REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, Once (11) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157°

ASUNTO: VP21-R-2015-000092.

PARTE ACCIONANTE: LUCYMAR BASSINI LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.410.629, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ALEXI RENÉ PERDOMO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 68.318.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA No. 00042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

TERCERO INTERESADO: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de febrero de 2006, bajo el No. 65, Tomo 27-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL: ELIMAR PIÑA SOTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 105.264.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

PARTE RECURRENTE: TERCERO INTERESADO PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN),

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en contra de la actuación de fecha 18 de Septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, notifique la Procurador General de la República sobre la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial No. 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, a los fines de continuar con la ejecución en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: SE ANULA la actuación apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Siendo las 03:11 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 03:11 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


JCD/NBN.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000092.
Resolución numero PJ0082016000004.-
Asiento Diario Nro 10.-

Nota: se omite el texto completo de la sentencia por falta de espacio
ranscurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa…”

El artículo antes trascrito señala la obligación de los jueces de notificar al Procurador o Procuradora General de la República antes de la ejecución de una medida preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; empero, el Juez debe analizar que se verifiquen los extremos de dicha norma para así proceder a su aplicación, y solo en caso de considerar cumplidos los supuestos establecidos, utilizarla en el caso en concreto.

Así pues, se desprende según el caso de autos, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas no procedió a la notificación del Procurador General de la República en cuanto a la ejecución en la presente causa; por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora, la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, debió sujetarse estrictamente a lo establecido el artículo 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia para iniciar el proceso de ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, lo hizo conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; empero, a los fines de garantizar los privilegios y prerrogativas procesales que en fase de ejecución de sentencia goza el estado, debía, aplicar previamente, las normas contenidas en los artículos 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente.

Siendo ello así, esta Juzgadora declara procedente el recurso de apelación incoado por la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en cuanto al punto aquí resuelto, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, notifique la Procurador General de la República sobre la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial No. 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, a los fines de continuar con la ejecución en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en contra de la actuación de fecha 18 de Septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, notifique la Procurador General de la República sobre la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial No. 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, a los fines de continuar con la ejecución en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SE ANULA la actuación apelada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en contra de la actuación de fecha 18 de Septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, notifique la Procurador General de la República sobre la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial No. 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, a los fines de continuar con la ejecución en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: SE ANULA la actuación apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Siendo las 03:11 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 03:11 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


JCD/NBN.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000092.
Resolución numero PJ0082016000004.-
Asiento Diario Nro 10.-