REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-N-2016-000002.

PARTE RECURRENTE: MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, originalmente constituida como ZULIA DRILLING, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 3-A, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2005, modificada su denominación social a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2005, y registrada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2005 por ante el mencionado Registro, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 6-A, cuya última reforma de estatutos se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha cuatro (04) de Enero de 2010, y registrada por ante el mencionado registro en fecha primero (01) de Febrero de 2010, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 3-A, modificada su denominación social a MARITIME CONTRACTORSDE VENEZUELA, S.A. según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha once (11) de Agosto de 2014, y registrada por ante el mencionado registro en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2014, quedando anotada bajo el No. 49, Tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES: MAUREN CERPA, ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA, GEOVANA NEGRON VILARDY, LAURA ALVAREZ PINEDA, MAOLY OQUENDO GUTIÉRREZ, JOSÉ ANTONIO GRATEROL, MARILYN DETTIN CABRERA, MARÍA ANDREINA QUINONEZ, SAÚL CRESPO LOSSADA, ANDREINA RISSON, LÍSEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATINO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUGUERZA, CARLOS BORGES, MARÍA INÉS LEÓN, RAFAEL RAMÍREZ, MARÍA REBECA ZULETA, y MARÍA GABRIELA FERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.362, 183.568, 235.949, 221.976, 243.802, 239.166, 119.936, 213.701, 6.825, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772 y 83.331 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Geresat COL)del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha doce (12) de Julio de 2015, notificada en fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, mediante el cual se certificó como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL CONTRAÍDA EN EL TRABAJO EL SÍNDROME DE IMPACTO DE HOMBRO IZQUIERDO, que le ocasiona al ciudadano AMADO MOJICA, titular de la cédula de identidad No. V-8.701.648 una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

TERCERO INTERESADO: AMADO MOJICA titular de la cédula de identidad No. V-8.701.648 domiciliado en Mene Grande San Timoteo La Linea Km 9, Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 07 de Enero de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio LAURA ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 221.976, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Geresat COL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha doce (12) de Julio de 2015, notificada en fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, mediante el cual se certificó como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL CONTRAÍDA EN EL TRABAJO EL SÍNDROME DE IMPACTO DE HOMBRO IZQUIERDO, que le ocasiona al ciudadano AMADO MOJICA, titular de la cédula de identidad No. V-8.701.648 una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el Representante Legal de la parte demandante recurrente debidamente asistido, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1. POR VERIFICARSE EN LA PROVIDENCIA DEL VICIO DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN
Alegó que conforme al Principio de Globalidad de la decisión el ente administrativo se encontraba obligado a analizar todos los elementos internos y externos relacionados a la patología padecida por el trabajador, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la aparición del Síndrome de Impacto de Hombro Izquierdo, que padece el trabajador, incluidos aquellos no alegados por las partes. En este caso, la Geresat COL ha debido considerar no sólo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores pre disponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, lo cuales al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por su autoridad como una patología de origen ocupacional. Aún y cuando en el informe de investigación y en la misma certificación se establece que se realizó una evaluación integral que incluye los criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, no es cierto que el funcionario de la Geresat haya tomado en cuenta los factores propios al trabajador, toda vez que en ninguna parte del expediente de investigación se verifican los antecedentes del trabajador, ni evaluaciones que sean ajenas al trabajo y a su desempeño en el, es decir, no se verifica que actividades realiza el trabajador fuera de las labores ejecutadas para la empresa, si practica algún deporte que le exija ciertos movimientos que hayan podido influir en la aparición de su enfermedad, si sufrió alguna caída o traumatismo, en fin cualquier tipo de información que complemente los datos laborales que fueron los únicos tomados en cuenta para la emisión de la certificación, sin poner interés en la edad, en la genética, entre tantas otras cosas.
Que mal podría la empresa obviar las omisiones verificadas durante el proceso de investigación por parte del Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, así como obviar los vicios en la apreciación de tales hechos por parte de quien correspondió decidir, quien inducido en un error en la determinación de éstos, calificó como una enfermedad de origen ocupacional una patología de origen común o natural.
Que igualmente se observa del expediente de investigación así como en la certificación hoy recurrida, omisiones en el proceso investigativo y posterior decisión sobre el origen de la patología padecida por el ciudadano Amado Mojica, al haber sido únicamente determinados, analizados y valorados los riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo de manera burda la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tienen el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales, como lo son en este caso, la edad así como el traumatismo sufrido por el tercero interviniente en su hombro izquierdo debido a una caída domiciliaria causada por perdida del conocimiento en Julio de 2014, cuestión que se verifica de la documental aportada por la empresa que riela en el expediente de investigación de origen de enfermedad llevado por la Geresat del INPSASEL, denominada Reporte de Reposos Médicos del 12 de abril de 2012 al 26 de enero de 2015, lo que consecuentemente le causó el padecimiento de Síndrome de impacto de hombro izquierdo que padece, que nada tiene que ver con las labores desempeñadas por el trabajador para mi representada.
Que del expediente de investigación de origen de enfermedad, el trabajador manifestó que su mano dominante es la derecha pero el médico especialista en salud ocupacional del DIRESAT COL, que dicta la Certificación cuya nulidad se solicita en el presenta, manifiesta que el mencionado trabajador padece de Síndrome de Impacto de Hombro Izquierdo y que las misma es una enfermedad de origen ocupacional, lo que resulta a todas luces contradictorio por cuanto el mismo trabajador ha manifestado que su mano dominante, con la que se presume ejerce la mayor fuerza o presión en sus actividades diarias es la derecha (mano, brazo derecho) lo que claramente podría suponer que tal patología es producto de procesos degenerativos de los tendones que conforman el hombro y no única y expresamente consecuencias de la labor que ejerce la misma en la empresa, tal y como se pretende certificar por el mencionado ente administrativo.
Que de las actas que rielan en el expediente de investigación de origen de enfermedad específicamente en la página 18, declaración del delegado de prevención Ángel Jonh quien funge también como Obrero de Taladro, indicando su horario de trabajo, que labora en un sistema de guardias 7x7 y que adicionalmente ejecuta labores como la de perforación de pozos, acuñar tuberías, aflojar y apretar tuberías, orden y limpieza a la planchada, aparear tuberías, y abrir y cerrar elevadores, sin que en ningún momento mencionada que para la ejecución de dichas labores debía ejecutar fuerza extrema, o estar expuesto a riesgos disergonómicos, declaración que evidentemente no fue tomada en cuenta por la autoridad administrativa, para su decisión final.

Que la autoridad administrativa no se detuvo en analizar todo lo alegado en actas procesales, en este sentido se establece en el informe de investigación que según los dichos del trabajador únicamente había disfrutados 3 períodos de vacaciones, cuando se verifica de las documentales consignadas por esta representación, que desde su ingreso a la empresa ha disfrutado todos y cada uno de los periodos vacacionales, sumando la cantidad de 8 periodos por 34 días cada uno. Es evidente que la autoridad administrativa no analizó este hecho, ya que se traduciría en 9 meses menos de trabajo efectivo por parte del ciudadano Amado Mojica, es decir menos tiempo de exposición a los supuestos riesgos disergonómicos.
Alega que a quien correspondió certificar la patología de la trabajadora no consideró, analizó, ni valoró todos los elementos que inciden de manera positiva en la aparición de los procesos de degeneración del hombro, pronunciándose sólo sobre aquellos factores relacionados al trabajo cuya relación directa no aparece acreditada ni en el acto recurrido, ni en el proceso de investigación, no existiendo certeza de que los riesgos laborales se hayan efectivamente materializado en el ciudadano AMADO MOJICA, por lo que su autoridad debe dilucidar si el prenombrado ciudadano No Habría Desarrollado la Degeneración de los tendones del Hombro izquierdo que padece de no haber prestado servicios para su representada, dicho en otras palabras, si AMADO MOJICA padecería una Degeneración de los tendones del Hombro Izquierdo de haber prestado servicios en otra actividad laboral distinta a la desempeñada a favor de su representada.
2. - POR VERIFICARSE EN LA PROVIDENCIA EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Alegó que incurre la autoridad administrativa en el vicio de falso supuesto, al
considerar que el Síndrome de Impacto de Hombro Izquierdo deriva de manera directa de la actividad ocupacional; que sin pretender calificar el carácter de la condición degenerativa que padece el ciudadano AMADO MOJICA, competencia única del ente administrativo, resultaba necesario sin embargo, invocar ciertos elementos mencionados en la Certificación por parte de este ente administrativo, que no se ajustan a la realidad, como es el caso que en la descripción de sus actividades, las cuales fueron sustancialmente magnificadas, con el simple propósito de hacer valer un nexo causal entre las labores y la enfermedad padecida que no existe, además de que no se indica cómo estas actividades influyeron en la aparición de la patología degenerativa Certificada, hecho que indubitablemente tuvo que haber sido considerado por el ente administrativo, para poder determinar si en efecto alguna de estas actividades realmente influyeron en el origen de la patología.
Indicó de manera pormenorizada, todo lo hechos falsos que fueron establecidos en el informe de investigación y en la certificación hoy recurrida, iniciando con el falso hecho del tiempo efectivo de servicio que se establece en dichas documentales, de ocho (08) años, tres (03) meses y ocho (08) días, del cual se sustrajo un período de suspensión de la relación laboral de seis (06) meses, sin considerar de igual manera que de la relación de reposos médicos que consta en el expediente administrativo de investigación, el trabajador se encontró suspendido un lapso sustancialmente mayor de tiempo, el cual no fue considerado a la hora de establecer la autoridad administrativa el real tiempo de exposición a sus actividades habituales. Adicionalmente a lo anterior, muy a pesar de existir constancia de este hecho en las actas que conforman el presente expediente, ninguna mención se hizo sobre el hecho de que el trabajador labora bajo un sistema de jornada comprendido por guardias rotativas siete por siete (7x7), es decir, siete (07) días continuos de trabajo seguidos por siete (07) días de descanso, entendiéndose con ello que el tiempo bajo el cual el trabajador se encontró desempeñando sus funciones (sin tomar en consideración los períodos de suspensión), fue la mitad de lo estimado por la autoridad administrativa en el mejor de los casos, es decir, cuatro (04) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, período el cual no incluye tampoco los períodos vacacionales disfrutados por el ciudadano AMADO MOJICA, a lo largo de la relación laboral con mi representada, los cuales totalizan ocho (08) períodos de vacaciones de treinta y cuatro (34) días cada uno, para un total de doscientos setenta y dos (272) días, teniéndose entonces un total efectivamente laborado de tres (03) años y cinco (05) meses (sin tomar en consideración los períodos de suspensión), siendo esto sustancialmente menor al tiempo establecido por la autoridad administrativa como su tiempo efectivo de trabajo, tratando de hacer ver que el trabajador estuvo expuesto a unas supuestas condiciones disergonómicas por ocho (08) años y tres (03) meses, siendo este un hecho evidentemente falso.
Que se establece en el informe de investigación de enfermedad, específicamente en la Conclusión, que el trabajador se encontraba expuesto a levantamiento excesivo de peso, que en la actividad de acuñar la tubería toma una posición bípeda prolongada y debe lanzarse la cuña que según los dichos del funcionario tiene un peso de 90 a 120 kg, que es cargado entre tres obreros debiendo halar o empujar la cuña desde la zona de descanso hasta la boca del pozo con distancia de un metro. Al respecto, mencionó, que fue solicitado por el funcionario de la Geresat la consignación de evaluación de riesgos disergonómicos y de puesto de trabajo, siendo debidamente consignada por esa representación, constando en acta procesales, en la cual se verifica de dicha evaluación de riesgos ocupacionales en puestos de trabajo de obrero de taladro, elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de su representada, organismo multidisciplinario conformado por profesionales en seguridad y médicos ocupacionales, donde también se registró la participación activa de un delegado de prevención, cumpliendo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que el obrero de taladro se encarga de meter y sacar la cuña constante de 3 asas con un peso de setenta (70) kilogramos aproximadamente, y la cual es levantada por 3 obreros, es decir veintitrés (23) kilogramos por cada uno, siendo este peso aceptado según la norma sin que cause ningún perjuicio de salud en el hombre, y adicionalmente se verifica de dicha documental que únicamente se debe trasladar la cuña por espacio de diez (10) centímetros, y no de un metro como falsamente lo establece la autoridad administrativa en su informe.
Que en el contenido del acto administrativo hoy impugnado, en forma reiterada menciona la manipulación de cargas de peso por parte del ciudadano AMADO MOJICA, las cuales oscilan desde los diez (10) hasta los veinte (20) kilogramos, cargas las cuales se encuentran completamente adecuadas a los parámetros permisibles establecidos no sólo por el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST) conforme lo prevé en su artículo 223, sino que por igual, se encuentran ajustados a los parámetros establecidos por la Norma Covenin 2248-87 referida al Manejo de Materiales y Equipos, Medidas Generales de Seguridad.
Que se indica en la conclusión del informe de investigación, que para todas las labores desempeñadas en el cargo de obrero de taladro estaba expuesto a flexión y extensión de hombros en grados iniciales y medios, siendo este hecho falso, tal y como puede observarse de la evaluación de riesgos por puestos de trabajo, en el que se indica claramente todas las posiciones que debe adoptar para el desempeño de sus funciones y los movimientos que debe realizar, hasta la velocidad en que debe realizarlos, todo debidamente ajustado a las normas a los fines de evitar cualquier tipo de quebrantamiento de salud en los trabajadores.
Que se hace igualmente referencia en el cuerpo de la providencia administrativa de la ejecución de las siguientes actividades "flexión, extensión y rotación del tronco, flexión y extensión de miembros superiores". En consideración a estas actividades, cabe inquirir a la autoridad administrativa si conoce de algún puesto de trabajo en el cual no se realice este tipo de movimiento, haciendo la salvedad, que estas acciones por sí mismas no pueden ser consideradas en modo alguno como un elemento agravante o causante de la condición degenerativa que padece el ciudadano AMADO MOJICA, toda vez que tales posturas no fueron forzadas o viciosas, en este orden de ideas, resulta ilógico, como concluye la autoridad administrativa que tales movimientos son desencadenantes en la condición degenerativa padecida, cuando de acuerdo a las reglas del sentido común es imposible incluso verificar si éstas actividades son desempeñadas únicamente por una persona durante su jornada laboral, es decir, cómo es posible determinar que los movimientos realizados en su puesto de trabajo (al no ser forzados ni viciosos) en efecto son capaces de producir un quebrantamiento de salud, mientras que el mismo tipo de movimientos realizados en su tiempo libre no son siquiera considerados por esa autoridad administrativa. Que es necesario valorar si éstas actividades son exclusivas de la labor ejecutada con ocasión a la prestación de sus servicios, o si por el contrario constituyen actividades cotidianas que realiza el hombre en su día a día, toda vez que resulta difícil adoptar esta premisa sostenida por esta Geresat COL del INPSASEL, puesto que resultan tan extensas y vagas, que es imposible determinar en concreto cual es la actividad que produjo el quebrantamiento de salud del ciudadano AMADO MOJICA.
Que en lo que respecta a la actividad de instalar o desinstalar la bomba BOP (impide reventones), alega el funcionario adscrito al INPSASEL, que utiliza herramientas como la mandarria cuyo peso va entre las diez (10) y las veinte (20) libras, siendo que lo cierto es que dicha herramienta tiene un peso estimado de dos (02) a cinco (05) kilogramos, tal y como lo establece la evaluación de riesgos por puesto de trabajo.
Que en lo que respecta a lo establecido al final de las conclusiones por parte del Inspector de Seguridad y Salud, indica que el trabajador se encontraba expuesto a exigencias físicas de halar, empujar, levantar o trasladas, herramientas como cuñas de noventa (90) a ciento veinte (120) kilogramos, llave de fuerza de doscientos (200) a doscientos veinte (220) kilogramos, llave hidráulica de trescientos cincuenta (350) kilogramos, siendo esta afirmación totalmente falta, toda vez que en lo que respecta al hecho de levantar o trasladar, cuando se refiere a herramientas o tuberías muy pesadas, los equipos de izamientos que se encuentran en la gabarra son los encargados de levantar el peso debiendo el trabajador únicamente halar o empujar, y tal como fue establecido en el informe, se realiza entre tres (03) trabajadores. Que es totalmente falso que la llave de fuerza tenga un peso de doscientos (200) a doscientos veinte (220) kilogramos, lo cierto es que su peso es de dos (02) a cinco (05) kilogramos. Que se verifica como la autoridad administrativa magnifica las funciones del obrero de taladro así como los pesos de las herramientas a utilizar con el simple propósito de responsabilizar a su representada de la enfermedad padecida por el tercero interviniente, queriendo hacer valer un nexo causal que no existe.
Que en el informe de investigación de origen de enfermedad, se establecen ciertas actividades que según el funcionario de la Geresat debe realizar el Obrero de taladro, tales como: aparejar tuberías consistiendo en entrelazar la tubería de producción con un mecate de ½ pulgada para estabilizarla mientras es insertada en el hueco del hoyo; abrir y cerrar elevadores adoptando posiciones de flexión y extensión de hombro derecho e izquierdo en grados iniciales y medios. Al respecto indicó que las únicas actividades que realizan los obreros de taladro son las descritas en la Evaluación de riesgo por puesto de trabajos antes mencionados, y en su descripción de cargo, no siendo cierta la ejecución de las actividades antes mencionadas.
Que la enunciación de tales riesgos no implica la materialización de los mismos, hecho éste que al parecer no valoró el funcionario actuante en su informe conclusivo, toda vez que implícitamente deja entrever que el trabajador se encontró en todo momento afectado por estos riesgos, sin hacer mención específica a los factores de exposición, por lo que se desconoce cómo puede atribuirse responsabilidad a la empresa sobre la salud del trabajador por un hecho tan evidentemente impreciso.
Que la autoridad administrativa pretenda de manera temeraria establecer que el SÍNDROME DE IMPACTO DE HOMBRO IZQUIERDO que padece fue originado por el trabajo, cuando es un hecho científico reconocido que los procesos de artrosis consisten en sí mismos, enfermedades de naturaleza degenerativa que consisten en la pérdida del cartílago articular, la formación de osteofitos (picos de hueso) y la deformación de la articulación afectada. El cartílago hialino de las articulaciones es una capa de unos milímetros de un tejido conectivo especializado en absorber carga mecánica y favorecer el deslizamiento de un hueso sobre otro a nivel de las articulaciones.
Que tales argumentos científicos, de hecho y de derecho son suficientes para que en la definitiva se califique como común la enfermedad padecida por el tercero interviniente, más aun cuando de las actas se evidencia que no existió ningún factor externo asociado con el trabajo capaz de generar la enfermedad padecida, y así solicitamos sea declarado.

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación del interesado; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Certificación dictada en fecha 12 de Junio de 2015 y Notificación de fecha 29 de Julio de 2015), no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Certificación dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 12 de Junio de 2015 y notificada en fecha 29 de Julio de 2015.

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Certificación de fecha 12 de Junio de 2015 y Notificación de fecha 29 de Julio de 2015) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IE-15-0033, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano AMADO MOJICA titular de la cédula de identidad No. V-8.701.648 domiciliado en Mene Grande San Timoteo La Linea Km 9, Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el acto administrativo recurrido.

QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 02:15 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 02.15 de la tarde la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/
Asunto: VP21-N-2016-000002.
Resolución Número PJ0082016000006..
Asiento Diario Nro 16.-