REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2015-000043.-
PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2015-000010.-

PARTE RECURRENTE: COMPONENTES HIDRAULICOS, COMPAÑÍA ANONIMA, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de Marzo de 2000, anotada bajo el numero 38, 1er Trimestre Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ADRIANGELA MOLINA, Y GABRIEL GONZALEZ YEE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.847, 133.047 y 32.285.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 31 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 02 de Julio de 2015.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD JUNTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 18 de Diciembre de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.047, en su condición de apodera judicial de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICOS, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-011-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 31 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 02 de Julio de 2015, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICOS, COMPAÑÍA ANONIMA, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.200,00), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-011-2013, siendo la referida decisión un acto definitivo, por el incumplimiento de los artículos 120 numeral 06; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).-

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado el día 18 de diciembre de 2015, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Juzgadora observa:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

En su escrito libelar el Representante Legal de la parte demandante recurrente debidamente asistido, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega que el vicio de falso supuesto, es aquel que se configura cuando el órgano administrativo al dictar de manera distinta a la apreciación realizada por la administración, igualmente cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa, se corresponden a lo acontecido y son verdaderos, pero la administración pública al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo.
El fundamento dentro del ordenamiento jurídico venezolano, se encuentran en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además debe concatenarse con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, donde se estableció:
"Que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que alude a la inexistencia de los hechos, o la apreciación errada de las circunstancias, o bien la fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido..”.
De allí, que la administración pública cuando dicta un acto administrativo valido debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación, cumpliendo así con uno de los requisitos de fondos de los actos administrativos, como es la causa del acto administrativo.
PRIMER VICIO DE FALSO SUPUESTO:
El Articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece lo siguiente: “El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes: a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione b) Dentro de los días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá, sendas copias certificadas de las mismas a los presuntos o presuntas infractores o infractoras…”
Alega, en el caso que hoy nos ocupa, que la administración pública violento el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en primer lugar incumplió con el lapso legalmente establecido para la debida remisión de la copia certifica del acta que levanto la Funcionaría ÚRSULA ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.982.886, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en fecha 07 de Mayo de 2012, la cual le fue entregada a su representada en fecha 13 de febrero de 2013, el funcionario CRISTHIAN MORENO, titular de la cédula de identidad número V-20.623.303, es decir nueve meses después, circunstancia que vicio de pleno derecho el procedimiento administrativo sancionatorio, solicitando así sea declarada por este tribunal.
Asimismo, del mismo modo denuncia por lo tanto violenta la administración publica el articulo el 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual de manera categórica ordena que el funcionario actuante en la inspección que verifique las circunstancias o hechos constitutivos de la infracción remitirá las copias certificadas al presunto infractor, por lo que debe ser el mismo funcionario público que realiza la inspección y el que remita y entregue la copia certificada del acta que se levante. En la causa que nos ocupa, se encuentra que la funcionaría actuante en la inspección fue ÚRSULA ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.982.886, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, mientras que quien entrego fue e! funcionario CRISTHIAN MORENO, titular de la cédula de identidad número V-20.623.303, dos funcionarios distinto; que en el caso de realizar una interpretación amplia o flexible de la norma en cuestión, se podría llegar a asumir o consentir que la norma alude a funcionarios del mismo nivel o categoría, que se refiere al cargo actuante en el acto, aunque sea ejercidos por personas distintas, lo que tampoco daría la legalidad necesaria a las actuaciones aquí denunciadas, pues no existe la posibilidad por parte de su representada de comprobar o constatar si el funcionario CRISTHIAN MORENO, titular de la cédula de identidad número V-20.623.303 detenta la condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, con lo cual se está violentando el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como el principio de legalidad administrativa
2.- VICIO DE INMOTIVACION:
Alegó que la administración pública incurre en el vicio INMOTIVACION, cuando concluye que su representada incumple el artículo 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues a lo largo de la providencia la administración pública no señala la necesaria exposición de motivos o las razones tácticas que la conllevan a esa conclusión.
Que en el acto administrativo (folio 03), la administración sostiene: "Observa quien decide que la propuesta de sanción que da inicio al presente procedimiento está fundamentada en la infracción prevista en el artículo 120 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) , en el sentido que se constató que la empresa COMPONENTES HIDRÁULICOS C.A no declaró formalmente el accidente de trabajo ocurrido al Ciudadano Gerlin González portador de la cédula de identidad numero V-16.633.004, dentro de la veinticuatro (24) horas siguiente a la ocurrencia del referido accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL)..."
Del mismo modo afirma en el folio 08: " De lo antes trascrito queda demostrado de las actas que cursan en el expediente de la causa y específicamente del Acta de Investigación de fecha 07 de mayo de 2012, que la funcionaria actuante dejo plena constancia del hecho constatado con expresión sucinta de aquellos relevantes que tipifican la infracción cometida, prevista en el artículo 120 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)...”. El articulo 120 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:"Sin perjuicio de las responsabilidades, penales, administrativas o disciplinarias se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.), por cada trabajador expuesto cuando: 6. No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato, de conformidad con lo establecido en la Ley, su Reglamento o las normas técnicas..."
La norma antes transcrita establece como supuesto de hecho para aplicar la sanción que dentro de un lapso determinado, de 24 horas, se debe realizar la declaración del accidente de trabajo, lo que establece la necesaria constatación del transcurso de un periodo o tiempo determinado, que es de 24 horas, dicha exigencia debe ser constatada y plenamente establecida en la Providencia Administrativa sancionatoria, esto como parte del principio de suficiencia de los actos administrativos, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Así mismo, alega el vicio de INMOTIVACION, cuando la administración concluye que su representada incumple el artículo120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues a lo largo de la providencia la administración pública no señala la necesaria exposición de motivos o las razones tácticas que la conllevan a esa conclusión.
Que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es un requisito para imponer una sanción al empleador, se haría en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, teniendo la obligación la administración de determinar el número de trabajadores expuestos, motivando o señalando las razones de hecho por los cuales considera que esos trabajadores se encuentran expuestos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, caso TROPICAL-KIT C.A., contra la providencia Administrativa No. PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que en la providencia administrativa que hoy se impugna la administración se limita a señalar el número de trabajadores que considera que se encuentran expuestos, sin indicar las razones o motivos que le conducen a esa conclusión.
3.- MULTA O CALCULO ERRÓNEO.
Alega que en la Providencia Administrativa número US-COL-011-2015, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada en expediente administrativo US-COL-011-2013, con ocasión del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, sustanciado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, se establece una multa o sanción en los siguientes términos: “OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto, cuyo número es uno (01) trabajador, que multiplicados por la U.T. actual, (Bs. 150), equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120, numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo."
En tal sentido la Administración pretende imponer a su representada una multa que en sí misma es errónea e inejecutable, pues indica en dicha providencia dos montos o cantidades a cancelar, una cantidad en letra que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, pero también nos indica una cantidad distinta en números Bs. 13.200,oo, cuyas cantidades indicadas no se corresponden entre sí.
Situación que coloco a su representada en un estado de indefensión, pues no existen absoluta claridad y transparencia en el monto de la multa que se pretende imponer a su representada, sobre todo por las consecuencias jurídicas que significarían la no cancelación de dicha sanción, lo cual violenta el Principio de Seguridad Jurídica y el Derecho Constitucional al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOLICITÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.
En cuanto a la Presunción del Buen Derecho, alegó que la Providencia Administrativa dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el numero US-COL-011-2015, de fecha 31 de marzo de 2015, incurre en los vicios: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO; VICIO DE INMOTIVACION, y MULTA O CALCULO ERRONEO por lo que solicita a este digno Tribunal declare procedente la medida conforme a derecho, teniendo el fundamento jurídico necesario, pues se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en el recurso contencioso administrativo e nulidad que hoy ejercemos.
En cuanto al Periculum In Mora, alegó que debe este despacho considerar que la ejecución del acto administrativo, Providencia Administrativa dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el numero US-COL-011-2015, de fecha 31 de marzo de 2015, causaría un perjuicio irreparable para los intereses de la sociedad mercantil COMPONENTE HIDRAULICO C.A, pues en el supuesto que no se suspenda los efectos de la mencionada providencia administrativa, se debe proceder al pago y liquidación de la sanción pecuniaria impuesta que asciende a la cantidad de una cantidad en letra que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, pero también nos indica una cantidad distinta en números Bs. 13.200,oo, cuyas cantidades indicadas no se corresponden entre sí, pues en caso de no liquidarse los representantes de la empresa de conformidad con lo establecido en el literal “G” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, podrían ser sancionados incluso con arresto: de allí que mantener la ejecutividad del acto administrativo recurrido, causaría un daño irreparable, que en caso que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa pondría en peligro la estabilidad económica de la sociedad mercantil COMPONENTE HIDRAULICO C.A, toda vez que comprometería en gran medida su capital social, con el consecuente peligro en la estabilidad de los 10 puestos de trabajos directos que la empresa proporciona en la comunidad.

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Mediante Providencia Administrativa Nro. US-COL-011-2015, de fecha 31 de Marzo de 2015, dictada por la Directora de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la sociedad mercantil COMPONENTE HIDRAULICO C.A., y le impuso una multa por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada, por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 120 numeral 06, articulo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la sociedad mercantil COMPONENTE HIDRAULICO C.A.:

Que no declaro el accidente de trabajo ocurrido al Ciudadano GERLIN GONZALEZ, portador de la cedula de identidad numero V-16.633.004, dentro de la veinticuatro (24) horas siguiente a la ocurrencia del referido accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL)

Finalmente, el órgano administrativo aplicó las sanciones establecidas en los artículos 120 numeral 06, articulo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y con base al valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 150,00, para obtener la suma total TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho ADRIANGELA MOLINA LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICOS, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 31 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 02 de Julio de 2015, mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: 1.- No declaro el accidente de trabajo ocurrido al Ciudadano GERLIN GONZALEZ, portador de la cedula de identidad numero V-16.633.004, dentro de la veinticuatro (24) horas siguiente a la ocurrencia del referido accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL), y donde además se ordena a su representada el pago de la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada, por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 120 numeral 06, articulo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal Superior)

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) Analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, efectuada por la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICOS COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto a los requisito para decretar la medida solicitada, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris) y el periculum in mora, este Tribunal observa del escrito recursivo que la apoderada judicial de la Empresa COMPONENTES HIDRAULICOS COMPAÑÍA ANONIMA, invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, alegó en cuanto al fumus boni iuris que la Providencia Administrativa dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el numero US-COL-011-2015, de fecha 31 de marzo de 2015, incurre en los vicios: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO; VICIO DE INMOTIVACION, y MULTA O CALCULO ERRONEO por lo que solicita a este digno Tribunal declare procedente la medida conforme a derecho, teniendo el fundamento jurídico necesario, pues se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en el recurso contencioso administrativo e nulidad que hoy ejercemos.
En cuanto al Periculum In Mora, alegó que debe este despacho considerar que la ejecución del acto administrativo, Providencia Administrativa dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el numero US-COL-011-2015, de fecha 31 de marzo de 2015, causaría un perjuicio irreparable para los intereses de la sociedad mercantil COMPONENTE HIDRAULICO C.A, pues en el supuesto que no se suspenda los efectos de la mencionada providencia administrativa, se debe proceder al pago y liquidación de la sanción pecuniaria impuesta que asciende a la cantidad de una cantidad en letra que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, pero también nos indica una cantidad distinta en números Bs. 13.200,oo, cuyas cantidades indicadas no se corresponden entre sí, pues en caso de no liquidarse los representantes de la empresa de conformidad con lo establecido en el literal “G” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, podrían ser sancionados incluso con arresto: de allí que mantener la ejecutividad del acto administrativo recurrido, causaría un daño irreparable, que en caso que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa pondría en peligro la estabilidad económica de la sociedad mercantil COMPONENTE HIDRAULICO C.A, toda vez que comprometería en gran medida su capital social, con el consecuente peligro en la estabilidad de los 10 puestos de trabajos directos que la empresa proporciona en la comunidad.
En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que la apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPONENTE HIDRAULICO C.A, invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que el Acto Administrativo dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, VICIO DE INMOTIVACION, MULTA O CALCULO ERRÓNEO; por lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que de los fundamentos aducidos por la firma de comercio COMPONENTES HIDRAULICOS COMPAÑÍA ANONIMA, así como del resto de las actas que conformen al presente asunto, no se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, que la apoderada judicial de la empresa recurrente se limitó a afirmar que el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y siendo el caso que hasta la presente fecha no se habían suspendido los efectos de la Providencia que han impugnado mediante el presente recurso de nulidad, es que existe el temor fundado de su representada de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento; sin embargo no incorporó al expediente prueba alguna que demostrase la posibilidad de producirse un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; toda vez, que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, este Juzgado Superior Laboral advierte que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad al derecho de la Providencia Administrativa impugnada, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico, tal y como fuera establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz (Caso SERPOAUTO, C.A. Vs. acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO). ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia del segundo requisito, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos formulada por las representaciones judiciales de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICOS COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 31 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 02 de Julio de 2015. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nro. US-COL-011-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 31 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 02 de Julio de 2015,mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICOS COMPAÑÍA ANONIMA, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.200,00), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-011-2013, por el incumplimiento de los artículos 120 numeral 06; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).-

SEGUNDO: No se condena en costas a la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICOS COMPAÑÍA ANONIMA dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Siendo las 11:52 de la mañana de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 11:52 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/jat.-
ASUNTO: VC21-X-2015-000010.
Resolución Nro PJ0082016000012.-
Asiento Diario Nro 14.-