REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
204° y 156°

ASUNTO: VP21-N-2015-000003.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., constitutita a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de Abril de 2005, modificada su denominación social a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Mayo de 2005, y registrada en fecha 31 de Mayo de 2005, por ante el mencionado Registro, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 6-A; cuya última reforma estatutaria se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 04 de Enero de 2010, y registrada ante el mencionado registro en fecha 01 de Febrero de 2010, bajo el N° 19, Tomo3-A, modificada su denominación social a MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., según se evidencia en Acta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de Agosto de 2014, y registrada por ante el mencionado Registro en fecha 21 de Agosto de 2014, anotada bajo el N° 49, Tomo 56-A, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MAUREN CERPA, ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA, GEOVANA NEGRON VILARDY, LAURA ALVAREZ PINEDA, MAOLY OQUENDO GUTIÉRREZ, JOSÉ ANTONIO GRATEROL, MARILYN DETTIN CABRERA, MARÍA ANDREINA QUINONEZ, SAÚL CRESPO LOSSADA, ANDREINA RISSON, LÍSEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATINO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUGUERZA, CARLOS BORGES, MARÍA INÉS LEÓN, RAFAEL RAMÍREZ, MARÍA REBECA ZULETA, y MARÍA GABRIELA FERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.362, 183.568, 235.949, 221.976, 243.802, 239.166, 119.936, 213.701, 6.825, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772 y 83.331 respectivamente.


ACTO RECURRIDO: Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 11 de Junio de 2015, notificado en fecha 29 de Julio de 2015.

TERCERO INTERESADO: ELIECER DAVID DIAZ BRACAMONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.391.870, domiciliado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Bloque 12, Apartamento 1-02, Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 07 de Enero de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional de derecho LAURA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., en contra del Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 11 de Junio de 2015, notificado en fecha 29 de Julio de 2015, mediante el cual se certificó que el ciudadano ELIECER DAVID DIAZ BRACAMONTES, titular de la Cedula de Identidad N° V.-17.391.870, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo un diagnóstico de Traumatismo Severo de Mano Derecha por Aplastamiento lo siguientes: 1.- HERIDA ANFRACTUOSA CON PÉRDIDA DE PULPEJO Y FRACTURA MARGINAL DE FALANGE DISTAL DEDO ÍNDICE Y 2.- AMPUTACIÓN DE FALANGE DISTAL DEDO MEDIO (MANO DOMINANTE), ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE en un veinticuatro por ciento (24 %), con limitación para desarrollar actividades laborales que ameriten realizar manipulación manual de cargas con la mano derecha así como realizar maniobras que requieran aplicación de presión y fuerza con la misma.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1. En Cuanto a la Violación de Derechos Constitucionales Denunciados.

Que el pseudo procedimiento aplicado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Geresat COL), sustanciado el Informe de Investigación del Accidente de Trabajo, del que devino la emisión de la certificación que determina el origen del accidente que diagnostica al ciudadano ELIECER DAVID DÍAZ BRACAMONTES, es violatorio de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.
Que la INEXISTENCIA de un procedimiento especial para la sustanciación de los informes de investigación, que terminan siendo el fundamento del acto administrativo de efectos particulares que declara como accidente de trabajo, hace la actuación del INPSASEL violatoria de las mencionadas garantías constitucionales. No existe en el ordenamiento jurídico venezolano alguna Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica, que establezca un procedimiento especial en el que se señalen desde el inicio del proceso de investigación, los lapsos y actos que deban realizarse para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte patronal, a pesar de ser este, el particular contra quien eventualmente operaran los efectos del acto administrativo que certifique el accidente de trabajo como ocupacional.
Que el Artículo 76 de la LOPCYMAT no establece expresamente el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente de trabajo con ocasión al trabajo, solo se limita a indicar que el INPSASEL previa investigación, mediante informe, calificará el accidente de trabajo del que se trate, es decir, la LOPCYMAT sólo regula la potestad de inspección e investigación de ese instituto, más no los términos bajo los que debería sustanciarse el procedimiento administrativo, del cual emanen las certificaciones.

Que siendo que existe un vacío legal en la ley especial, a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, deben resultar aplicables de manera supletoria, las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). No obstante, se evidencia de las actas que en el caso de marras, la GERESAT COL no siguió procedimiento alguno para llevar a cabo la investigación del accidente de trabajo y posterior calificación de la misma, ni el previsto en el Artículo 48 de la LOPA, ni ningún otro parámetro procedimental, para posteriormente emitir una certificación que califica como accidente de trabajo, y por ende el padecimiento diagnosticado en la persona del ciudadano ELIECER DAVID DÍAZ BRACAMONTES, trayendo esto como consecuencia, la declaratoria del carácter ocupacional de un accidente cuyo origen deriva por la falta de percepción del mismo trabajador.
Que el INPSASEL emitió la certificación del accidente de trabajo calificándola como ocupacional, sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, que estableciera fases preclusivas para la sustanciación del informe de investigación, en el que mí representada pudiera interponer sus defensas y realizar la actividad probatoria conducente; aunado al hecho, de haberlo tramitado con absoluta prescindencia de ésta, toda vez que solo se le notifica sobre la existencia de una investigación por accidente de trabajo, a los efectos de exigirle la consignación de los recaudos necesarios para documentar lo alegado por el trabajador, con lo que el funcionario decide solo con base a los datos aportados por este conforme a sus intereses; y al momento de serle notificada las resultas del Acto Administrativo dictado; por lo que es absolutamente imperioso concluir que en efecto, el INPSASEL actúa, en flagrante violación de las garantías constitucionales denunciadas.

Que conforme a todo lo anterior, queda sentado plenamente que al haberse dictado la certificación sin un procedimiento administrativo previo, en el cual se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y, por lo tanto, resulta forzoso que sea declarado el acto admnistrativo recorrido NULO DE TODA NULIDAD, conforme a lo establecido en el Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 numeral 4 de la LOPA.

2. Del Falso Supuesto
Alegó que, si bien es cierto, en la investigación que debe realizar el INPSASEL previa a la emisión del necesario informe técnico, debidamente conocido por la parte contra quien obran sus conclusiones, debe intervenir la parte médica, para determinar la naturaleza y características de la lesión que sufrió el ciudadano ELIECER DAVID DÍAZ BRACAMONTES, no es menos cierto, que por tratarse de cuestiones de hecho (accidente) que no son todas de índole médica o científica, resulta necesaria la intervención de otros profesionales peritos expertos en el área, porque la ocurrencia de un accidente, así como la evolución de las lesiones que éste produzca, puede tener orígenes multifactoriales, entre los cuales evidentemente influyen agentes externos tales como, las acciones u omisiones que realice el mismo trabajador, cuando omite el cumplimiento de las normas de seguridad para las que fue previamente instruido, y cuando genera condiciones inseguras, así como su falta de percepción del riesgo, de las cuales no dejo constancia el funcionario en su informe técnico de investigación de accidente, a pesar de existir constancia del cumplimiento por parte de mi representada de sus obligaciones patronales en materia de salud, seguridad e higiene.
Que existe un error de fondo en el informe técnico de investigación de accidente emitido por parte del Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, toda vez que el mismo afirma que una de las causas básicas del porque ocurrió dicho accidente fue por fallos en la supervisión durante la operación de izamientos, y en la certificación suscrita por la Dra. Sendy S. Pimentel emanada del INPSASEL, no la menciona, lo que se evidencia que dicha certificación no está adherida a las causas que presuntamente generaron dicho accidente, por cuanto, esta representación legal considera que la misma certificación está viciada de nulidad, tan solo por el hecho no cumplir con los requisitos establecidos para generar una certificación acorde al pronunciamiento de quien por orden del INPSASEL, es el funcionario competente de velar por la reconstrucción de los hechos y emitir un pronunciamiento.

Que en cuanto a las causas inmediatas, el inspector alega la ausencia de cabo guía, colocada a los extremos de la carga para impedir que el trabajador manipule directamente la carga durante la operación de izamiento, en este caso, dicho procedimiento es netamente operacional por cuanto para realizar la misma, fue necesario identificar al trabajador ELIECER DAVID DÍAZ BRACAMONTES los posibles riesgos al ejecutarla, por ello en la documental denominada "Análisis de Riesgos en el Trabajo", no establece de forma taxativa que es necesario colocar un cabo guía, lo que si se evidencia que para levantar el winche se utilizó una eslinga de guaya en los puntos de agarre del equipo, lo que no debió suceder es que el mismo trabajador provisto de los equipos de protección personal, adiestrado para la ejecución de la actividad y previas charlas de seguridad, realizara la omisión de todos y cada uno de los procedimiento de seguridad, tanto así pasar por alto su sentido común y la falta de percepción del riesgo, decidió colocar su mano derecha en el borde del equipo para controlar el mismo la maniobra del descenso del winche, ocasionando dicho infortunio.
Que no comprende las razones por las cuales el inspector del INPSASEL afirma en su informe técnico de investigación, que una de las causas inmediatas del porque se originó dicho accidente de trabajo es el espacio insuficiente, a razón que el mismo Inspector si hubiera cumplido con todo el procedimiento establecido para la debida defensa de mi mandante, hubiera realizado la debida inspección ocular junto con la reconstrucción de los hechos, para así dejar constancia que la maniobra del reemplazo del winche como tal, no requiere de un espacio muy grande sino del espacio necesario para ejecutar la actividad, aun cuando el centro de trabajo es una Gabarra de Perforación y que la misma está diseñada con el espacio suficiente.
Que en cuanto a las causas básicas, que alega el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, por la falta de cumplimiento del procedimiento seguro de trabajo en operaciones de izamiento, no derivan de un razonamiento lógico apegado a criterios técnicos que se relacionen con los resultados de la investigación del accidente, en el que se viera involucrado el ciudadano ELIECER DAVID DÍAZ BRACAMONTES, sino que por el contrario, son conclusiones derivadas de la apreciación subjetiva de los hechos por parte del funcionario, que evidentemente transgreden los intereses de mi representada, quien en todo momento, tal y como se evidencia de las documentales exigidas por el funcionario del INPSASEL al momento de la visita realizada con el objeto de levantar el Informe técnico de Investigación respectivo, y que suministro en dicha oportunidad mi representada, como se verifica del expediente administrativo sustanciado, cumplió con sus obligaciones patronales en materia de seguridad y salud laboral, tanto así, que en las documentales denominadas: "Charlas de Seguridad Semanal" insertas en los folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) que lleva el expediente, se evidencia que el trabajador si ha recibido formación por parte de mi representada, con respecto a procedimientos operacionales y control de equipos de izamientos, que sirven de formación de seguridad para la apropiada ejecución de actividades que ameriten dichos proceso.
Que adicionalmente, de las documentales denominadas "Permiso de Trabajo en Frío", "Charlas Pre Trabajo" y "Análisis de Riesgo en el Trabajo (ART)", la cual vale destacar que se encuentra debidamente firmadas por el trabajador el catorce (14) de Junio, fecha en que ocurrió el presunto accidente de trabajo, es prueba fehaciente que no sólo su representada realizo ante su cliente el debido permiso de trabajo, realizo la correspondiente charla y le notificó la identificación del trabajo y de sus riesgos, en el cual una de las medidas preventivas y acciones de control es evitar la exposición indebida de los dedos y manos en orificios donde la luz de visión es nula, o donde se sospeche cinética de partes accionadas automáticamente junto con el sentido común, estar atento o alerta, sino también, de sus medidas preventivas y acciones de control que en el caso que nos ocupa, el trabajador ELIECER DAVID DÍAZ BRACAMONTES debía tomar en cuenta al momento de efectuar sus actividades laborales de ese día, siendo en consecuencia, completamente falso que no haya existido por parte de mi representada, el establecimiento de un procedimiento seguro y mucho menos, que el Trabajador estuviese en desconocimiento de este.
Que también, se evidencia del Análisis de Riesgo de Trabajo (ART), las cuales están firmadas por el mismo ciudadano ELIECER DAVID DÍAZ BRACA MONTES, que se identificaron los posibles riesgos aloque pudiera estar sometido el trabajador y cuáles eran las medidas de seguridad que debía tomar en consideración para cada uno de ellos; por lo que no hay lugar a dudas que el trabajador conocía tales riesgos y sabía las medidas preventivas que debía tomar en cada uno de ellos, por lo que mal puede el referido funcionario de la Geresat COL, atribuirle la responsabilidad integra a su mandante, quien cumplió con identificar tales riesgos e informárselos oportunamente al trabajador en cuestión.
Que la autoridad administrativa al encontrarse incapaz de determinar una causa imputable a su representada, que se haya podido constituir como la causa desencadenante del accidente en el que se vio involucrado el trabajador, concluyó que dicho hecho se produjo básicamente por fallos en la supervisión durante la operación, cuando tal y como consta del mismo expediente de Investigación de Accidente, llevado por la autoridad administrativa que dicta el auto recurrido, al trabajador ELIECER DAVID DÍAZ BRACAMONTES, fue informado oportunamente de los posibles riesgos que se suscitarían en la ejecución de dicha actividad, tanto es así que el mismo ciudadano HARRY RODRÍGUEZ, debidamente identificado supra, quien funge como su jefe inmediato, no se percataron que el trabajador tenía la mano derecha sujetando el winche en la tubería de la entrada del aire al momento de apoya en la madera, la mano quedo atrapada entre la tubería y la madera ocasionándole la lesión y estando en conocimiento de dichos riesgos el trabajador hizo la omisión de ellos y continuo con la maniobra, teniendo una falsa percepción del riesgo y poco sentido del alerta..
Alegó que no entiende como es posible para el funcionario encargado del proceso de investigación emitir tal juicios de valor sobre la base de meros argumentos emitidos por el mismo trabajador y que no se sostienen por sí mismos, cuando en el expediente administrativo llevado por la Geresat COL no se evidencia ninguna inspección en el lugar de los hechos, es decir en la Gabarra de Perforación Rig- 62, por cuanto el mismo inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores no pudo realizar la debida reconstrucción de hechos, por ende no pudo tomar en cuenta cuales fueron los factores que originaron dicho accidente de trabajo, lo cual, al realizar dicha inspección pudo haber evidenciado la falta de percepción del Ciudadano ELIECER DAVID DIAZ BRACAMONTES al momento de colocar indebidamente su mano derecha sobre la unión patente de dos (2") pulgadas del winche, ignorando el riesgo existente al ejecutar esta maniobra.

Que resulta irresponsable que el mencionado funcionario establezca en su informe técnico de investigación como causa básica de la ocurrencia del accidente, la supuesta ausencia de formación del trabajador sobre la operación de izamiento, cuando se evidencia en el expediente administrativo llevado por la Geresat COL todos y cada uno de las charlas-pre trabajo, pre guardias, debidamente firmadas por el trabajador donde desde el folio setenta y dos (72) al folio doscientos ochenta y dos (282) se demuestran que el mismo nunca ha dejado de recibir inducciones para la seguridad en su desempeño de sus actividades, aunque dicho informe técnico de investigación no tome en consideración, que fueron las propias decisiones del ciudadano ELIECER DAVID DÍAZ BRACAMONTES, quien pecó de imprudente y tuvo una falsa percepción del riesgo, al creer erróneamente, que la maniobra del winchero de realizar el descenso fue muy brusca, adicionalmente al mal tiempo, tal y como el mismo lo informa en la documental denominada Declaración del Accidentado, que riela en el folio cuatrocientos dos (402), debidamente firmado por el prenombrado trabajador.
Reitero su énfasis sobre la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario de la Geresat COL que dictó el acto, puesto que el mismo está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, por no haber sido tomados en cuenta, ni valoración los factores relacionados al propio trabajador, con lo cual la certificación impugnada carece de los elementos que permitan establecer el nexo causal entre la ocurrencia del hecho y las acciones u omisiones cometidas por los involucrados.


DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., ocurrida el día en fecha 29 de Julio de 2015, en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (certificación dictada en fecha 11 de Junio de 2015 y y Boleta de Notificación dirigido a la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., de fecha 01 de Julio de 2015), no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., antes denominada Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del Acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 11 de Junio de 2015, notificado en fecha 29 de Julio de 2015.

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Certificación de fecha 11 de Junio de 2015 y Boleta de Notificación dirigido a la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., de fecha 01 de Julio de 2015) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IA-14-0558, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano ELIECER DAVID DIAZ BRACAMONTES, titular de la Cedula de Identidad N° V.-17.391.870, domiciliado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Bloque 12, Apartamento 1-02, Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el acto administrativo recurrido.

QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 02:35 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 02:35 de la tarde la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/jat
Asunto: VP21-N-2016-000003.
Resolución Número PJ0082016000007
Asiento Diario Nro 17.-