REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Actuando en sede Contencioso Administrativo.
Cabimas, Once (11) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: VP21-N-2015-000042
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICAS, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de !a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 2000, anotada bajo el numero 38, Primer Trimestre,Tomo 6-A
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ADRIANGELA MOLINA, Y GABRIEL GONZALEZ YEE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.847, 133.047 y 132.285.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 20 de abril de 2015 y notificada en fecha 02 de julio de 2015.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 18 de diciembre de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.047, en su condición de apodera judicial de la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICAS, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-015-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 20 de abril de 2015 y notificada en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRÁULICAS, C.A, por la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.175), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-012-2013, siendo la referida decisión un acto definitivo, por el incumplimiento de los artículos 119 numeral 19 y 118 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).-
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar la Representante Legal de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega que el vicio de falso supuesto, es aquel que se configura cuando el órgano administrativo al dictar de manera distinta a la apreciación realizada por la administración, igualmente cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa, se corresponden a lo acontecido y son verdaderos, pero la administración pública al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo.
"Que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que alude a la inexistencia de los hechos, o la apreciación errada de las circunstancias, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.."
Alega que la administración pública cuando dicta un acto administrativo valido debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación, cumpliendo así con uno de los requisitos de fondos de los actos administrativos, como es la causa del acto administrativo. Por lo tanto, en ese sentido, en la Providencia Administrativa que hoy se impugna, impone a su representada: " UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA, por cada trabajador expuesto once (11) trabajadores, que multiplicado por la U.T. actual, (150 Bs.), equivale a la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650), por la comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118, numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo."
El artículo 118, numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que se sancionará a los empleadores cuando elabore sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el programa de seguridad y salud e el trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y los reglamentos, de conformidad con la Ley , su reglamento o las normas técnicas.
Que la Administración Pública erra cuando afirma que su representada violenta el artículo 118, numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, comete el vicio de falso supuesto omite el análisis intelectual necesario que permita subsumir los hechos fácticos en el supuesto de hecho previsto en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica prevista. En ese sentido, la Providencia administrativa US-COL-115-2015, se encuentra estructurada de la siguiente forma: Capitulo I DE LA COMPETENCIA; II NARRATIVA; III MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA PROVEER (en este capítulo, la administración se limita a enunciar las infracciones que se consideran cometidas por su representada en la propuesta de sanción); IV HECHOS CONTROVERTIDOS (en el cual nuevamente limita a enunciar las infracciones que se consideran cometidas por su representada en la propuesta de sanción); PUNTO PREVIO ASPECTOS PROCEDIMENTALES O FORMALES; ALEGATOS DE FONDO FUNDAMENTOS DE HECHO; FUNDAMENTOS DE DERECHO (en estos tres puntos la administración realiza la narrativa de los argumentos de defensa esgrimidos en su escrito de descargo); DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA, (procede a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo; DEL NUMERO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EXPUESTOS; DE LOS CRITERIOS DEGRADACIÓN DE LAS SANCIONES; V DISPOSITIVA; VI RESUELVE, en estos dos últimos se acuerda y se impone la sanción a su representada.
Que luego de esgrimidos los argumentos de defensa, y valoradas las pruebas promovidas, la administración pública pasa de manera directa a aplicar sanciones a su representada, sin exponer los motivos que la llevaron a considerar cuales hechos fueron debidamente probados y cuáles considera que no fueron debidamente probados; después de la valoración de las pruebas no se encuentra el análisis o subsunción o proceso intelectual necesario para llegar a la conclusión de la imposición de esas sanciones. Con lo cual violenta el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, solicitando así sea declarado por el tribunal.
Que del mismo modo, alega que constituye vicio de falso supuesto, cuando el ente administrativo afirma que mi representada incurrió en la violación del artículo 118 ordinal 5, por considerar que elaboró sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como cuando planificó y organizó la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y los reglamentos, de conformidad con la Ley,
Que dentro del acervo probatorio se promovieron las siguientes pruebas
documentales: En el numeral Primero, marcado con la letra "A" se consignaron: Carta
de solicitud de prórroga de treinta (30) días, con copias de anexos, de fecha 08 de
mayo de 2012, señalando que los anexos originales fueron debidamente entregados
conjuntamente con la comunicación, comunicación que se había entregado en la
Coordinación de Inspecciones, en fecha 08 de mayo de 2012, como clara evidencia de
haberse presentado dentro de la expiración del lapso originalmente establecido; Informe
Técnico Jurídico, donde se informa los avances y se solicita prórroga de dos (02)
meses con copias de anexos, de fecha 31 de mayo de 2012, señalando que los
anexos originales fueron debidamente entregados conjuntamente con la comunicación, en la Coordinación de Inspecciones, en fecha 31 de mayo de 2012; Notificación de la Voluntad de elegir Delegados o delegadas de Prevención, dirigida al Inspector del Trabajo de fecha 04 de junio de 2012; Convocatoria de Constitución y Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral; Constancia de Registro de los Delegados de Prevención, de fecha 06 de julio de 2012; Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 25 de julio de 2012; Informe de Actividades del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre de año 2012, y diciembre 2012-enero 2013, todo lo cual fue consignado en copia previa certificación con su original.
Que con cuyas documentales quedó plenamente establecido el cumplimiento por parte de su representada de la constitución y registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral y la Participación de los Trabajadores y Trabajadoras, para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Procediendo la administración, en lo que respecta al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, a valorar dichas pruebas de la siguiente manera:
Del informe de las Actividades del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) del mes de agosto del año 2012, se evidencia sello de recibido de fecha 06 de SEP 2012 por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago: Coordinación de Inspección, así mismo se observa firmas ilegibles de los representantes del empleador y Delegados de Prevención; dentro de los planteamientos realizados se encuentra la consulta al asesor externo en materia se SST para evaluación de los puestos de trabajo para realizar la matriz de riesgo por puesto de trabajo y por instalación a fin de notificar al personal y dejar constancia de ello. Dentro de las medidas propuestas se puede observar "diseñar un instrumento que permita recolectar las experiencias de los trabajadores y trabajadoras en materia de ANÁLISIS DE RIESGO EN EL TRABAJO a fin de dar participación activa y protagónica de todas las trabajadoras y trabajadores" a dicho informe se anexa el Informe del Delegado de Prevención.
Aunado a lo anterior, del informe del CSSL de fecha 27 de Septiembre 2012, con sello de recibido de fecha 06 de Septiembre 2012, por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Orienta! de! Lago y firmado por sus miembros se puede apreciar de las solicitudes presentadas lo siguiente: "Se le dio cumplimiento a lo solicitado de la elaboración de un instrumento para la recolección de datos en materia de análisis de riesgos asociados al trabajo. Al igual se cumplió con la matriz de riesgo por puesto de trabajo." Sobre las decisiones adoptadas se puede apreciar lo siguiente: " El patrono conjuntamente con CSST y el Asesor Externo Diseñaron el Instrumento: Fecha Compromiso: 15/09/2012"
Del informe de Octubre de 2012, se evidencia firmas ilegibles por parte de los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como sello de recibido por parte de la Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores Costa Oriental de! Lago de fecha 06 de noviembre de 2012, dentro de las decisiones adoptadas se encuentra "El patrono conjuntamente con el Comité se SST y el Asesor Externo aprobaron formato de la recolección de datos para la descripción de procesos de trabajo y procesos peligrosos"; dicho informe se encuentra acompañado del anexo 12 del cual igualmente se puede observar sello de recibido de fecha 06 de noviembre de 2012.
Finalmente sobre los informes de fecha Noviembre 2012 y Enero 2013, se constata sello de recibido de fecha 10 de diciembre de 2012 y 07 de febrero de 2013, respectivamente, ambos se encuentran firmados por sus miembros representantes del patrono y Delegados de Prevención, dentro de las actividades realizadas se señalan Taller de Presión arterial en el mes de octubre, Trabajo Justo y equitativo, Mecánica de los Accidentes, reunión una vez por semana con la intención de tratar temas alusivos a la seguridad y salud en el trabajo como: Manipulación manual de carga, inspección general de seguridad y salud en el trabajo.
De los informes consignados cabe mencionar que en su mayoría se destaca la solicitud realizada por los trabajadores sobre la elaboración de un instrumento para la recolección de datos en materia de análisis de riesgo asociado al trabajo, así como las reuniones con los trabajadores para tratar temas alusivos a la seguridad y el planteamiento de la realización de estrategias para la recolección de la información y participación de los trabajadores para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, aportando información para el diseño de un instrumento de recolección de información de todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa que lleva por nombre DESCRIPCIÓN DE PROCESOS DE TRABAJO Y PROCESOS PELIGROSOS,..."
Por lo que mal puede concluir la Administración publica que su representada incumplió con el mandato establecido en el articulo 118 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues de las documentales antes referida se demuestra plena participación por parte de los trabajadores, quedando establecida y comprobada esa partición en el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de manera especial del Delgado de Prevención, solicitando así sea declarado por el tribunal.
Asimismo, la providencia administrativa que impugnada impone a su representada: ".VEINTISÉIS (26) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto once (11) trabajadores, que multiplicado por la U.T. actual, ( 150 Bs.), equivale a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.900), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo."
El articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que los patrones se sancionaran cuando no identifiquen, evalúen y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto en la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo.
Sobre este particular mencionan, que dentro del acervo probatorio y dentro del lapso legalmente hábil, se consignaron como prueba documental lo siguiente; Constancias de charlas de seguridad y salud desde el 17 de mayo de 2012 hasta el 03 de diciembre de 2012; Cronogramas Mensuales y constancia de Reuniones de Seguridad y Salud en el Trabajo, de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; y Constancias de Notificaciones de Riesgos de fecha 15 de septiembre de 2012, los cuales se consignaron en copia conjuntamente con original para su certificación, consignando en forma conjunta trescientos nueve (309) folios, marcado con la letra "ET. De dichas documentales se evidencia que se realizaron las actividades necesarias para el pleno conocimiento por parte de los trabajadores y trabajadoras de los riesgos a los cuales estaban expuestos, así como la recaudación de la información necesaria, y trabajando con todos los trabajadores y trabajadores, y dentro de los lapsos solicitados, nos permitió cumplir con la notificación sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el medio de ambiente de trabajo. Con relación a la prueba documental marcada con la letra "B", sostiene la Administración en la Providencia Administrativa:
"...En relación a todo lo expuesto, SE OTORGA VALOR PROBATORIO a las documentales de las cuales se evidencia que los trabajadores y trabajadoras recibieron charlas informativas de cinco (5) minutos sobre temas antes mencionados los cuales en la mayoría de los casos se repiten, aunado a ello cabe destacar que se observan dentro de los temas a tratar en las charlas ¡a identificación de riesgos e instalación y puesto de trabajo. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, además de las reuniones antes analizadas de las documentales que rielan del folio numero cuatrocientos veintiséis al folio número cuatrocientos setenta y siete (477) identificadas como INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. Cronogramas mensuales v constancia de reuniones de seguridad v salud en el trabajo de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, se puede constatar que fueron realizados cronogramas, así como constancias de las reuniones de seguridad y salud en el trabajo con nombres y apellidos, cédula de identidad y firmas de los trabajadores de los temas tratados en las reuniones se puede evidenciar: Prevención en el automóvil usa el cinturón de seguridad, trabajo justo y equitativo, consejos para balancear trabajo y vida personal, mecánica de los accidentes, manipulación de cargas, protección a la cabeza, protección a los oídos, protección de ojos y cara, delegado de prevención, programa de seguridad y salud en el trabajo, importancia del Comité de Seguridad y Salud Laboral, cuidado con su estado de ánimo, joyas y adornos en el sitio de trabajo, aprenda a usar el celular, en este sentido SE OTORGA VALOR PROBATORIO a las documentales. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente en relación al particular SEGUNDO riela del folio cuatrocientos ochenta y seis (486) al folio quinientos ocho (508) documentales contentivas de Constancia de Notificación de Riesgo en el Trabajo" de las cuales se desprende nombre y apellidos del trabajador, numero de cédula, departamento, área, cargo y fecha, en su contenido se evidencia que fueron notificados a los trabajadores y trabajadoras los riesgos involucrados, agentes, efectos probables a la salud, sistema de control, medidas preventivas, así mismo, se evidencia que la información por escrito fue realizada puesto de trabajo en los cargos de: Supervisor, Secretaria, Soldador, y Ayudante, por tanto el despacho OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO a las documentales. ASI SE DECIDE...." (folio 630 de la Providencia Administrativa).
Que erra la administración al concluir que su representada no identificó, evalúo y controló las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto en la salud física como la salud mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, pues como se evidencia de las documentales a las cuales se les otorgó PLENO VALOR PROBATORIO, su representada si cumplió con el extremo legal establecido en el articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así debe ser declarado por el tribunal.
2.- VICIO DE INMOTIVACION:
Alegó que la Providencia Administrativa que impugna impone a su representada a su representada: Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 150), que se multiplica por tres (03) trabajadores expuestos por DOCE PUNTO CINCO (12,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.625)....".
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece la obligación que tiene la administración pública de motivar los actos administrativos de efectos particulares, a excepción de los actos de simple trámite, lo que impone la inexcusable obligación de indicar los fundamentos de hecho y los fundamentos de derechos que llevaron a la Administración tomar esa decisión.
Igualmente, en el artículo 18, ordinal 5, de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo,"(...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (,..)". Que se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Que la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo (...)"
En ese sentido, destacó que la importancia de la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión, entendiéndose que se trata de los fundamentos de hecho y de derecho, y su omisión puede ocasionar indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto y en caso de considerar que dicha decisión lesiona o afecta su esfera jurídica le impediría el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de no conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta para poder desvirtuarlos.
Que en el caso de la providencia administrativa impugnada impone a su representada una multa por el Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 150), que se multiplica por tres (03) trabajadores expuestos por DOCE PUNTO CINCO (12,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.625), sin establecer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se le impone esa sanción a su representado, con lo cual ha violentado el articulo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así debe ser declarado por el tribunal.
Así mismo, denuncia el vicio de INMOTIVACiON, pues cuando la administración concluye que su representada incumple el artículo 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues a lo largo de la providencia la administración pública no señala la necesaria exposición de motivos o las razones fácticas que la conllevan a esa conclusión.
Que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es un requisito para imponer una sanción al empleador, se haría en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, teniendo la obligación la administración de determinar el número de trabajadores expuestos, motivando o señalando las razones de hecho por los cuales considera que esos trabajadores se encuentran expuestos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, caso TROPICAL-KIT C.A., contra la providencia Administrativa No. PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que en la providencia administrativa que hoy se impugna la administración se limita a señalar el número de trabajadores que considera que se encuentran expuestos, sin indicar las razones o motivos que le conducen a esa conclusión.
SOLICITÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación del interesado; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa N° US-COL-015-2015, dictada en fecha 20 de Abril de 2015 y Oficio de Notificación de fecha 02 de Julio de 2015), no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMPONENTES HIDRAULICAS, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-015-2015, de fecha 20 de abril de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).
SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa US-COL-015-2015, dictada en fecha 20 de abril de 2015 y Oficio de Notificación de fecha 02 de julio de 2015) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-
TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-015-2015, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.
CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Once (11) del mes de enero Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 01:21 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Siendo las 01:21 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN/wl
ASUNTO: VP21-N-2015-000042.
Resolución numero PJ0082016000003.-
Asiento Diario Nro 07.-
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