REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: VP21-N-2016-000001.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., constitutita a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de Abril de 2005, modificada su denominación social a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Mayo de 2005, y registrada en fecha 31 de Mayo de 2005, por ante el mencionado Registro, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 6-A; cuya última reforma estatutaria se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 04 de Enero de 2010, y registrada ante el mencionado registro en fecha 01 de Febrero de 2010, bajo el N° 19, Tomo3-A, modificada su denominación social a MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., según se evidencia en Acta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de Agosto de 2014, y registrada por ante el mencionado Registro en fecha 21 de Agosto de 2014, anotada bajo el N° 49, Tomo 56-A, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES: MAUREN CERPA, ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA, GEOVANA NEGRON VILARDY, LAURA ALVAREZ PINEDA, MAOLY OQUENDO GUTIÉRREZ, JOSÉ ANTONIO GRATEROL, MARILYN DETTIN CABRERA, MARÍA ANDREINA QUINONEZ, SAÚL CRESPO LOSSADA, ANDREINA RISSON, LÍSEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATINO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUGUERZA, CARLOS BORGES, MARÍA INÉS LEÓN, RAFAEL RAMÍREZ, MARÍA REBECA ZULETA, y MARÍA GABRIELA FERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.362, 183.568, 235.949, 221.976, 243.802, 239.166, 119.936, 213.701, 6.825, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772 y 83.331 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha ocho (08) de Junio del 2015 y notificada en fecha catorce (14) de Julio de 2015.-
TERCERO INTERESADO: JAIRO ENRIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-6.033.345, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización INAMAR, Av. 44, Casa No. 13-A, Manzana 5, Ciudad Oieda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 07 de Enero de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional de derecho LAURA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.976, en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, en contra del Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha ocho (08) de Junio del 2015 y notificada catorce (14) de Julio de 2015, mediante el cual se certificó como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo): DISCOPATIA LUMBOSACRA MULTISEGMENTARIA: PROTRUSION DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-Sl (CÓDIGO CIE10: M51.1), que le ocasiona al ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-6.033.345 una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN
Que la doctrina ha denominado al Principio de Globalidad como Principio de Congruencia o Exhaustividad, el cual consiste en el deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones que surjan del expediente, aun y cuando no hayan sido expuestas por los interesados.
Que a pesar de que resulta obvia la imposibilidad de la administración en pronunciarse sobre pruebas no promovidas, en ausencia de una fase probatoria que permita llevar a las partes elementos de convicción necesarios para la obtención de la verdad, conforme las pautas probatorias contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicables por analogía, y conteste con el Principio de Globalidad, ése Despacho está obligado a analizar todos los elementos internos y externos relacionados a la patología padecida por el trabajador, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la aparición de la DISCOPATIA LUMBOSACRA MULTISEGMENTARIA: PROTRUSION DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1), que padece el trabajador, incluidos aquellos no alegados por las partes. En ese caso, la GERESAT COL ha debido considerar, no sólo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, conforme al manifiesto de preexistencia suscrito por el trabajador en su oportunidad, los cuales al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por su autoridad como una patología de origen ocupacional.
Que mal podría ésa representación obviar las omisiones verificadas durante el proceso de investigación por parte del Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, en ese caso la ciudadana Yenni Vázquez, titular de la cédula de identidad No. V-13.260.460, así como obviar los vicios en la apreciación de tales hechos por parte de quien correspondió decidir, quien inducido en un error en la determinación de éstos, calificó como una enfermedad de origen ocupacional una patología de origen común o natural.
Que ciertamente se verificaron omisiones durante la decisión sobre el origen de la patología del ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO, al haber sido únicamente determinados, analizados y valorados los riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, haciendo caso omiso de manera burda la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tienen el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales.
Alega que bien ha sido estudiado por los médicos especialistas en las áreas de ortopedia y traumatología, las patologías de columna no son más que el resultado de la perdida de flexibilidad y elasticidad producidas en los discos de la columna que ocurren de forma fisiológica a todos los individuos como consecuencia del envejecimiento del ser humano, ocasionando que los ligamentos que rodean tales discos se vuelvan más quebradizos, las cuales en vista de su propia naturaleza no pueden vincularse con ningún tipo de labor específica, ya que todos los individuos independientemente de las actividades laborales que realicen pueden padecer de patologías relacionadas con la degeneración producto de la vejez. En ese sentido el mencionado trabajador padece un proceso degenerativo de los discos que conforman la columna vertebral.
Que en efecto, resulta importante resaltar el hecho de que, el ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO, además de presentar antecedentes patológicos de importancia, tales como apendicetomía y hernioplastia, desde hace veintiún (21) años aproximadamente, presenta desde antes del inicio de su prestación de servicios para su representada, conforme a los exámenes médicos pre ocupacionales realizados al referido ciudadano, una preexistencia de cambios degenerativos de cuerpos vertebrales, debido a una suave desviación del eje longitudinal de la columna lumbar, dado por la presencia de osteofitos marginales, cuyo cuadro médico además de desarrollarse por su naturaleza degenerativa, el mismo se aceleró debido a otras condiciones físicas presentadas por el referido ciudadano como la obesidad y, tal y como se desprende de las diversas evaluaciones medicas realizadas por el constante control ejercido por el Sistema de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, indicando tratamientos, terapias y cualquier otra recomendación médicamente apropiados, conforme a lo evidenciado en el informe de investigación efectuado por la empresa cuando se ordena el seguimiento y análisis de la enfermedad por parte del Departamento de Medicina Ocupacional, lo que demuestra que su representada cumplió cabalmente con su obligación de velar por la seguridad y salud de los trabajadores.
Alega que a quien correspondió certificar la patología del trabajador no consideró, analizó, ni valoró todos los elementos que inciden de manera positiva en la aparición de los procesos de degeneración de la columna, pronunciándose sólo sobre aquellos factores relacionados al trabajo, cuya relación directa no aparece acreditada ni en el acto recurrido, ni en el proceso de investigación, no existiendo certeza de que los riesgos laborales se hayan efectivamente materializado en el ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO, por lo que su autoridad debe dilucidar, si el prenombrado ciudadano No Habría Desarrollado la Degeneración de los discos vertebrales que padece de no haber prestado servicios para su representada, dicho en otras palabras, si JAIRO ENRIQUE BLANCO padecería una Degeneración de los discos de la columna de haber prestado servicios en otra actividad laboral distinta a la desempeñada a favor de su representada.
Que ciertamente no pueden tomarse en cuenta para los efectos de algún pronunciamiento sólo los factores relacionados al trabajo, por cuanto los mismos no son requisito sine cua non para la aparición del diagnóstico en cuestión, caso contrario todos los trabajadores que ejerzan -aun como premisa, sin tomar en cuenta otros factores- labores iguales (Obrero de Primera) o similares deberían presentar la misma patología, y estadísticamente no ocurre así.
2. VICIO DEL FALSO SUPUESTO
Alega que consiste en la falsedad de los motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, fundamentado así en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de soporte a la decisión, los cuales no fueron tomados en cuenta; o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, ese vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra.
Que el vicio de falso supuesto de hecho puede consumarse cuando el acto afirma hechos que no han sucedido realmente (inexistentes o falsos), o también, cuando valora erradamente los hechos que en efecto ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por el ente u órgano administrativo, como ha sido en el presente caso.
Asimismo, alega la calificación del falso supuesto como uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo, ha sido producto de la interpretación que la Sala Político-Administrativa ha dado al ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA, fundamentados en que la interpretación errada de una norma, distorsionando su verdadero alcance, hacen a la Administración incompetente para ejercer, en el caso particular, las potestades de las cuales deriva su actuación.
Que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto, al considerar que la DISCOPATIA LUMBOSACRA MULTISEGMENTARIA: PROTRUSION DISCAL L2-L3. L3-L4. L4-L5 Y L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1). Patología que padece el ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO, deriva de manera directa de su actividad ocupacional. En ese sentido, sin pretender calificar el carácter de la condición degenerativa que padece el referido ciudadano, competencia única del ente administrativo, resulta necesario sin embargo, invocar ciertos elementos mencionados en la Certificación por parte de este ente administrativo, que no se ajustan a la realidad, como es el caso que en la descripción de sus actividades, se pretende relacionar al diagnóstico en cuestión hechos como "eslingado y enganche de carga, mezcla de productos de lodo de perforación, mantenimiento, limpieza, ordenamiento y pintura de la diferentes superficies de la gabarra, asistir a otras secciones en periodos críticos, asistir al obrero de taladro reemplazándolo en la cuña cuando hay actividades de perforación y/o viajes de tubería", toda vez que no se indica cómo estas actividades influyeron en el agravamiento de la patología degenerativa certificada, así como tampoco se describe la frecuencia de la realización de tales actividades, factores que indubitablemente tuvieron que haber sido considerados por el ente administrativo, para poder determinar si en efecto alguna de estas actividades realmente influyeron en el agravamiento de la patología.
Alega igualmente que hablando operacional y médicamente, aun indicando la frecuencia de las actividades anteriormente descritas, es imposible que esas sean la causa de origen o agravamiento de la patología que hoy se recurre, por cuanto de la realidad de los hechos y conforme a la descripción de actividades correspondientes al cargo desempeñado por el trabajador, a saber Obrero de Primera, se desprende que las tareas son ejecutadas conforme a frecuencias que no son suficientes para la aparición de la enfermedad padecida por el trabajador, las cuales se explican a continuación por cada labor ejercida: Eslingado y enganche de carga, actividad eventual, por cuanto el trabajador, depende de la operación que se presente, podría ejecutarla durante varios días de su jornada como asimismo podrían pasar varias semanas de labor sin necesidad de ejecutar la misma, además que dicha actividad se ejecuta siempre con el uso de la maquinaria correspondiente, a saber la grúa de carga; mezcla de productos de lodo de perforación, si bien la misma es rutinaria una vez que se presenta la necesidad de su ejecución, pueden pasar jornadas semanales sin que el trabajador deba realizar tal actividad; mantenimiento, limpieza, ordenamiento y pintura de las diferentes superficies de la gabarra, tales tareas son rutinarias, para lo cual el trabajador emplea las herramientas necesarias; asistir a otras secciones en periodos críticos, sobre la cual primeramente indicamos que el ente administrativo no detalla que quiso decir con la frase "periodos críticos", sin embargo en un intento de interpretación aducimos que su significado es referido a aquellas tareas que para ser llevadas a cabo necesitan la asistencia de otros trabajadores, conforme a las actividades indicadas en la descripción de cargos, tales como: "Asistir en operaciones en el piso del taladro al ser requerido y participar con los miembros de la cuadrilla de perforación en diferentes actividades dentro del taladro", las cuales son ejecutadas por lapsos de tiempos cortos, ya que no son actividades principales dentro del cargo de Obrero de Primera, pues están asignadas las mismas a otros cargos, siendo entonces dichas actividades ejecutadas de manera eventual, como es el caso también de la última actividad indicada como causa: asistir al obrero de taladro reemplazándolo en la cuña cuando hay actividades de perforación y/o viajes de tubería.
Que hace igualmente referencia en el cuerpo de la providencia administrativa de la ejecución de las siguientes actividades: Postura en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, flexión e inclinación y lateralización del tronco, movimientos generalizados de miembros inferiores, flexo-extensión de miembros superiores, levantar y manipular herramientas, tareas de tipo repetitiva, entre otras actividades que, primeramente cabe destacar están relacionadas al cargo de "SECRETARIA", función diametralmente distinta a la desempeñada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO, y así se desprende de la lectura textual de la certificación; por lo que a todas luces es evidente que fueron tomadas en cuenta unas supuestas condiciones disergonomicas que no corresponden al cargo de OBRERO DE PRIMERA, incurriendo el ente administrativo en el vicio del falso supuesto, al manifestar en el acto administrativo que: " La patología descrita constituye un estado patológico agravado, con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonómicos, en el que el trabajador se encontraba, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT ".-
Que en todo caso, esas actividades indicadas son ejecutadas diariamente por cualquier ser humano en su actuar cotidiano, independiente del puesto de trabajo que ocupe, por lo que en consideración de eso cabe inquirir a la autoridad administrativa sí conoce de algún puesto de trabajo en el cual no se realice estos tipos de movimientos, haciendo la salvedad, que estas acciones por sí mismas no pueden ser consideradas en modo alguno como un elemento agravante o causante de la condición degenerativa que padece el ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO, toda vez que en tercer lugar, tales posturas en función de aquellas practicadas, no fueron forzadas o viciosas.
Que resulta ilógico, como concluye la autoridad administrativa que tales movimientos son desencadenantes en la condición degenerativa padecida, cuando de acuerdo a las reglas del sentido común es imposible incluso verificar si éstas actividades son realizadas en su puesto de trabajo (al no ser forzados ni viciosos) en efecto son capaces de producir un quebrantamiento de salud, mientras que el mismo tipo de movimientos realizados en su tiempo libre no son siquiera considerados por esa autoridad administrativa. Es decir, es necesario valorar si ésas actividades son exclusivas de la labor ejecutada con ocasión a la prestación de sus servicios, o si por el contrario constituyen actividades cotidianas que realiza el hombre en su día a día, toda vez que resulta difícil adoptar esta premisa sostenida por esta GERESAT COL del INPSASEL, puesto que resultan tan extensas y vagas, que es imposible determinar en concreto cual es la actividad que produjo el quebrantamiento de salud del ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO, sin mencionar que las referidas actividades o movimientos no están asociados al cargo desempeñado por este último, a saber Obrero de Primera, si no al cargo de Secretaria.
Que no puede obviar esa representación que en el contenido del acto administrativo que se impugna, se menciona el levantamiento y manipulación de herramientas pesadas, cuya descripción de objetos no se determina, y menos el peso que los mismos poseen, pero que conforme a la descripción del cargo del ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO, las herramientas necesarias a utilizar presentan cargas que se encuentran completamente adecuadas a los parámetros permisibles establecidos no sólo por el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST) conforme lo prevé en su artículo 223, sino que por igual, se encuentran ajustados a los parámetros establecidos por la Norma Covenin 2248-87 referida al Manejo de Materiales y Equipos, Medidas Generales de Seguridad. Así como el hecho de que, tales cargas no son manipuladas únicamente por el mencionado trabajador, toda vez que, debido al cargo que este detentaba dentro de la organización, como lo es el de OBRERO DE PRIMERA, el mismo pertenecía a una cuadrilla de trabajadores quienes trabajan conjuntamente realizando sus actividades, por lo que mal puede la autoridad administrativa alegar que la manipulación de tales cargas de peso incidieron en el origen o agravio de la patología presentada por el mencionado trabajador.
Que en lo referente a los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el ejercicio de sus funciones, es importante aclarar que la enunciación de tales riesgos no implica la materialización de los mismos, hecho éste que al parecer no valoró el funcionario actuante en su informe conclusivo, toda vez que implícitamente deja entrever que el trabajador se encontró en todo momento afectado por estos riesgos, sin hacer mención específica a los factores de exposición, por lo que se desconoce cómo puede atribuirse responsabilidad a la empresa sobre la salud del trabajador por un hecho tan evidentemente impreciso.
Que con respecto a las supuestas vibraciones de cuerpo entero por traslados en lancha a las que se encontraba expuesto el ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO, lo cierto es que ni en la investigación del puesto de trabajo ni en la certificación se hace mención de algún tipo de medición que advierta que tales vibraciones fueron capaces de alterar la salud del trabajador, por lo que resulta falso que a esta actividad pueda atribuirse como la causa de una enfermedad, así como tampoco los tiempos de exposición, continuidad de las actividades, ni los máximos permitidos, más allá de las suposiciones de quienes se encontraron formando parte del proceso de investigación y certificación.
Que es evidente que con solo el diagnóstico médico y la información que suministre el paciente, no se pueden tener elementos suficientes para concluir que la lesión que se examina tiene origen ocupacional o no, puesto que dicha certificación debe tomar en cuenta la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el motivo, su efecto nocivo, lugar y situación de ocurrencia, entre otros aspectos, es decir, ese diagnóstico no puede constituir el informe a que se refiere el artículo 76 de la LOPCYMAT, porque sólo atiende a la lesión que sufre el trabajador en el momento de su evaluación y la versión del paciente de los hechos y no a elementos externos, con potencialidad de originar la enfermedad o agravarla, por cuanto tales circunstancias tácticas pueden corresponder al entorno no laboral del paciente.
Que resulta conveniente preguntar a ese ente administrativo ¿Cómo es posible llegar a la conclusión plasmada en la certificación hoy recurrida, sin tener conocimiento ya sea por medio documental o a través de la inspección debida de practicar por el Inspector de Seguridad y Salud, de la realidad de los hechos que rodean las condiciones del puesto de trabajo que como Obrero de Primera desempeñaba el ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO, al no haber contado con los medios técnicos y tecnológicos pertinentes y necesarios para la demostración de los supuestos que la certificación requiere como causantes o agravantes de la enfermedad?. Sin embargo a su entender, la única conclusión lógica en cuanto a este particular es que no existe respuesta a esa interrogante, simplemente en base a meras y burdas suposiciones se llega a una conclusión carente de todo fundamento científico, pretendiendo calificar como ocupacional una condición degenerativa propia del ser humano, sin tomar en cuenta los factores externos a la actividad que influyen en la aparición de estos procesos degenerativos, tales como la edad, la obesidad, actividades recreativas, entre otras a las cuales no se hizo mención alguna en la supuesta investigación del origen del referido proceso degenerativo.
Que en atención a dicho proceso degenerativo y a los efectos pedagógicos, cabe indicar que la patología presentada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO, certificada esta como enfermedad ocupacional, ha sido analizada en el campo de la medicina, concluyendo esta ciencia que: Entre las vértebras cervicales, dorsales y lumbares existe un amortiguador llamado disco "intervertebral", el cual está compuesto por dos partes: La parte central que es de consistencia gelatinosa y se conoce como el núcleo pulposo, y una envoltura fibrosa que lo mantiene en su lugar y se denomina anillo o envoltura fibrosa, este anillo fibroso es más grueso en la porción anterior del disco, por lo que la pared posterior es más frágil. La presión en el disco pulposo es de 5 a 15 veces superior a la presión arterial, por lo que no puede llegar sangre a él, por eso no hay nervios en el núcleo pulposo, solo los hay en las capas más externas de la envoltura fibrosa. Esta circunstancia explica que la degeneración del disco pueda ser indolora mientras no afecte a la capa más externa de la envoltura fibrosa, pues aunque el tejido se desgaste, no hay nervios que puedan percibir y transmitir el dolor.
Que con el paso del tiempo, la carga natural del cuerpo que soporta el disco hace que el núcleo pulposo se vaya desgastando y pierda su altura, este proceso conocido como artrosis vertical, no es una enfermedad en sí misma, sino que la mayoría de las personas sanas, a partir de los 30 años, comienzan a tener cierto grado de desgaste. De hecho los ancianos suelen perder altura por el desgaste del núcleo pulposo que hace que el disco pierda espesor, por lo que las vértebras se acercan más.
Alega que si el ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO padece alguna Discopatía Degenerativa Lumbar de los discos intervertebrales, esa patología no tiene fuente ocupacional, sino que se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en todo persona, este o no expuesta a esfuerzos físicos; por ejemplo una persona que nunca haya levantado pesos considerables cuya profesión no exija bipedestación prolongada, que mantenga un respeto a los principios de ergonomía, puede a cierta edad tener degeneración de los discos intervertebrales, enfermedad que va agravándose con los años, independientemente de su labor u ocupación.
Alega que la patología certificada, es producto de un proceso degenerativo, mal podría considerarse que se trate de una enfermedad con agravamiento de carácter ocupacional, y más aún si se trata de una DISCOPATIA LUMBOSACRA MULTISEGMENTARIA: PROTRUSION DISCAl L2-L3, L3-14. L4-L5 Y L5-S1, la cual conlleva un desgaste multinivel, y no focalizado como para correlacionar algún posible impacto laboral, como ha sucedido en los casos relativos a una Discopatia Lumbar L5-S1.
Que es evidente que NO está permitida la aplicación del examen de Resonancia Magnética en la evaluación pre-empleo de un trabajador, por cuanto de ser diagnosticada una patología lumbar, probablemente no se le daría el calificativo de APTO a la mayoría de la masa optante a emplear. Lo cierto es, que el ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO, presenta conforme a sus particularidades genéticas condiciones propensas a desarrollar enfermedades de carácter habitual, y tal es así que, el referido ciudadano posee un historial médico precedido porapendicetomíay hernioplastia, desde hace veintiún (21) años aproximadamente, además de presentar-antes del inicio de su prestación de servicios para su representada, cambios degenerativos de cuerpos vertebrales, debido a una suave desviación del eje longitudinal de la columna lumbar, dado por la presencia de osteofitos marginales, conforme a los exámenes médicos pre ocupacionales realizados al referido ciudadano, según consulta atendida por el Galeno Especialista en Medicina Ocupacional Iris Nava en el Sistema de Atención Medica Maersk (SAMM), en la cual se observa una preexistencia manifiesta de la patología certificada y que hoy se recurre, la cual se encuentra soportada asimismo por la declaración efectuada por el propio trabajador, donde reconoce que los cambios degenerativos de sus cuerpos vertebrales son de origen común y que el posible agravamiento de tal situación no tiene relación directa ni indirecta con las labores desempeñadas a su cargo, por lo que no implica responsabilidad patronal alguna.
Que el acto administrativo cuya nulidad se pide, pretende certificar una patología cuyo origen y/o desarrollo NO es ocupacional, puesto que, las afecciones padecidas en la columna no son más que el resultado de un proceso de deshidratación de los discos intervertebrales, causados por el envejecimiento normal de todo individuo, el cual tiene su origen en la propia esencia del ser humano, las cuales en vista de su propia naturaleza no pueden vincularse con ningún tipo de labor específica, ya que todos los individuos independientemente de las actividades laborales que realicen se degeneran por el sólo hecho de envejecer.
Que no entiende esa representación legal, como es posible para la GERESAT COL emitir tal juicio de valor sobre la base de meros argumentos proporcionados por el ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO que además no se sostienen por sí mismos, cuando existen informes y resultados de estudios científicos donde se verifica el carácter común de la patología cuya certificación es recurrida, lo que resulta ser diametralmente opuesto, siendo entonces a nuestra consideración el acto administrativo carente de todo sustento fáctico y científico.
Que incurre la autoridad administrativa en el vicio de falso supuesto al pretender fundamentar su decisión en la simple exposición y documentación presentada por el trabajador, cuando en la realidad de los hechos no tiene conocimiento alguno de las actividades que se realizan en el puesto de trabajo del referido ciudadano, en virtud de que no existe documento alguno que evidencie tal situación, y mucho menos por no haber realizado inspección pertinente al respecto, siendo aún más grave la afirmación realizada por la autoridad administrativa respecto de las condiciones del sitio de trabajo calificadas como de mal diseño, no pudiendo ser sustentadas por la correspondiente inspección previa, situación que es declarada por el propio ente administrativo al indicar en su informe técnico de la investigación de origen de enfermedad.
2.1. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO POR INEXISTENCIA DE LA EVALUACIÓN INTEGRAL
Alega que el acto administrativo hoy recurrido, se encuentra viciado de nulidad absoluta al incurrir la autoridad administrativa en un falso supuesto de hecho, el cual se produce además por las situaciones argumentadas anteriormente- al realizarse el proceso de investigación de origen de la enfermedad sin atención y apego a los cinco (05) criterios técnicos establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).
Que se incurre en falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por ella. Igualmente, se configura un vicio de esa naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
Que vale la pena señalar que la ley asigna al patrono la carga de declarar los accidentes y enfermedades de los trabajadores que tiene bajo su dependencia y, de la misma manera, extiende al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la posibilidad de iniciar de oficio la investigación de la enfermedad, tal como lo dispone el artículo 74 de la LOPCYMAT. La investigación a la que se refiere el artículo transcrito debe cumplir con una serie de criterios integrales para que la misma pueda tener validez y pueda servir de marco para que el INPSASEL, órgano sobre el cual reposa la competencia exclusiva, certifique el origen ocupacional o no de la enfermedad, tal como lo dispone el artículo 76 LOPCYMAT.
Que los criterios antes referidos, se encuentran previstos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en Diciembre del año 2008. Los criterios aludidos son los siguientes: 1. Clínico o funcional; 2. Paraclínico; 3. Higiénico Ocupacional; 4. Epidemiológico, y 5. Legal. En relación con los diversos criterios técnicos enunciados, resulta imperativo ofrecer algunos comentarios que permitan aprehender su alcance y trascendencia en el ámbito de la certificación del origen, ocupacional o no, de las enfermedades:
a) Criterio Clínico o funcional; se refiere al diagnóstico médico o funcional que debe realizar el médico ocupacional para determinar cuáles son los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre empleo, periódicos y de egreso, no se refiere a los resultados que una prueba médica pueda arrojar, sino a la evaluación que el médico, según su pericia, es capaz de determinar.
b) Criterio Paraclínico; se refiere a todas aquellas evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico, tales como exámenes de laboratorio, diagnósticos de imagen, espirometría, audiometría, de los cuales ha sido objeto el trabajador afectado. Es capaz de prestar ayuda al diagnóstico médico, no obstante, no es determinante para conocer la realidad médica, pues pueden existir casos en los cuales la imagen de alguna prueba médica arroja determinada enfermedad, pero la misma no presenta síntomas o no disminuye la funcionalidad del paciente.
c) Criterio Higiénico Ocupacional; se refiere al análisis de la actividad de trabajo, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la enfermedad, cuestiones que en el presente caso no fueron analizadas ni mucho menos evidenciadas, por cuanto no fue llevada a cabo la inspección correspondiente.
Que el análisis para determinar el carácter ocupacional de una enfermedad, debe centrarse en tres variables, dependientes una de la otra, se identifica el factor de riesgo capaz de causar la enfermedad y se relaciona con el tiempo y nivel de exposición real. Es decir, la jornada de trabajo o la antigüedad del trabajador, no es determinante para evaluar si la enfermedad es ocupacional o no, habría que analizar cuántos minutos o horas dentro de la jornada de trabajo, efectivamente se expuso a ese riesgo, y si esto es capaz de generar la enfermedad que padece el paciente.
Que resulta imposible razonar por qué se considera que la supuesta enfermedad del ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO reviste la condición de enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, si no se explica de qué manera se realizó la evaluación integral que se indica y cuales fueron los resultados de la misma.
Finalmente, solicitó que se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta intentado en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha en fecha ocho (08) de Junio del 2015 y notificada catorce (14) de Julio de 2015, mediante el cual se certificó como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo): DISCOPATIA LUMBOSACRA MULTISEGMENTARIA: PROTRUSION DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-Sl (CÓDIGO CIE10: M51.1), que le ocasiona al ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-6.033.345 una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., ocurrida el día en fecha 14 de Julio de 2015; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Certificación de fecha 08 de Junio de 2015 y Boleta de Notificación dirigido a la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., de fecha 12 de Junio de 2015 ); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., antes denominada Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), ocho (08) de Junio del 2015 y notificada catorce (14) de Julio de 2015.
SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Certificación de fecha 08 de Junio de 2015 y Boleta de Notificación dirigido a la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., de fecha 12 de Junio de 2015) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-
TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IE-14-0565, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.
CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO en la siguiente dirección: Urbanización INAMAR, Av. 44, Casa No. 13-A, Manzana 5, Ciudad Oieda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el acto administrativo recurrido.
QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 01:52 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 01:52 de la tarde la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN/ac
Asunto: VP21-N-2016000001
Resolución Número PJ0082016000005.-
Asiento Diario Nro 13.-
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