REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2015-000042.-
PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2015-000009.-

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICAS, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de !a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 2000, anotada bajo el numero 38, Primer Trimestre,Tomo 6-A

APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ADRIANGELA MOLINA, Y GABRIEL GONZALEZ YEE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.847, 133.047 y 132.285.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 20 de abril de 2015 y notificada en fecha 02 de julio de 2015.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD JUNTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 18 de diciembre de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.047, en su condición de apodera judicial de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICAS, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-015-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 20 de abril de 2015 y notificada en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICAS, C.A, por la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.175), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-012-2013, siendo la referida decisión un acto definitivo, por el incumplimiento de los artículos 119 numeral 19 y 118 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).-

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado el día 18 de diciembre de 2015, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Juzgadora observa:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

En su escrito libelar la Representante Legal de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega que el vicio de falso supuesto, es aquel que se configura cuando el órgano administrativo al dictar de manera distinta a la apreciación realizada por la administración, igualmente cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa, se corresponden a lo acontecido y son verdaderos, pero la administración pública al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo.
"Que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que alude a la inexistencia de los hechos, o la apreciación errada de las circunstancias, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.."
Alega que la administración pública cuando dicta un acto administrativo valido debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación, cumpliendo así con uno de los requisitos de fondos de los actos administrativos, como es la causa del acto administrativo. Por lo tanto, en ese sentido, en la Providencia Administrativa que hoy se impugna, impone a su representada: " UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA, por cada trabajador expuesto once (11) trabajadores, que multiplicado por la U.T. actual, (150 Bs.), equivale a la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650), por la comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118, numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo."
El artículo 118, numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que se sancionará a los empleadores cuando elabore sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el programa de seguridad y salud e el trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y los reglamentos, de conformidad con la Ley , su reglamento o las normas técnicas.
Que la Administración Pública erra cuando afirma que su representada violenta el artículo 118, numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, comete el vicio de falso supuesto omite el análisis intelectual necesario que permita subsumir los hechos fácticos en el supuesto de hecho previsto en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica prevista. En ese sentido, la Providencia administrativa US-COL-115-2015, se encuentra estructurada de la siguiente forma: Capitulo I DE LA COMPETENCIA; II NARRATIVA; III MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA PROVEER (en este capítulo, la administración se limita a enunciar las infracciones que se consideran cometidas por su representada en la propuesta de sanción); IV HECHOS CONTROVERTIDOS (en el cual nuevamente limita a enunciar las infracciones que se consideran cometidas por su representada en la propuesta de sanción); PUNTO PREVIO ASPECTOS PROCEDIMENTALES O FORMALES; ALEGATOS DE FONDO FUNDAMENTOS DE HECHO; FUNDAMENTOS DE DERECHO (en estos tres puntos la administración realiza la narrativa de los argumentos de defensa esgrimidos en su escrito de descargo); DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA, (procede a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo; DEL NUMERO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EXPUESTOS; DE LOS CRITERIOS DEGRADACIÓN DE LAS SANCIONES; V DISPOSITIVA; VI RESUELVE, en estos dos últimos se acuerda y se impone la sanción a su representada.
Que luego de esgrimidos los argumentos de defensa, y valoradas las pruebas promovidas, la administración pública pasa de manera directa a aplicar sanciones a su representada, sin exponer los motivos que la llevaron a considerar cuales hechos fueron debidamente probados y cuáles considera que no fueron debidamente probados; después de la valoración de las pruebas no se encuentra el análisis o subsunción o proceso intelectual necesario para llegar a la conclusión de la imposición de esas sanciones. Con lo cual violenta el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, solicitando así sea declarado por el tribunal.
Que del mismo modo, alega que constituye vicio de falso supuesto, cuando el ente administrativo afirma que mi representada incurrió en la violación del artículo 118 ordinal 5, por considerar que elaboró sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como cuando planificó y organizó la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y los reglamentos, de conformidad con la Ley,
Que dentro del acervo probatorio se promovieron las siguientes pruebas
documentales: En el numeral Primero, marcado con la letra "A" se consignaron: Carta
de solicitud de prórroga de treinta (30) días, con copias de anexos, de fecha 08 de
mayo de 2012, señalando que los anexos originales fueron debidamente entregados
conjuntamente con la comunicación, comunicación que se había entregado en la
Coordinación de Inspecciones, en fecha 08 de mayo de 2012, como clara evidencia de
haberse presentado dentro de la expiración del lapso originalmente establecido; Informe
Técnico Jurídico, donde se informa los avances y se solicita prórroga de dos (02)
meses con copias de anexos, de fecha 31 de mayo de 2012, señalando que los
anexos originales fueron debidamente entregados conjuntamente con la comunicación, en la Coordinación de Inspecciones, en fecha 31 de mayo de 2012; Notificación de la Voluntad de elegir Delegados o delegadas de Prevención, dirigida al Inspector del Trabajo de fecha 04 de junio de 2012; Convocatoria de Constitución y Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral; Constancia de Registro de los Delegados de Prevención, de fecha 06 de julio de 2012; Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 25 de julio de 2012; Informe de Actividades del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre de año 2012, y diciembre 2012-enero 2013, todo lo cual fue consignado en copia previa certificación con su original.
Que con cuyas documentales quedó plenamente establecido el cumplimiento por parte de su representada de la constitución y registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral y la Participación de los Trabajadores y Trabajadoras, para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Procediendo la administración, en lo que respecta al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, a valorar dichas pruebas de la siguiente manera:
Del informe de las Actividades del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) del mes de agosto del año 2012, se evidencia sello de recibido de fecha 06 de SEP 2012 por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago: Coordinación de Inspección, así mismo se observa firmas ilegibles de los representantes del empleador y Delegados de Prevención; dentro de los planteamientos realizados se encuentra la consulta al asesor externo en materia se SST para evaluación de los puestos de trabajo para realizar la matriz de riesgo por puesto de trabajo y por instalación a fin de notificar al personal y dejar constancia de ello. Dentro de las medidas propuestas se puede observar "diseñar un instrumento que permita recolectar las experiencias de los trabajadores y trabajadoras en materia de ANÁLISIS DE RIESGO EN EL TRABAJO a fin de dar participación activa y protagónica de todas las trabajadoras y trabajadores" a dicho informe se anexa el Informe del Delegado de Prevención.
Aunado a lo anterior, del informe del CSSL de fecha 27 de Septiembre 2012, con sello de recibido de fecha 06 de Septiembre 2012, por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Orienta! de! Lago y firmado por sus miembros se puede apreciar de las solicitudes presentadas lo siguiente: "Se le dio cumplimiento a lo solicitado de la elaboración de un instrumento para la recolección de datos en materia de análisis de riesgos asociados al trabajo. Al igual se cumplió con la matriz de riesgo por puesto de trabajo." Sobre las decisiones adoptadas se puede apreciar lo siguiente: " El patrono conjuntamente con CSST y el Asesor Externo Diseñaron el Instrumento: Fecha Compromiso: 15/09/2012"
Del informe de Octubre de 2012, se evidencia firmas ilegibles por parte de los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como sello de recibido por parte de la Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores Costa Oriental de! Lago de fecha 06 de noviembre de 2012, dentro de las decisiones adoptadas se encuentra "El patrono conjuntamente con el Comité se SST y el Asesor Externo aprobaron formato de la recolección de datos para la descripción de procesos de trabajo y procesos peligrosos"; dicho informe se encuentra acompañado del anexo 12 del cual igualmente se puede observar sello de recibido de fecha 06 de noviembre de 2012.
Finalmente sobre los informes de fecha Noviembre 2012 y Enero 2013, se constata sello de recibido de fecha 10 de diciembre de 2012 y 07 de febrero de 2013, respectivamente, ambos se encuentran firmados por sus miembros representantes del patrono y Delegados de Prevención, dentro de las actividades realizadas se señalan Taller de Presión arterial en el mes de octubre, Trabajo Justo y equitativo, Mecánica de los Accidentes, reunión una vez por semana con la intención de tratar temas alusivos a la seguridad y salud en el trabajo como: Manipulación manual de carga, inspección general de seguridad y salud en el trabajo.
De los informes consignados cabe mencionar que en su mayoría se destaca la solicitud realizada por los trabajadores sobre la elaboración de un instrumento para la recolección de datos en materia de análisis de riesgo asociado al trabajo, así como las reuniones con los trabajadores para tratar temas alusivos a la seguridad y el planteamiento de la realización de estrategias para la recolección de la información y participación de los trabajadores para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, aportando información para el diseño de un instrumento de recolección de información de todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa que lleva por nombre DESCRIPCIÓN DE PROCESOS DE TRABAJO Y PROCESOS PELIGROSOS,..."
Por lo que mal puede concluir la Administración publica que su representada incumplió con el mandato establecido en el articulo 118 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues de las documentales antes referida se demuestra plena participación por parte de los trabajadores, quedando establecida y comprobada esa partición en el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de manera especial del Delgado de Prevención, solicitando así sea declarado por el tribunal.
Asimismo, la providencia administrativa que impugnada impone a su representada: ".VEINTISÉIS (26) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto once (11) trabajadores, que multiplicado por la U.T. actual, ( 150 Bs.), equivale a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.900), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo."
El articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que los patrones se sancionaran cuando no identifiquen, evalúen y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto en la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo.
Sobre este particular mencionan, que dentro del acervo probatorio y dentro del lapso legalmente hábil, se consignaron como prueba documental lo siguiente; Constancias de charlas de seguridad y salud desde el 17 de mayo de 2012 hasta el 03 de diciembre de 2012; Cronogramas Mensuales y constancia de Reuniones de Seguridad y Salud en el Trabajo, de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; y Constancias de Notificaciones de Riesgos de fecha 15 de septiembre de 2012, los cuales se consignaron en copia conjuntamente con original para su certificación, consignando en forma conjunta trescientos nueve (309) folios, marcado con la letra "ET. De dichas documentales se evidencia que se realizaron las actividades necesarias para el pleno conocimiento por parte de los trabajadores y trabajadoras de los riesgos a los cuales estaban expuestos, así como la recaudación de la información necesaria, y trabajando con todos los trabajadores y trabajadores, y dentro de los lapsos solicitados, nos permitió cumplir con la notificación sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el medio de ambiente de trabajo. Con relación a la prueba documental marcada con la letra "B", sostiene la Administración en la Providencia Administrativa:
"...En relación a todo lo expuesto, SE OTORGA VALOR PROBATORIO a las documentales de las cuales se evidencia que los trabajadores y trabajadoras recibieron charlas informativas de cinco (5) minutos sobre temas antes mencionados los cuales en la mayoría de los casos se repiten, aunado a ello cabe destacar que se observan dentro de los temas a tratar en las charlas ¡a identificación de riesgos e instalación y puesto de trabajo. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, además de las reuniones antes analizadas de las documentales que rielan del folio numero cuatrocientos veintiséis al folio número cuatrocientos setenta y siete (477) identificadas como INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. Cronogramas mensuales v constancia de reuniones de seguridad v salud en el trabajo de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, se puede constatar que fueron realizados cronogramas, así como constancias de las reuniones de seguridad y salud en el trabajo con nombres y apellidos, cédula de identidad y firmas de los trabajadores de los temas tratados en las reuniones se puede evidenciar: Prevención en el automóvil usa el cinturón de seguridad, trabajo justo y equitativo, consejos para balancear trabajo y vida personal, mecánica de los accidentes, manipulación de cargas, protección a la cabeza, protección a los oídos, protección de ojos y cara, delegado de prevención, programa de seguridad y salud en el trabajo, importancia del Comité de Seguridad y Salud Laboral, cuidado con su estado de ánimo, joyas y adornos en el sitio de trabajo, aprenda a usar el celular, en este sentido SE OTORGA VALOR PROBATORIO a las documentales. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente en relación al particular SEGUNDO riela del folio cuatrocientos ochenta y seis (486) al folio quinientos ocho (508) documentales contentivas de Constancia de Notificación de Riesgo en el Trabajo" de las cuales se desprende nombre y apellidos del trabajador, numero de cédula, departamento, área, cargo y fecha, en su contenido se evidencia que fueron notificados a los trabajadores y trabajadoras los riesgos involucrados, agentes, efectos probables a la salud, sistema de control, medidas preventivas, así mismo, se evidencia que la información por escrito fue realizada puesto de trabajo en los cargos de: Supervisor, Secretaria, Soldador, y Ayudante, por tanto el despacho OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO a las documentales. ASI SE DECIDE...." (folio 630 de la Providencia Administrativa).
Que erra la administración al concluir que su representada no identificó, evalúo y controló las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto en la salud física como la salud mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, pues como se evidencia de las documentales a las cuales se les otorgó PLENO VALOR PROBATORIO, su representada si cumplió con el extremo legal establecido en el articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así debe ser declarado por el tribunal.
2.- VICIO DE INMOTIVACION:
Alegó que la Providencia Administrativa que impugna impone a su representada a su representada: Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 150), que se multiplica por tres (03) trabajadores expuestos por DOCE PUNTO CINCO (12,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.625)....".
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece la obligación que tiene la administración pública de motivar los actos administrativos de efectos particulares, a excepción de los actos de simple trámite, lo que impone la inexcusable obligación de indicar los fundamentos de hecho y los fundamentos de derechos que llevaron a la Administración tomar esa decisión.
Igualmente, en el artículo 18, ordinal 5, de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo,"(...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (,..)". Que se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Que la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo (...)"
En ese sentido, destacó que la importancia de la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión, entendiéndose que se trata de los fundamentos de hecho y de derecho, y su omisión puede ocasionar indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto y en caso de considerar que dicha decisión lesiona o afecta su esfera jurídica le impediría el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de no conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta para poder desvirtuarlos.
Que en el caso de la providencia administrativa impugnada impone a su representada una multa por el Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 150), que se multiplica por tres (03) trabajadores expuestos por DOCE PUNTO CINCO (12,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.625), sin establecer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se le impone esa sanción a su representado, con lo cual ha violentado el articulo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así debe ser declarado por el tribunal.
Así mismo, denuncia el vicio de INMOTIVACiON, pues cuando la administración concluye que su representada incumple el artículo 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues a lo largo de la providencia la administración pública no señala la necesaria exposición de motivos o las razones fácticas que la conllevan a esa conclusión.
Que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es un requisito para imponer una sanción al empleador, se haría en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, teniendo la obligación la administración de determinar el número de trabajadores expuestos, motivando o señalando las razones de hecho por los cuales considera que esos trabajadores se encuentran expuestos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, caso TROPICAL-KIT C.A., contra la providencia Administrativa No. PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que en la providencia administrativa que hoy se impugna la administración se limita a señalar el número de trabajadores que considera que se encuentran expuestos, sin indicar las razones o motivos que le conducen a esa conclusión.

SOLICITÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.
En cuanto a la Presunción del Buen Derecho, alegó que la Providencia Administrativa dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el numero US-COL-015-2015, de fecha 20 de Abril de 2015, incurre en los vicios: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULOS 24, 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO Y VICIO DE INMOTIVACIÓN por lo que solicita a este digno Tribunal declare procedente la medida conforme a derecho, teniendo el fundamento jurídico necesario, pues se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en el recurso contencioso administrativo e nulidad que hoy ejerce.
En cuanto al Periculum In Mora, alegó que debe este despacho considerar que la ejecución del acto administrativo, Providencia Administrativa dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el numero US-COL-011-2015, de fecha 31 de marzo de 2015, causaría un perjuicio irreparable para los intereses de la sociedad mercantil COMPONENTE HIDRAULICO C.A, pues en el supuesto que no se suspenda los efectos de la mencionada providencia administrativa, se debe proceder al pago y liquidación de la sanción pecuniaria impuesta que asciende a la cantidad de una cantidad en letra que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, pero también nos indica una cantidad distinta en números Bs. 13.200,oo, cuyas cantidades indicadas no se corresponden entre sí, pues en caso de no liquidarse los representantes de la empresa de conformidad con lo establecido en el literal “G” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, podrían ser sancionados incluso con arresto; de allí que mantener la ejecutividad del acto administrativo recurrido, causaría un daño irreparable, que en caso que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa pondría en peligro la estabilidad económica de la sociedad mercantil COMPONENTE HIDRAULICO C.A, toda vez que comprometería en gran medida su capital social, con el consecuente peligro en la estabilidad de los 10 puestos de trabajos directos que la empresa proporciona en la comunidad.

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Mediante Providencia Administrativa Nro. US-COL-015-2015, de fecha 20 de Abril de 2015, dictada por la Directora de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la sociedad mercantil COMPONENTE HIDRAULICO C.A., y le impuso una multa por la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.175), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-012-2013, siendo la referida decisión un acto definitivo, por el incumplimiento de los artículos 119 numeral 19 y 118 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).-

Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la sociedad mercantil COMPONENTE HIDRAULICO C.A.

.- No posee constituido ni registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
.- Posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado sin la participación de los trabajadores.
.- No informó por escrito a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el medio ambiente de trabajo según los puestos de trabajo de sus trabajadores, indicando los factores de riesgos a los cuales se encuentran expuestos, efectos probables a la salud, sistema de control, medidas preventivas entro otros.
.- Posee en el área de taller de reparaciones hidráulicas una maquina de soldar eléctrica con claveado deteriorado y secciones descubiertas, así como se encuentra ubicado un equipo de oxicorte con bombonas de oxigeno si su debida ubicación y protección anti caída, de la misma manera se constató en el área de comedor un filtro de agua que no le funciona la válvula, es decir se encuentra dañada.
.- Posee en el área de los dos depósitos ausencia de orden debido a los materiales en el piso.

En el acto administrativo impugnado se señala que la representante legal de la Empresa accionada niega y rechaza que la empresa haya incumplido con lo señalado en el acta de inicio de procedimiento y que por tanto, cumple con la normativa prevista en materia de salud y seguridad laboral.

En la referida Providencia Administrativa se les otorgó pleno valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Carta de Solicitud de Prorroga de 30 días; Informe Técnico Jurídico; Notificación de la voluntad de elegir delegados o delegadas de prevención dirigida al Inspector del Trabajo; Originales de Convocatoria de Constitución y Registro del Comité de Seguridad; Constancia de registro de Comité de Seguridad de fecha 25/07/2012; Informe de actividades del Comité de Seguridad y Salud Laboral de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 y constancia de notificaciones de riesgo de fecha 15 de Septiembre de 2012; Constancia de Charlas de Seguridad y Salud desde el 17/05/2012 hasta el 03/12/2012, Cronogramas Mensuales y constancias de reuniones de seguridad y salud en el trabajo de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 y constancia de notificaciones de riesgos de fecha 15/09/2012; Impresiones fotográficas de las correcciones realizadas al equipo de oxicorte; ; verificándose por otra parte que no se le otorgó valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Originales de factura de compra de un dispensador de fecha 19/06/2012; Certificación de Maquina de Soldar expedida por la empresa SONOTEST; Facturas diversas.


Finalmente, el órgano administrativo aplicó las sanciones establecidas en los artículos 118 numeral 05 y articulo 119 numerak 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y con base al valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 150,00, para obtener la suma total CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.175)..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho ADRIANGELA MOLINA LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICOS, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 20 de Abril de 2015 y notificada en fecha 03 de Julio de 2015, mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: Elabore sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; y donde además se ordena a su representada el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.175), por el incumplimiento de los artículos 119 numeral 19 y 118 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).-

Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal Superior)

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) Analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, efectuada por la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICOS COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto a los requisito para decretar la medida solicitada, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris) y el periculum in mora, este Tribunal observa del escrito recursivo que la apoderada judicial de la Empresa COMPONENTES HIDRAULICOS COMPAÑÍA ANONIMA, invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, alegó en cuanto al fumus boni iuris que la Providencia Administrativa dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el numero US-COL-015-2015, de fecha 20 de Abril de 2015, incurre en los vicios: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULOS 24, 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO Y VICIO DE INMOTIVACIÓN por lo que solicita a este digno Tribunal declare procedente la medida conforme a derecho, teniendo el fundamento jurídico necesario, pues se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en el recurso contencioso administrativo e nulidad que hoy ejerce.
En cuanto al Periculum In Mora, alegó que debe este despacho considerar que la ejecución del acto administrativo, Providencia Administrativa dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, identificada con el numero US-COL-011-2015, de fecha 31 de marzo de 2015, causaría un perjuicio irreparable para los intereses de la sociedad mercantil COMPONENTE HIDRAULICO C.A, pues en el supuesto que no se suspenda los efectos de la mencionada providencia administrativa, se debe proceder al pago y liquidación de la sanción pecuniaria impuesta que asciende a la cantidad de una cantidad en letra que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, pero también nos indica una cantidad distinta en números Bs. 13.200,oo, cuyas cantidades indicadas no se corresponden entre sí, pues en caso de no liquidarse los representantes de la empresa de conformidad con lo establecido en el literal “G” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, podrían ser sancionados incluso con arresto; de allí que mantener la ejecutividad del acto administrativo recurrido, causaría un daño irreparable, que en caso que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa pondría en peligro la estabilidad económica de la sociedad mercantil COMPONENTE HIDRAULICO C.A, toda vez que comprometería en gran medida su capital social, con el consecuente peligro en la estabilidad de los 10 puestos de trabajos directos que la empresa proporciona en la comunidad.
En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que la apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPONENTE HIDRAULICO C.A, invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que el Acto Administrativo dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, VICIO DE INMOTIVACION; por lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que de los fundamentos aducidos por la firma de comercio COMPONENTES HIDRAULICOS COMPAÑÍA ANONIMA, así como del resto de las actas que conformen al presente asunto, no se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, que la apoderada judicial de la empresa recurrente se limitó a afirmar que el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y siendo el caso que hasta la presente fecha no se habían suspendido los efectos de la Providencia que han impugnado mediante el presente recurso de nulidad, es que existe el temor fundado de su representada de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento; sin embargo no incorporó al expediente prueba alguna que demostrase la posibilidad de producirse un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; toda vez, que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, este Juzgado Superior Laboral advierte que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad al derecho de la Providencia Administrativa impugnada, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico, tal y como fuera establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz (Caso SERPOAUTO, C.A. Vs. acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO). ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia del segundo requisito, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos formulada por las representaciones judiciales de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICOS COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 20 de Abril de 2015 y notificada en fecha 02 de Julio de 2015. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nro. US-COL-015-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 20 de Abril de 2015 y notificada en fecha 02 de Julio de 2015,mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICOS COMPAÑÍA ANONIMA, por la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.175), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-012-2013, siendo la referida decisión un acto definitivo, por el incumplimiento de los artículos 119 numeral 19 y 118 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

SEGUNDO: No se condena en costas a la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICOS COMPAÑÍA ANONIMA dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Siendo las 11:34 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 11:34 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/jat.-
ASUNTO: VC21-X-2015-000009.
Resolución Nro PJ0082016000011.
Asiento Diario Nro 13.-