REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000103.

PARTE ACTORA: SANDY JOSÉ DEL NOGAL NOROÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.702. 662, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN ALVARADO, JOSÉ VASQUEZ y JOSÉ MELEAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444, 169.895 y 85.327, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidades de trabajo COOPERATIVA TECNO CONSULTORES, R. S, y PETROALIANZA, domiciliadas en la avenida Intercomunal, sector El Prado, al lado de SIDETUR, antiguo PRODATA, municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

ABOGADOS APODERADOS: NEOMAR PÉREZ y ROSALY SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 89.833 y 90.605, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA COOPERATIVA TECNO CONSULTORES R.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 21 de abril de 2015 por el abogado en ejercicio JOSÉ MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.327, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SANDY JOSÉ DEL NOGAL NOROÑO, en contra de las entidades de trabajo COOPERATIVA TECNO CONSULTORES R. S, y PETROALIANZA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 22 de abril de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

En fecha 28 de octubre de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible las pruebas de inspecciones judiciales solicitadas por el abogado NEOMAR PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la Asociación COOPERATIVA TECNO CONSULTORES R. S, promovidas en el escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada representada por el abogado en ejercicio NEOMAR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.833, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 30 de octubre de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 05 de noviembre de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 12 de noviembre de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente expone lo siguiente: la presente apelación versa sobre la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de Juicio sobre una inspección solicitada por la parte recurrente en este caso representada por la empresa TECNO CONSULTORES y el Tribunal fundamenta su inadmisibilidad en el supuesto de que es ilegal e impertinente la prueba solicitada y que puede ser suplido por otro medio de prueba que ese Tribunal estime conveniente. Considera esa representación que su representada tal fundamento no es manifiestamente indicarlo, de manera pues que no está prohibido por el ordenamiento jurídico, tal inadmisibilidad no es ilegal ni impertinente el medio de prueba, observo al tribunal de alzada que el medio de prueba les va a servir fundamentalmente y es imprescindible para su representada y la demandada solidaria, porque ese medio de prueba les va a permitir evidenciar de forma con mayor claridad al Tribunal de que hay unos medios de pruebas que son dentro del supuesto del juicio que les ocupa son reproducidos en forma original en el procedimiento, es decir, hay medios de pruebas como son unas facturas originales que ellos consignaron en unos procedimientos similares donde intervienen igual sujetos, el mismo demandante, la misma pretensión sobre los mismos sujetos procesales intervinientes y esos medios de pruebas no pudieron ser reproducidos en este procedimiento que los ocupa, por tal motivo solicitan la inspección para que sea practicada en las dos entidades de trabajo, con la finalidad de que el tribunal deje constancia de que no puede existir ni solidaridad, ni ninguna relación de trabajo entre la persona demandante es decir el ciudadano SANDY JOSÉ DEL NOGAL y la demandada sociedad mercantil PETROALIANZA, por lo tanto un medio de prueba que se adminiculó en el presente procedimiento fueron contratos mercantiles que existen entre la sociedad mercantil PETROALIANZA y su representada TECNO CONSULTORES, pero no basta con desentrañar estos contratos mercantiles, el perfeccionamiento de la naturaleza mercantil de las dos sociedades, se da por la aceptación y el pago de las facturas que ellos acompañan en el procedimiento signado con el número 414-2014, que es el procedimiento del señor RAIMUNDO CASTILLO, como son medios de pruebas únicos en su especie, es decir son facturas originales que reposan allí, no podían incluso acompañarlas cuando hay que evacuarlas en este procedimiento porque es el único ejemplar que existe de esa factura, y en esas facturas evidencian la naturaleza de la relación mercantil que existe entre la demandada y su representada TECNO CONSULTORES. De igual manera piden que el Tribunal inspeccione en el mismo Circuito para que verificara que las originales allí consignadas en ese expediente y que son un medio de prueba idóneo para demostrar que el ciudadano demandante en este caso es asociado de su COOPERATIVA y no trabajador de la demandada PETROALIANZA. De igual forma como ya había mencionado, no esta prohibido este medio de prueba porque es pertinente es legal, no está prohibido por el ordenamiento jurídico y va arrojar resultados conducentes para que el Juez tenga una apreciación cierta de cual es la relación que existe entre la demandada PETROALIANZA, la Cooperativa TECNO CONSULTORES y el demandante RAIMUNDO CASTILLO, pero en este caso las facturas pertenecen al pago de los servicios que acompañaron en ese juicio, que va a ser también pertinentes para acompañarlos al juicio del señor SANDY DEL NOGAL.

La representación judicial de la parte codemandada PETROALIANZA expone lo siguiente: Hay aspectos que se deben tomar en cuenta y que deben puntualizar como es la materialización del contrato mercantil, el apoderado de TECNO CONSULTORES, estableció que había una contrato mercantil eso está establecido en el expediente principal corre inserto una prueba de informe que fueron solicitadas por ellos, y que es para saber si existe una relación mercantil y se materializa cuando existe intercambio comercial, la prestación de los servicios, otro punto es la solidaridad, en el caso que ocupa a la empresa demandada solidaria en el caso, no existe ninguna solidaridad porque en estas facturas que van a poderse adminicular al proceso que los ocupa, que fue rechazada en este caso la inspección judicial, hay en esos folios de ese expediente, en las pruebas que ellos introdujeron en el expediente del ciudadano de RAIMUNDO CASTILLO, VP21-L-2014-414, en donde están todas las facturas de todos los clientes que tiene la empresa TECNO CONSULTORES, entonces que quiere decir que no existe ninguna solidaridad porque el lucro esta repartido, entonces es importante que esta sea admitida, se reponga la causa en la admisión en la prueba de inspección para que sean valoradas totalmente todas las pruebas en conjunto y así puedan tener un legitimo derecho a la defensa y así puedan probar en este caso que no existe tal solidaridad, otro punto es que también es que no hay desgaste procesal porque se encuentra en el mismo Tribunal, el Tribunal es el Tribunal Noveno y son las misma partes la empresa TECNO CONSULTORES y la empresa PETROALIANZA, por los mismos conceptos laborales, los mismos hechos y en este caso por eso piden se reponga la causa al estado de que se admita esa prueba ya que es fundamental para poder probar los hechos que ellos están alegando en esa contestación.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada Asociación COOPERATIVA TECNO CONSULTORES R. S.

Teniendo en consideración lo expuesto, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 111, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad.

Igualmente necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios, debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal.

Ahora bien, vale igualmente señalar que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial para dejar constancia de las pruebas documentales que se encuentran agregadas al expediente signado con el No. VP21-L-2014-000414 y que reposa en el archivo judicial, básicamente para dejar constancia sobre: 1.- En el expediente personal del ciudadano: RAIMUNDO CASTILLO, a los fines de que deje constancia de documentos contentivos de originales de facturas de los servicios prestados por Tecno Consultores R.S, a la sociedad mercantil INDUSTRIAL SETEC,C.A, documentos contentivos de originales de facturas de los servicios prestados por Tecno Consultores R.S, a la sociedad mercantil ASESORAMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES LEGALES Y ADMINISTRATIVOS, R.L. y si las facturas fueron ratificadas por los ciudadanos YAJAIRA LÓPEZ, JOSÉ BRITO y GUSTAVO FANEITE. 2.- expediente personal del ciudadano: RAIMUNDO CASTILLO, a los fines de que se deje constancia de pruebas documentales siguientes: acta constitutiva de los estatutos sociales de la Asociación Cooperativa Tecno Consultores, R.S, si en los libros de asambleas y asistencia, la cualidad de asociado y su fecha de incorporación; así como si en los libros correspondientes a las actas ordinarias se acuerda la incorporación al ciudadano SANDY DEL NOGAL; en tal sentido, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de inspección judicial por considerar que “ lo requerido ha debido ser satisfecho por otro medio de prueba de excelencia para tales fines, como la prueba documental , informativa y/o testigos”.

A este respecto, debe necesariamente esta Alzada observar que gran parte de la doctrina al referirse a la prueba de inspección judicial lo asimila a la prueba de reconocimiento judicial, la cual se trata de una prueba directa por antonomasia, en virtud de la cual, a través de la percepción común del juez, éste recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos, sobre las cosas y personas que son objeto de la litis o que tienen relación con ella, sin medios de representación que intervengan para su recreación, sea a través de los relatos como de procedimientos técnicos. Del mismo modo, al definir este medio probatorio, el profesor Rivera Morales (2004) expresa que es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.

En virtud de lo anterior, deviene en no menos importante señalar, que si bien es cierto que a los efectos de admitir un medio probatorio, se debe revisar que la misma no sea manifiestamente ilegal o impertinente; no es menos cierto que, en lo atinente específicamente a la prueba de Inspección Judicial, quien decide considera preciso establecer que tal como ha sido el criterio acogido por los tribunales del trabajo mediante sentencias proferidas al respecto, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil, cual establece:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

En tal sentido, dicho medio de prueba constituye así en un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial. No obstante desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

El tratadista Juan García Vara en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela ha señalado: “…Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito...” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p. 182).

El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el lugar o documento respectivo, siempre que no sean demostrables por otros medios. Entiende la doctrina y la jurisprudencia que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.

Pues bien, verificado el alcance del artículo 1.428 del Código Civil, dicho medio probatorio se insiste reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación en contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido.

En el presente asunto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados mediante otros medios probatorios, habida cuenta que se trata de hechos que pueden ser acreditados mediante instrumentos que reposan en los archivos de la empresa.

Asimismo debe aclararse que la parte promovente, con el objeto de promover las pruebas de inspección judicial y la cual fue negada su admisión por el juez a quo, en su escrito de promoción para dicho particular, señala que es para dejar constancia de pruebas documentales que encuentran agregadas en el expediente correspondiente al ciudadano RAIMUNDO CASTILLO, asimismo de los libros de asambleas y asistencia, la cualidad de asociado del demandante y su fecha de incorporación, así como el acta constitutiva de los estatutos sociales de la Cooperativa Tecno Consultores, R.S. Aunado a la manifestación de la parte demandada recurrente que “considera que su representada tal fundamento no es manifiestamente indicarlo, de manera pues que no está prohibido por el ordenamiento jurídico, tal inadmisibilidad no es ilegal ni impertinente el medio de prueba, quieren hacer una observación al tribunal de alzada que el medio de prueba les va a servir fundamentalmente y es imprescindible para su representada y la demandada solidaria, porque ese medio de prueba les va a permitir evidenciar de forma con mayor claridad al Tribunal de que hay unos medios de pruebas que son dentro del supuesto del juicio que les ocupa son reproducidos en forma original en el procedimiento, es decir, hay medios de pruebas como son unas facturas originales que ellos consignaros en unos procedimientos similares donde intervienen igual sujetos, el mismo demandante, la misma pretensión sobre los mismos sujetos procesales intervinientes y esos medios de pruebas no pudieron ser reproducidos en este procedimiento que los ocupa, por tal motivo solicitan la inspección para que sea practicada en las dos entidades de trabajo, con la finalidad de que el tribunal deje constancia de que no puede existir ni solidaridad, ni ninguna relación de trabajo entre la persona demandante es decir el ciudadano SANDY JOSÉ DEL NOGAL y la demandada sociedad mercantil PETROALIANZA, por lo tanto un medio de prueba que se adminiculó en el presente procedimiento fueron contratos mercantiles que existen entre la sociedad mercantil PETROALIANZA y su representada TECNO CONSULTORES, pero no basta con desentrañar estos contratos mercantiles, el perfeccionamiento de la naturaleza mercantil de las dos sociedades, se da por la aceptación y el pago de las facturas que ellos acompañan en el procedimiento signado con el número 414-2014, que es el procedimiento del señor RAIMUNDO CASTILLO, como son medios de pruebas únicos en su especie, es decir son facturas originales que reposan allí, no podían incluso acompañarlas cuando hay que evacuarlas en este procedimiento porque es el único ejemplar que existe de esa factura, y en esas facturas evidencian la naturaleza de la relación mercantil que existe entre la demandada y su representada TECNO CONSULTORES”. De modo tal que, visto el argumento anterior, y siendo a su vez, la prueba de inspección judicial una prueba excepcional a los fines de demostrar hechos que no sean fáciles o no se puedan demostrar de otra manera, lo cual a todas luces no se verifica en el presente asunto, toda vez que la parte recurrente pudo haber utilizado otros medios de prueba capaces de traer a los autos la demostración de sus afirmaciones de hecho, cumpliendo con la misma función, quedando sujeta al control probatorio de su contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.-

El principio de legalidad de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. En virtud de lo cual, considera quien decide que se hace necesario garantizar el control de las pruebas de inspección promovidas por la parte demandada en el caso de autos, el promovente en el presente asunto pretende evacuar un medio de prueba a través de un acto jurisdiccional, lo cual desnaturaliza el sentido de la prueba de Inspección Judicial, comprometiendo la actividad contralora y contradictoria de la contraparte en juicio y en consecuencia derechos y garantías de rango Constitucional a través de la incorporación de unas pruebas documentales que pudieron ser perfectamente promovidas en su oportunidad legal, para la determinación de relaciones causales en torno a los hechos discutidos y adicionalmente para dejar simplemente constancia de las pruebas documentales agregadas en otro asunto, de su ratificación; así como dejar constancia del acta constitutiva de los estatutos sociales de la Asociación Cooperativa Tecno Consultores, así como en los libros de asambleas y asistencia la cualidad de asociado del demandante y su fecha de incorporación.

En corolario de lo anterior, y en virtud de lo inconducente de la prueba de inspección judicial para la demostración de sus pretensiones, por los motivos anteriores, suficientes para que este Juzgado Superior deba declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CONFIRMANDO en consecuencia el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente entidad de trabajo COOPERATIVA TECNO CONSULTORES RS, en contra del auto de fecha 28 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas de inspecciones judiciales solicitadas por la entidades de trabajo COOPERATIVA TECNO CONSULTORES RS y PETROALIANZA, a través de sus escritos de promoción de pruebas en el asunto seguido por el ciudadano SANDY JOSÉ DEL NOGAL NOROÑO, en contra de las referidas entidades de trabajo.

TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los doce (12) días de enero de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 03:03 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 03:03 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/wl.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000103.-
Resolución número: PJ0082016000008.-
Asiento Diario 19.-