la actividad ocupacional realizada por el trabajador. En este sentido, sin pretender calificar el carácter de la condición degenerativa que padece el ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ, resulta necesario sin embargo, invocar ciertos elementos mencionados en la Certificación por parte de este ente administrativo, que no se ajustan a la realidad.
En la descripción de sus actividades por parte del trabajador, se pretende relacionar las labores ejecutadas por este, como la única y exclusiva causa del diagnóstico en cuestión, cuando de manera temeraria este afirma que la operación de sacar las tuberías, significa que: "...ese tipo de trabajo puede durar 8 horas,...y allí permanecemos hasta 8 horas al día, los 7 días de guardia,...". Más adelante sostiene que: ..."limpiando el equipo, lavando o ejecutando el mantenimiento, con un tiempo mínimo de 3 a 4 horas 4 o 5 veces a la semana dependiendo de las operaciones que se estén ejecutando". En virtud a lo anterior, se hace necesario aclarar que tales actividades descritas en forma conveniente no resultan las únicas realizadas por el obrero de taladro, si bien esta representación no puede negar que las actividades en ocasiones pueden ameritar la actividad continua por períodos de tiempos, si puede y debe de manera enfática rechazar el falso argumento de que el trabajador se encuentra expuesto a la realización de actividades físicas de consideración durante ocho (08) horas diarias en la totalidad de su guardia, ello por el simple hecho de que el taladro por su naturaleza operacional regular no se encuentra en actividad todos los días, siendo el caso inclusive, que la funcionaría Inspectora de Seguridad y Salud adscrita a la sede administrativa, sólo pudo dejar constancia de la actividad de extracción o sacado de tubería durante un lapso de veinte (20) minutos con una frecuencia de seis (06) oportunidades, lo cual ya de por sí desecha cualquier argumentación tendiente a manifestar que las actividades pudiesen ser de naturaleza repetitiva, ello en vista de que resulta contradictorio aseverar que la repetición en seis (06) oportunidades de determinado movimiento o labor en un período de veinte (20) minutos, pueda ser considerado como un movimiento de naturaleza repetitiva.
Que adicionalmente a ello, cabe destacar que las actividades señaladas tanto por el acto, como aquellas que se evidencian no sólo de la descripción de cargo, sino que por igual de las evaluaciones ergonómicas al puesto de trabajo, se constata en forma clara la frecuencia en ejecución de las mismas, dicho en otras palabras, no es acertado pretender hacer ver como lo hace el funcionario actuante, que en un día de labores, el trabajador ejecute todas y cada una de las funciones pertinentes a su cargo, puesto que cada una de ellas responde a criterio de periodicidad distinto.
Que desde el punto de vista médico y operacional, aun con las frecuencias indicadas para las actividades anteriormente mencionadas, resulta altamente improbable que estas sean la únicas causas directa y mediata de origen o agravamiento de la patología investigada y cuya certificación hoy se recurre, por cuanto de la realidad de los hechos y conforme a la descripción de actividades correspondientes al cargo desempeñado por el trabajador, se desprende que las tareas son ejecutadas conforme a frecuencias que no son suficientes para la aparición de la enfermedad padecida por el trabajador, y que dependen de la operación que se presente, por ejemplo el sacado de tuberías es imposible que tal actividad dure ocho (08) horas de manera ininterrumpida los siete días de la semana, tal y como de manera temeraria lo afirma el mismo trabajador en la descripción que hace de la actividad, y en relación con las horas supuestamente invertidas en trabajar en la válvula impide reventones, esta podría o no ejecutarla durante varios días y hasta semanas de labor sin necesidad de ejecutar la misma, por ser necesaria dicha actividad en situaciones normales de operación 3 veces en un mes, y la limpieza de las áreas de trabajo, es rutinaria y requiere de la ejecución de movimientos cotidianos, para lo cual el trabajador emplea las herramientas necesarias; para terminar concluyendo que los tiempos por actividad son variantes en una jornada de 1 2 horas con media hora de descanso, pero de ser cierto lo afirmado por la funcionaría del Instituto, de la simple sumatoria de las horas de trabajo desglosadas en dicho informe, el trabajador laboraba al menos durante cuatro o cinco días, la cantidad de 16 horas diarias, distribuidas en 8 horas en el sacado de tubería, 4 en la válvula impide reventones, 4 horas de limpieza del área de trabajo.
Que es evidente, que con solo el diagnóstico médico y la información que suministre el paciente, no se pueden tener elementos suficientes para concluir que la lesión que se examina tiene origen ocupacional o no, puesto que dicha certificación debe tomar en cuenta la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el motivo, su efecto nocivo, lugar y situación de ocurrencia, entre otros aspectos, es decir, ese diagnóstico no puede constituir el informe a que se refiere el artículo 76 de la LOPCYMAT, porque sólo atiende a la lesión que sufre el trabajador en el momento de su evaluación y la versión del paciente de los hechos y no a elementos externos, con potencialidad de originar la enfermedad o agravarla, por cuanto tales circunstancias fácticas pueden corresponder al entorno no laboral del paciente.
Que se evidencia del informe de investigación, que la funcionaria hace caso omiso a las recomendaciones de Medicina Ocupacional para determinar la naturaleza y características del diagnóstico presentado por el trabajador, su evolución y los distintos factores que hayan influido en la aparición y agravamiento de su condición, que evidentemente configuraron acciones u omisiones del propio trabajador. Así tenemos que, el ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ, fue diagnosticado también con una obesidad grado II, y de manera contumaz ignoró siempre las recomendaciones de medicina ocupacional para someterse a un régimen alimenticio que le permitiera mejorar la condición de salud que venía presentando, circunstancia esta de lo que no dejó constancia la funcionaría al momento de elaborar su informe, a pesar de existir evidencia de ello en la historia clínica del trabajador y que le fuera suministrada por la empresa, por lo que hoy padece de una obesidad mórbida, condición particular que incide de manera negativa tanto en la aparición como en el agravamiento de la patología común diagnosticada y objeto de la investigación que posteriormente seria certificada como de origen ocupacional.
Que se hace necesario citar nuevamente lo referente al diagnóstico de GENO VARO presente en la persona del trabajador, lo cual indudablemente representa una condición intrínseca a su persona que actuó en forma determinante y preponderante en el proceso de degeneración de rodillas que actualmente padece. Tal condición se define como el desplazamiento externo de la rodilla, en la cual el eje longitudinal del fémur está en abducción y la tibia en aducción formando ambos un ángulo abierta hacia adentro, lo que se conoce coloquialmente como piernas arqueadas, las cuales son frecuentes en el niño pequeño, pero se observan con mayor frecuencia en el adulto de mayor edad. Siendo así, es inconcebible que se pretenda atribuir a su representada responsabilidad sobre una patología que como ésta, resulta intrínseca a procesos naturales de la persona y es una condición patológica del trabajador que de ninguna forma puede ser imputable al trabajo.
Que las conclusiones anteriormente mencionadas, no derivan de un razonamiento lógico apegado a criterios técnicos que se relacionen con los resultados de la investigación del verdadero origen de la enfermedad diagnosticada al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ, sino que por el contrario, son conclusiones derivadas de la apreciación subjetiva de los hechos por parte de la funcionaria, que evidentemente transgreden los intereses de su representada, quien en todo momento, tal y como se evidencia de las documentales exigidas por la funcionaria del INPSASEL al momento de la visita realizada con el objeto de levantar el Informe de Investigación respectivo, y que fueron suministrados en dicha oportunidad, como se verifica del expediente administrativo sustanciado, cumplió con sus obligaciones patronales en materia de seguridad y salud laboral, pero el trabajador nunca siguió las recomendaciones médicas para evitar que su condición empeorara.
Que no puede obviar la representación legal, y tampoco debe hacerlo el órgano subjetivo de justicia, como la autoridad administrativa al encontrarse incapaz de determinar una causa imputable a su representada, que se haya podido constituir como la causa desencadenante del origen de la patología investigada, toda vez que es evidente que existe una predisposición personal propia del trabajador, que fue oportunamente advertida por Medicina Ocupacional y de la cual hizo caso omiso el trabajador, al no seguir la recomendación médica que le insto a perder peso, por lo que con su accionar el mismo estaba contribuyendo a deteriorar su condición, pretende soslayar tal condición, sosteniendo que el trabajador se vio expuesto a jornadas de trabajo implacables, a su propio riesgo y en condiciones de ejecución de sus tareas prácticamente inhumanas, emitiendo un informe solo sobre la base de meros argumentos que no se sostienen por sí mismos, con el solo dicho del trabajador, sin tomar en cuenta las pruebas del cumplimiento por parte de mi representada de sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo y los demás factores externos que definitivamente influyeron en la aparición de la patología común, diagnosticada al trabajador Gustavo Ramírez.
Que como consecuencia de lo anterior, el médico que suscribe la certificación emitida, basado en su solo diagnóstico, la información que suministró el paciente y el resultado de un informe sesgado elaborado por la funcionaría del instituto, no tiene elementos para concluir que la lesión que examina tiene origen ocupacional o no, puesto que dicha certificación debe tomar en cuenta la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el motivo, su efecto nocivo, lugar y situación de ocurrencia, entre otros aspectos, es decir, ese diagnóstico no puede constituir el informe a que se refiere el artículo 76 de la Lopcymat, porque sólo atiende a la lesión que sufre el trabajador en el momento de su evaluación y la versión del paciente de los hechos y no a elementos externos, con potencialidad de originar la patología o de agravarla, por cuanto tales circunstancias fácticas son anteriores al diagnóstico.
Que resulta violatorio a los principios de objetividad de las decisiones, el error en el que incurren los funcionarios del Instituto, tanto la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Andreína Méndez, titular de la cédula de identidad N° 1 6.471.844, cuando en el Capítulo II: Del Criterio Ocupacional y en el Capítulo IV: Del Criterio Higiénico Epidemiológico sostiene que la impresión diagnostica de presunto origen ocupacional investigada era una Meniscopatía Bilateral de Rodilla, como el Medico Rainiero Silva quien al emitir la certificación lo hace por una patología distinta a aquella que fue investigada, esto es, por una Gonartrosis Bilateral, cuyo código como enfermedad ocupacional no aparece en el listado de la Norma Técnica vigente, que califica como tal a las patologías allí especificadas.
Que el trabajador GUSTAVO RAMÍREZ presenta conforme a sus particularidades físicas condiciones propensas a desarrollar enfermedades de rodilla de carácter común, tal y como ya se ha manifestado ha quedado evidenciado conforme a los exámenes médicos realizados al referido ciudadano, y una evidente propensión al exceso de peso según consulta atendida por la especialista en Medicina Ocupacional Dra. Elda Salerni en el Sistema de Atención Medica Maritime (SAMM), por lo que el acto administrativo cuya nulidad se pide, pretende certificar una patología cuyo origen y/o desarrollo NO es ocupacional, toda vez que, las afecciones padecidas en las rodillas no son más que el resultado de un proceso degenerativo, causado por el envejecimiento normal de todo individuo, el cual tiene su origen en la propia esencia del ser humano, las cuales en vista de su propia naturaleza no pueden vincularse con ningún tipo de labor específica, ya que todos los individuos independientemente de las actividades laborales que realicen se degeneran por el sólo hecho de envejecer y que necesariamente se verán agravadas si además el individuo tiene problemas para mantener un peso adecuado a su talla corporal.
Con base a lo expuesto, reitera su delación sobre la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, puesto que el mismo está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, por no haber sido tomados en cuenta, ni valorados los factores relacionados al propio trabajador, con lo cual la Certificación impugnada carece de los elementos que permitan establecer el nexo causal entre la ocurrencia del hecho y las acciones u omisiones cometidas por los involucrados, aunado el hecho evidente de haber sido investigado el origen de enfermedad de una patología distinta a aquella que termino siendo certificada.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación del interesado; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa N° CMO-0034-2015, dictada en fecha 09 de junio de 2015), no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, en contra de la Providencia Administrativa Nro. CMO-0034-2015, de fecha 09 de junio de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).
SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa CMO-0034-2015, dictada en fecha 09 de junio de 2015 y Oficio de Notificación de fecha 29 de Julio de 2015) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-
TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IE-13-0656, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.
CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.738.414, domiciliado en el Barrio Libertad, callejón Los Olivos, casa # 219, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecinueve (19) del mes de enero Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 03:49 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 03:49 de la tarde la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN/wl.-
Asunto: VP21-N-2016-000006.
Resolución Número PJ0082016000014.-
Asiento Diario Nro 11.-
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