REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000102.

PARTE ACTORA: TITO RAFAEL PINTO Y EDISON RAMON VALERO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.713.209 y V.-4.742.556 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.12.454

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PARILLI ARAUJO, DORIS RUIZ GONZÁLEZ, YELITZA PARRA GONZÁLEZ, EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PEREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLAREAL VELÁSQUEZ, MAURICIO JIMÉNEZ DÍAZ e IRIKU CHACÍN CARRASQUEÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos.3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 40.987, 98.065, 100.476 y 99.111, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE TITO RAFAEL PINTO Y EDISON RAMON VALERO PEÑA.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida oportunamente por la parte demandantes los ciudadano TITO RAFAEL PINTO Y EDISON RAMON VALERO PEÑA, en contra del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual declaro improcedente la solicitud de intereses de mora y la corrección monetaria del monto correspondiente a los conceptos por salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, efectuada por los Ciudadanos TITO RAFAEL PINTO Y EDISON RAMON VALERO PEÑA asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MEDINA.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de Diciembre de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte co-demandante recurrente los ciudadanos TITO RAFAEL PINTO Y EDISON RAMON VALERO PEÑA, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:


El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que la apelación interpuesta en contra del auto dictada en fecha 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, motivado por no estar conforme con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en el sentido que quedo negada la indexación y el calculo de intereses moratorios sobre una consignación de dinero que ha hecho la parte patronal en ese sentido PDVSA, que lo hizo en el año 2010. En ese año no tomaron en cuenta el verdadero salario que tenia su representado, posteriormente en esa misma fecha consignaron también las prestaciones sociales, tomando en cuenta un salario que no devengaban sus representados. En esa oportunidad se impugno la consignación la cual todavía se encuentra a la orden de los Tribunales en el banco respectivo, ante esa situación de esa impugnación se logro en el Superior en el año 2013 que la Doctora les diera la razón en el sentido de obligarlos a ellos que hiciera la consignación tomando en cuenta los salarios que de verdad ellos deberían haber ganado en esa oportunidad y tomando en cuenta esa decisión que fue dictada por este Tribunal en el año 2013, tuvieron 2 años para consignar eso que el tribunal ordeno por sentencia, lo consigna en el 2015 ante esa situación ellos impugnan nuevamente no por querer impugnar sino que simplemente esas cantidades no corresponden a la realidad, ellos ya no están pidiendo ningún cambio están aceptando lo que el tribunal decidió, lo que no están aceptando es el monto, por cuanto ese monto esta devaluado y están pidiendo que se calcule los intereses moratorios y la indexación correspondiente. Y eso lo basan en varias normas que esta bien clara al respecto: una es la Constitución en el artículo 92 que establece que los créditos laborables deben ser con pagos inmediatos y el pago de lo salarios caídos y las prestaciones sociales son deudas de valor que genera intereses; otro es el articulo 185 que ha sido levemente modificado, sale posteriormente a ese proceso que dice la Sala Social y que dice la Sala Constitucional al respeto que los trabajadores que vienen ventilando un proceso ante la vigencia de esta Ley Orgánica Procesal se le debe calcular la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, hasta el pago efectivo de lo ordenado por el tribunal ¿Cuando hacen ellos eso? lo hacen en septiembre de 2015. Eso es lo que se pide, están acatando la decisión de este Tribunal, pero están pidiendo lo que la Sala Social en diferentes oportunidades lo ha manifestado y lo corroboro la Sala Constitucional en fecha 20 de Febrero de 2014 en ese entonces el presidente de la sala Constitucional Stella Lamuño manifestó que para el calculo de las prestaciones sociales y pago de los salarios caídos que no fuesen consignados efectivamente como pago de los trabajadores, tenían que hacer las indexaciones desde el momento de la admisión de la demanda hasta que se hiciera efectivo el cumplimiento de este pago es lo que están haciendo, que presento un escrito el jueves 03, porque sabe que tiene limitación en cuanto a la exposición, donde explica y señala detalladamente la sentencia que al respeto ya a sido numerosa, lo hace porque le parece demasiado injusto, que después que esos trabajadores que tuvieran laborando 26 años a la empresa petrolera vienen de un proceso se tarda el proceso porque ya llevan 10 años vienen y le ordenan porque demostraron que en realidad tenia razón en sus alegatos declaran que el despido es injustificado, el patrono basado en una normal legal que el cree que tiene que hacer una reforma con unos magistrados, en tal sentido le de su interpretación correcta en eso, porque no puede ser que después que una persona haya trabajado en el caso que haya trabajado 25 de años; venga alegremente después que demuestren en un proceso que fue un despido injustificado, vengan y los despidan existe la posibilidad como lo tiene PDVSA, decir que insiste en el despido eso es algo legal, pero eso no puede ser después que la persona tenga numerosos años trabajando porque ya le están causando un daño a ellos, ¿quien le va dar empleos ahora? nadie porque tienen mas de 50 años después de haber laborado 26 donde existe reconocimientos allí mismo en el expediente, porque cuando a ellos se le desato una situación fuerte y difícil que fue en el año 2002 y ellos que son Chavista, pero el no, se encargaron y lucharon por la empresa le dieron un reconocimiento tuvieron todo ese tiempo no abandonaron nunca la empresa que pasa que luego nombran contralores sociales, comienza a decir lo que esta pasando con lo nuevos encargados allí vienen y lo despiden ese es el trato que les da, luego se tardan este proceso de 10 años insiste en el despido porque no les convenían en el momento los encargados de PDVSA que ahora hoy por hoy, están en un juicio demostraron que ellos en realidad tenia razón porque sino lo tuvieran en el proceso como están, lo que están en aquel entonces encargados, ante esta situación vienen le hacen una consignación supuestamente a destiempo cuando le dio la gana y por retazo, entonces vienen ahora y pretende que ellos reciban un dinero devaluado no puede ser jamás de los jamases por eso es que están allí reclamando la indexación y los intereses moratorios que le corresponde a cada uno de ellos desde el momento de la admisión hasta la presente fecha, para la empresa eso no debe ser mayor cosa porque en realidad, porque eso no representa una cantidad alarmante mas alarmante son otros hechos que ha sucedido que no vienen al caso, pero que los trabajadores que en realidad a luchado que tuvieron trabajando 26 años de verdad que venga ahora de esa manera tan fácil quieran apartar y que se conforme con esa cantidad de dinero consignada no le parece justo.

Respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte co-demandantes, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho la solicitud de de intereses de mora y la corrección monetaria del monto correspondiente a los conceptos por salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte co-demandante, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015 negó la solicitud de de intereses de mora y la corrección monetaria del monto correspondiente a los conceptos por salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, constató este Tribunal del examen exhaustivo realizado a los autos que el presente asunto se da inicio por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurados por los ciudadanos NELSON VILCHEZ, TITO PINTO Y EDISON VALERO en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., verificándose que en fecha: 16 de marzo de 2010 la apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. hizo uso del derecho establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y persistido en el despido de los ciudadanos EDISON VALERO y TITO PINTO, cancelándole sus respectivos salarios caídos y el pago de las indemnizaciones de ley, determinada en la cantidad para el ciudadano EDISON VALERO de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 61.625,00) y para el ciudadano TITO PINTO de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.700,00), por concepto de salarios caídos; e igualmente fueron recibidas por los demandantes el pago por concepto de prestaciones sociales incluyendo la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley derogada Ley Orgánica del Trabajo con sus respectivos finiquitos de prestaciones sociales y estado de cuentas de dichas prestaciones sociales, cumplimiento así la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. con la norma establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con el correspondiente pago de los salarios caídos generados en el curso del proceso, la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. Así las cosas establecido de los autos que ya el fin del presente procedimiento de estabilidad laboral como es la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, no tiene razón de ser, y habiendo cancelado efectivamente la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a los demandantes ciudadanos EDISON VALERO y TITO PINTO las diferencia de salarios caídos que faltaba por cumplir la demandada con base a los respectivos incrementos salariales en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.25.319,76) para el ciudadano EDISON VALERO y la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.21.889,21), para el ciudadano TITO PINTO, tal como fuera determinado en sentencia de fecha: 10 de Diciembre de 2013 dictada por Juzgado Superior en fecha: 10 de Diciembre de 2013, a todas luces y salvo mejor criterio el reclamo que realizan los ciudadanos EDISON VALERO y TITO PINTO por conceptos de intereses moratorios y la corrección monetaria del monto que les corresponden por salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta improcedente, ya que no concuerdan con el fin de presente procedimiento, motivo por lo cual, deberán accionar eventualmente la vía jurisdiccional para demandar los conceptos solicitados así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar, no resultando esta fase la idónea para pretender el otorgamiento de tal derecho o indemnizaciones de naturaleza laboral. Así se decide.”

En el caso que hoy nos ocupa por los Ciudadanos TITO RAFAEL PINTO Y EDISON RAMON VALERO PEÑA asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MEDINA, apela en contra del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, si resulta procedente en derecho la solicitud de intereses de mora y la corrección monetaria del monto correspondiente a los conceptos por salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, ha sido reiterada y pacífica la doctrina y jurisprudencia patrias, al establecer que los salarios caídos no son objeto de indexación o corrección monetaria, es decir, que al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que éstos, constituyen una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto; y en tal sentido, se ha sostenido el criterio que de seguidas se transcribe por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Noviembre de 2004 caso JOSE GREGORIO HERRERA PIÑERA contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY:

“ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos: (…) en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones”.

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2004 caso FRAÍN PÁEZ GUTIÉRREZ, contra la sociedad mercantil KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A., estableció lo siguiente:

“Considera oportuno esta Sala, señalar en primer lugar, cumpliendo su función pedagógica, que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:
“en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).”
Del contenido de la sentencias ut supra transcritas se evidencia con suma claridad, que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra el auto de fecha 20 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE CONFIRMA el auto apelado, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandantes recurrentes por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra el auto de fecha 20 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandantes recurrentes por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Doce (12) días de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Siendo las 03.13 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 03:13 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/jat.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000102.-
Resolución número: PJ0082016000009.-
Asiento Diario Nro 20.-