REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°
ASUNTO: VP21-N-2015-000041.
PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2015-000008.-
PARTE RECURRENTE: PROAMBIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Abril de 1996, bajo el Numero 26, tomo A, según se evidencia en Documento Poder autenticado por ante la Notaría Publica de Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 05 de Mayo de 2010, bajo el Numero 60, Tomo 74.
APODERADO JUDICIAL: JULIO SALAZAR abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 84.377.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 06 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 02 de Julio de 2015.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 17 de Diciembre de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 84.377, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROAMBIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 06 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 02 de Julio de 2015, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil PROAMBIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA a pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), por la presunta comisión de la infracción contenida en el articulo 119 numeral 06 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado el día 17 de diciembre de 2015, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Juzgadora observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
En su escrito libelar el Representante Legal de la parte demandante recurrente debidamente asistido, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
POR VERIFICARSE EN LA PROVIDENCIA EL VICIO DE FALSO SUPUESTO.
Alego el vicio de "falso supuesto de hecho", el cual ha sido interpretado jurisprudencialmente, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, siendo que este vicio afecta la causa del acto administrativo, lo que acarrea su nulidad, por lo que resulta imprescindible el examinar en el expediente si el acto administrativo fue dictado de acuerdo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, así como que dichos supuestos de hechos fueron subsumidos en la norma correcta.
Que existe en el presente caso, el falso supuesto por la falta de valoración de pruebas por la providencia impugnada. Ya que si bien hace mención a la prueba promovida en el numeral 12 de la Providencia referente al ACTA/INFORME DE MESAS TÉCNICAS DE PREVENCIÓN realizado por funcionarios adscrito a INPSASEL, en cual manifiesta que el Programa de Seguridad y Salud Laboral cumple con lo establecido en la Ley y en la Normal Técnica, no le da el pleno valor, ya que a través de este medio probatorio, se puede observar que su representada posee un Programa aprobado por el mencionado instituto, ahora bien, esto no puede cambiar, por un mero criterio subjetivo del funcionario, por cuanto en diversas oportunidades fue presentado ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, y no realizaron observaciones ni objetaron el contenido de dicho programa.
Que además se configura, falso supuesto en la providencia administrativa impugnada, al señalar que "el empleador o empleadora como principal responsable del control de los procesos peligrosos existentes en el centro de trabajo, debe cumplir con los requisitos previstos en la Norma Técnica (NT-01-2008, lo cual no ocurrió en el presente caso". Ahora bien, mencionó que el Programa de Salud y Seguridad Laboral posee en su capitulo III los planes de Trabajo para abordar los procesos peligrosos, entre los que se encuentran Plan de trabajo, Higiene Ocupacional, Identificación y Evaluación de riesgos y procesos peligrosos, plan de trabajo de seguridad industrial, planes de contingencia y atención de emergencia, planes de ingeniería y ergonomía, plan de educación y formación. Es decir, en el capitulo III se encuentra todo lo relacionado a el Control de Procesos Peligroso exigido por la norma técnica.
Que señala además, que la Norma Técnica 01-2008, en su capitulo I, punto 2.4 señala:"Se efectuaran la identificación de los procesos peligrosos siempre que:
2.4.1.- Se inicie la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2.4.2.- Se diseñe, planifique e inicie una nueva actividad productiva.
2.4.3.- Se creen provectos para la construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, para que sean ejecutados con estricto cumplimientos a las normas, criterios técnicos, y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el Trabajo, a los fines de eliminar o controlar al máximo técnicamente posible, los riesgos y procesos peligrosos.
2.4.4.- Se generen cambios en los equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos diferentes a los habituales, se introduzcan nuevas tecnologías o se modifique el acondicionamiento de los lugares de trabajo
2.4.5.- Se cambien las condiciones de trabajo, al modificarse algún aspecto relativo a las instalaciones, organizaciones o al método de trabajo
2.4.6.- Se detecten daños en la salud de las trabajadoras o los trabajadores
2.4.7.- Se aprecie que las actividades de prevención son inadecuadas o insuficientes.(subrayado de la providencia)
Que también, expone la funcionaría "se deduce de lo establecido en la norma ut supra citada, que cuando existe un cambio de procesos peligrosos que se lleven a cabo en un centro de trabajo se deberá adecuar al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo al mismo. En este sentido, desde el año 2009, que se efectuó una mesa técnica llevada a cabo por la DIRESAT ZULIA, específicamente en fecha 02-12-2009, la entidad de Trabajo (PROAMSA) ha sufrido cambios en sus actividades hasta la actualidad, por tanto, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Sociedad Mercantil PROAMSA del año 2012, de los cambios en el transcurso de los años. Por tanto, mal puede pretender el representante legal de la empresa accionada con dicha acta demostrar que la entidad de trabajo posee un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo adaptado a la Norma Técnica 01-2008, en función de lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Subrayado propio.
En este sentido, señaló, que se da como cierto que para la fecha 02-12-2009, su representada posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la Norma Técnica 01-2008, pero que por el transcurrir del tiempo, es decir, hasta el año 2012, debió modificarlo por cuanto su representada "ha sufrido cambios en sus actividades hasta la actualidad", siendo esto, totalmente falso, por cuanto las actividad de la empresa ha sido la misma, es decir, no ha tenido cambios en sus actividades comerciales ni laborales, ya que su objeto social así como sus procesos de producción han sido los mismos desde su constitución, razón por la cual, no estaba en la obligación de realizar cambios en el Programa ya mencionado, y prueba de ello, es que no señala cuales son esas actividades que sufrieron cambios en el transcurso del tiempo
Que la multa que se impone a través de la providencia que se impugna, se fundamente en que su representada posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que según el Organismo, no se encuentra elaborado bajo las directrices establecidas en la Norma Técnica 01-2008, siendo esto un criterio subjetivo de la funcionaría actuando, ya que, el programa fue presentado en diversas oportunidades por ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, y en todo momento contó con el consentimiento y aprobación de sus funcionarios, además de la aprobación realizada por la Mesa Técnica realizada en la sede de la empresa el 02 de Diciembre de 2009, en la cual no se realizo ningún tipo de observación, y por el contrario, emitieron su aceptación y consentimiento sobre el contenido de el Programa de Seguridad y Salud Laboral que posee mi representada
Solicitó la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa de fecha 06 de Marzo de 2.015, identificada con el N° US-COL-008-2015, contenida en el Expediente N° US-COL-010-12013.
Que de acuerdo con dicha normativa, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester que el mismo haya sido impugnado por encontrarse viciado de nulidad, esto con el fin de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva.
Que tal y como ha quedado desarrollado y el analizado, el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos, y aún cuando el acto pudiera contener visos de aparente legalidad, con base en el fumus bonis iuris, la Providencia referida se encuentra revestida de una presunción de legitimidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.
Que siendo así, el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y siendo el caso que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de la Providencia que han impugnado mediante el presente recurso de nulidad, es que existe el temor fundado de su representada de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento.
CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
Mediante Providencia Administrativa No. US-COL-008-2015 de fecha 06 de Marzo de 2015 expediente No. US-COL-010-2013 dictada por la TSU. ANA LEÓN en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la Empresa PROAMBIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA y le impuso una multa por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), por la presunta comisión de la infracción contenida en el articulo 119 numeral 06 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la Empresa PROAMBIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA:
.- En la gabarra espíritu de Carabobo AJZL-25897 posee dentro de la sala de máquinas cuatro lámparas de iluminación de las cuales una no funciona, al igual en el área de planta de molino una lámpara de techo la cual no funciona, por otra parte se constató en la sala de control dos lámparas de techo de dos bombillos fluorescentes de los cuales uno se encuentra ausente, al igual se constató en los depósitos de materiales sólidos uno (1) y dos (2) las siguientes condiciones: En el depósito uno (1) se constató bombillos sin funcionamiento, del mismo modo se constató un montacargas el cual posee un extintor portátil de 2.5 libras el cual no cuenta con la etiqueta informativa, al igual posee los dos cauchos delanteros desgastados, asimismo, no cuenta con un estudio de ventilación, iluminación, calor y frío, además no posee los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y máquina, por otra parte se pudo constatar que la empresa posee los análisis de riesgos en el trabajo, sin embargo la descripción de dichos análisis no poseen los efectos probables a la salud de los riesgos a los riesgos a lo que se encuentran expuestos los trabajadores, en el mismo sentido se constató que la empresa no posee un programa de inspección de condiciones sino un “Cronograma de seguimiento a objetivos de seguridad 03 2012 FPOC y stop tour efectuado en las instalaciones del muelle” denominados así por ellos, los cuales en su contenido no incluyen todas las áreas, departamentos y equipos a inspeccionar.
.- Posee un formato denominado por ellos “ejecución del plan de formación de personal 2012, matriz de control de formación de personal” el cual no cumple con las 16 horas trimestrales de formación para los trabajadores y trabajadoras además no toman en cuenta a todo el personal de la empresa.
.- Posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual no se encuentra estructurado bajo lo contemplado en la Norma Técnica NT-01-2008.
En el acto administrativo impugnado se señala que la representante legal de la Empresa accionada niega y rechaza que la empresa haya incumplido con lo señalado en el acta de inicio de procedimiento y que por tanto, cumple con la normativa prevista en materia de salud y seguridad laboral.
En la referida Providencia Administrativa se les otorgó pleno valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Facturas de Compras, de cauchos de montacargas, lámparas y fluorescentes; Informe de Resultados evaluación de Ventilación; Evaluación de Iluminación; Evaluación de estrés térmico en ambiente; Estudio de la relación persona sistema de trabajo y maquinas, efectuado por la empresa N&R ASESORES OCUPACIONALES; Análisis de Riesgos en el Trabajo ART; Notificación de Riesgos realizado a los trabajadores; Cronograma de Seguimiento de Inspecciones de Seguridad del año 2012 y 2013; Cronograma y Programas de Entrenamientos de PROAMSA, que corresponde al Programa de Formación y Capacitación; Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; Acta/Informe de mesas Técnicas de Prevención; verificándose por otra parte que no se le otorgó valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Manual de Análisis de Riesgos en Trabajo ART; .
Finalmente, el órgano administrativo aplicó las sanciones establecidas en el artículo 119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base al valor de la Unidad Tributaria de Bs. 150,00, para obtener la suma total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho JULIO SALAZAR GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROAMBIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 06 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 02 de Julio de 2015, mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: 1.- No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; y, donde además se ordena a su representada el pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), por la presunta comisión de la infracción contenida en el articulo 119 numeral 06 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.
En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal Superior)
De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) Analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).
Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:
“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.
Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, efectuada por la sociedad mercantil PROAMBIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:
En cuanto a los requisito para decretar la medida solicitada, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris) y el periculum in mora, este Tribunal observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la Empresa PROAMBIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que de acuerdo con dicha normativa, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester que el mismo haya sido impugnado por encontrarse viciado de nulidad, esto con el fin de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva; que tal y como ha quedado desarrollado y el analizado, el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos, y aún cuando el acto pudiera contener visos de aparente legalidad, con base en el fumus bonis iuris, la Providencia referida se encuentra revestida de una presunción de legitimidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad; que siendo así, el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y siendo el caso que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de la Providencia que han impugnado mediante el presente recurso de nulidad, es que existe el temor fundado de su representada de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento.
Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.
En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que de los fundamentos aducidos por la firma de comercio PROAMBIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como del resto de las actas que conformen al presente asunto, no se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, que el apoderado judicial de la empresa recurrente se limitó a afirmar que el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y siendo el caso que hasta la presente fecha no se habían suspendido los efectos de la Providencia que han impugnado mediante el presente recurso de nulidad, es que existe el temor fundado de su representada de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento; sin embargo no incorporó al expediente prueba alguna que demostrase la posibilidad de producirse un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; toda vez, que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
Bajo este hilo argumentativo, este Juzgado Superior Laboral advierte que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad al derecho de la Providencia Administrativa impugnada, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico, tal y como fuera establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz (Caso SERPOAUTO, C.A. Vs. acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO). ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia de ambos requisitos, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos formulada por la representacion judicial de la sociedad mercantil PROAMBIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 06 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 02 de Julio de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROAMBIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 06 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 02 de Julio de 2015.-
SEGUNDO: No se condena en costas a la sociedad mercantil PROAMBIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Siendo las 03:58 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 03.58 de la tarde la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN/
ASUNTO: VP21-N-2015-000041.
PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2015-000008.-
Resolución Número PJ0082016000010.-
Asiento Diario Nro 23.-
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