REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: VH02-L-2002-000065
ASUNTO: VH02-L-2002-000065
DEMANDANTE: GUZMAN DARÍO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.109.575, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Juan Parra, Adrian Bracho, Cecilia Santos de Galet, Marielis de los Ángeles Escandela y Adrián Bracho, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.027, 65.270, 83.208, 87.745 y 65.270, respectivamente.
DEMANDADA: SISTEMAS OPERATIVOS S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 82, tomo 99-A, en fecha veintidós (22) de agosto del año 1.977.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Unaldo Atencio Romero, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.706, respectivamente.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente incoado por el ciudadano GUZMAN DARÍO GRATEROL, en contra de la sociedad mercantil SISTEMAS OPERATIVOS S.A., en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de junio del año 2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de enero del año 2.016, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), día y hora fijados, para que tuviese lugar la audiencia de apelación, el alguacil anunció a viva voz en las puertas del Tribunal el motivo del acto, y en virtud de no presentarse ninguna de las partes, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente o su representación judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandada.
En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal estima menester puntualizar que en el presente asunto a operado el desistimiento del recurso el cual coexiste con el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho del fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
Aplicada la sanción a que se contrae la norma antes transcrita, visto que en el caso de autos, la parte demandada recurrente, no compareció a la audiencia fijada, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y ordena que el expediente se remita, a los fines de legales subsiguientes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de junio del año 2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.. 2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA. 3) Se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO
En la misma fecha, siendo la tres y siete minutos de la tarde (3:07p.m) quedando registrados bajo el no. PJ0642016000011.
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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