REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Actuando en sede Contencioso Administrativo.
Cabimas, Once (11) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: VP21-N-2015-000043
PARTE RECURRENTE: COMPONENTES HIDRAULICOS, COMPAÑÍA ANONIMA, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de Marzo de 2000, anotada bajo el numero 38, 1er Trimestre Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ADRIANGELA MOLINA, Y GABRIEL GONZALEZ YEE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.847, 133.047 y 32.285.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 31 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 03 de Julio de 2015.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 18 de Diciembre de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.047, en su condición de apodera judicial de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICOS, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-011-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 31 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 03 de Julio de 2015, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICOS, COMPAÑÍA ANONIMA, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.200,00), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-011-2015, siendo la referida decisión un acto definitivo, por el incumplimiento de los artículos 120 numeral 06; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).-
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar el Representante Legal de la parte demandante recurrente debidamente asistido, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega que el vicio de falso supuesto, es aquel que se configura cuando el órgano administrativo al dictar de manera distinta a la apreciación realizada por la administración, igualmente cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa, se corresponden a lo acontecido y son verdaderos, pero la administración pública al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo.
El fundamento dentro del ordenamiento jurídico venezolano, se encuentran en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además debe concatenarse con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, donde se estableció:
"Que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que alude a la inexistencia de los hechos, o la apreciación errada de las circunstancias, o bien la fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido..”.
De allí, que la administración pública cuando dicta un acto administrativo valido debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación, cumpliendo así con uno de los requisitos de fondos de los actos administrativos, como es la causa del acto administrativo.
PRIMER VICIO DE FALSO SUPUESTO:
El Articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece lo siguiente: “El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes: a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione b) Dentro de los días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá, sendas copias certificadas de las mismas a los presuntos o presuntas infractores o infractoras…”
Alega, en el caso que hoy nos ocupa, que la administración pública violento el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en primer lugar incumplió con el lapso legalmente establecido para la debida remisión de la copia certifica del acta que levanto la Funcionaría ÚRSULA ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.982.886, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en fecha 07 de Mayo de 2012, la cual le fue entregada a su representada en fecha 13 de febrero de 2013, el funcionario CRISTHIAN MORENO, titular de la cédula de identidad número V-20.623.303, es decir nueve meses después, circunstancia que vicio de pleno derecho el procedimiento administrativo sancionatorio, solicitando así sea declarada por este tribunal.
Asimismo, del mismo modo denuncia por lo tanto violenta la administración publica el articulo el 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual de manera categórica ordena que el funcionario actuante en la inspección que verifique las circunstancias o hechos constitutivos de la infracción remitirá las copias certificadas al presunto infractor, por lo que debe ser el mismo funcionario público que realiza la inspección y el que remita y entregue la copia certificada del acta que se levante. En la causa que nos ocupa, se encuentra que la funcionaría actuante en la inspección fue ÚRSULA ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.982.886, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, mientras que quien entrego fue e! funcionario CRISTHIAN MORENO, titular de la cédula de identidad número V-20.623.303, dos funcionarios distinto; que en el caso de realizar una interpretación amplia o flexible de la norma en cuestión, se podría llegar a asumir o consentir que la norma alude a funcionarios del mismo nivel o categoría, que se refiere al cargo actuante en el acto, aunque sea ejercidos por personas distintas, lo que tampoco daría la legalidad necesaria a las actuaciones aquí denunciadas, pues no existe la posibilidad por parte de su representada de comprobar o constatar si el funcionario CRISTHIAN MORENO, titular de la cédula de identidad número V-20.623.303 detenta la condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, con lo cual se está violentando el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como el principio de legalidad administrativa
2.- VICIO DE INMOTIVACION:
Alegó que la administración pública incurre en el vicio INMOTIVACION, cuando concluye que su representada incumple el artículo 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues a lo largo de la providencia la administración pública no señala la necesaria exposición de motivos o las razones tácticas que la conllevan a esa conclusión.
Que en el acto administrativo (folio 03), la administración sostiene: "Observa quien decide que la propuesta de sanción que da inicio al presente procedimiento está fundamentada en la infracción prevista en el artículo 120 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) , en el sentido que se constató que la empresa COMPONENTES HIDRÁULICOS C.A no declaró formalmente el accidente de trabajo ocurrido al Ciudadano Gerlin González portador de la cédula de identidad numero V-16.633.004, dentro de la veinticuatro (24) horas siguiente a la ocurrencia del referido accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL)..."
Del mismo modo afirma en el folio 08: " De lo antes trascrito queda demostrado de las actas que cursan en el expediente de la causa y específicamente del Acta de Investigación de fecha 07 de mayo de 2012, que la funcionaria actuante dejo plena constancia del hecho constatado con expresión sucinta de aquellos relevantes que tipifican la infracción cometida, prevista en el artículo 120 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)...”. El articulo 120 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:"Sin perjuicio de las responsabilidades, penales, administrativas o disciplinarias se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.), por cada trabajador expuesto cuando: 6. No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato, de conformidad con lo establecido en la Ley, su Reglamento o las normas técnicas..."
La norma antes transcrita establece como supuesto de hecho para aplicar la sanción que dentro de un lapso determinado, de 24 horas, se debe realizar la declaración del accidente de trabajo, lo que establece la necesaria constatación del transcurso de un periodo o tiempo determinado, que es de 24 horas, dicha exigencia debe ser constatada y plenamente establecida en la Providencia Administrativa sancionatoria, esto como parte del principio de suficiencia de los actos administrativos, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Así mismo, alega el vicio de INMOTIVACION, cuando la administración concluye que su representada incumple el artículo120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues a lo largo de la providencia la administración pública no señala la necesaria exposición de motivos o las razones tácticas que la conllevan a esa conclusión.
Que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es un requisito para imponer una sanción al empleador, se haría en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, teniendo la obligación la administración de determinar el número de trabajadores expuestos, motivando o señalando las razones de hecho por los cuales considera que esos trabajadores se encuentran expuestos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, caso TROPICAL-KIT C.A., contra la providencia Administrativa No. PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que en la providencia administrativa que hoy se impugna la administración se limita a señalar el número de trabajadores que considera que se encuentran expuestos, sin indicar las razones o motivos que le conducen a esa conclusión.
3.- MULTA O CALCULO ERRÓNEO.
Alega que en la Providencia Administrativa número US-COL-011-2015, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada en expediente administrativo US-COL-011-2013, con ocasión del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, sustanciado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, se establece una multa o sanción en los siguientes términos: “OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto, cuyo número es uno (01) trabajador, que multiplicados por la U.T. actual, (Bs. 150), equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120, numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo."
En tal sentido la Administración pretende imponer a su representada una multa que en sí misma es errónea e inejecutable, pues indica en dicha providencia dos montos o cantidades a cancelar, una cantidad en letra que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, pero también nos indica una cantidad distinta en números Bs. 13.200,oo, cuyas cantidades indicadas no se corresponden entre sí.
Situación que coloco a su representada en un estado de indefensión, pues no existen absoluta claridad y transparencia en el monto de la multa que se pretende imponer a su representada, sobre todo por las consecuencias jurídicas que significarían la no cancelación de dicha sanción, lo cual violenta el Principio de Seguridad Jurídica y el Derecho Constitucional al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOLICITÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación del interesado; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa N° US-COL-011-2015, dictada en fecha 31 de Marzo de 2015 y Notificación de fecha 03 de Julio de 2015), no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICOS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-011-2015, en fecha 31 de Marzo de 2015, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).
SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa US-COL-011-2015, dictada en fecha 31 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 03 de julio 2015 y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-
TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-011-2015, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.
CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Once (11) del mes de Enero Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 12:31 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 12.31 de la tarde la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN/jat
Asunto: VP21-N-2016-000043.
Resolución Número PJ0082016000002
Asiento Diario Nro 05.-
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