REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000383
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.171.268, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: EMELINA PINO, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, JORGE FRANK VILLASMIL, RAMIRO MARTÍNEZ CORREA y DANIEL VILLASMIL CUBILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.854, 47.886, 224.268, 85.983 Y 234.573 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de mayo del año 1974, bajo el número33, Tomo 20-A, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandada: ROBERTO CARLO CHAMI CHAKKAL y VICTOR ÁVILA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.513 y 126.706 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA A TÍTULO PERSONAL: GIAN CARLO FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.404.330, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados judiciales del ciudadano GIAN CARLO FRANCESCHI: ROBERTO CARLO CHAMI CHAKKAL y VICTOR ÁVILA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.513 y 126.706 respectivamente.-
Motivo: Enfermedad Ocupacional.
Apelante: Parte demandada.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ, en contra de la demandada sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A. y a título personal en contra del ciudadano GIAN CARLO FRANCESCHI en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia en fecha cinco (05) de noviembre del año 2.015, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha once (11) de enero del año 2.016, donde tanto la parte actora como la parte demandada, ambas recurrentes, expusieron sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo en fecha diecinueve (19) de enero del año 2.016, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:
Parte actora: Consideran que resulta sorprendente la actitud de la empresa demandada quien al inicio del proceso negó todo los hechos lo cual dio motivo a que la carga probatoria se trasladara hacia ellos, específicamente, en relación con el informe del INPSASEL que determinó que claramente su representada se lesionó el manguito rotador y padece del síndrome del túnel carpiano como consecuencia de un carrito excesivamente pesado y viejo. Que la empresa demandada pretende impugnar ese informe del INPSASEL diciendo que ellos lo iban a atacar al momento del proceso siendo lo lógico que lo atacaran por vía autónoma o tacharlo de falso al tratarse de un documento público por lo que la defensa de la demandada resulta impertinente. Que los testigos, la declaración de parte y demás probanzas demostraron que la señora transportaba un carrito pesado con las ruedas dañadas que tuvieron como consecuencia la lesión tanto del hombro como de la muñeca. Que la supuesta disposición de la empresa de ayudar a los trabajadores es falsa debido a que esta demostrado que a su representada quien la ayudó a costearse las respectivas operaciones fue su hijo dada la negativa del hotel para responder por los gastos. Que el hotel mantiene una posición contumaz al señalar a la trabajadora con el carácter de eventual siendo que en realidad era una trabajadora permanente en la empresa, que trabajaba los domingos sin percibir la remuneración correspondiente sino lo que la empresa creía que era lo que le adeudaba. Que los testigos promovidos fueron ex trabajadores de la compañía quienes sabían las condiciones de trabajo a las que se encontraba sometida su cliente, que sabían que trabajaba todas las semanas de forma permanente y que el carrito se encontraba en pésimas condiciones, los testigos ratificaron cada uno de los puntos en los cuales el INPSASEL basó su decisión. En cuanto al experto promovido por la demandada, el señor supuestamente era un experto en medicina laboral pero que nunca vio a su cliente y que no tuvo conocimiento de las condiciones en las que laboraba razón por la cual fue impugnado por ser impertinente. Con respecto a lo excesivo del daño moral, consideran que la empresa se encuentra sumida en un total desconocimiento de la realidad económica del país en donde una habitación en un hotel como el Gran Delicias que hace cinco años costaba aproximadamente Bs. 5.000,00; ahora cuesta Bs. 10.000,00, esto hace parecer que el mundo de la economía es solo para beneficio de la empresa que puede subir al 1.000 % pero no puede incidir en una indemnización para el trabajador. Consideran que debe corregirse el monto condenado por Daño Moral porque el mismo no satisface ni compensa el daño causado a la señora. En relación al alegado exceso en el que supuestamente incurrió el Juez de Primera Instancia al condenar en costas a la empresa, consideran que resulta improcedente tal afirmación por cuanto su representada ganó todos los puntos que estuvieron controvertidos. Que los recibos consignados por la empresa se trataban de recibos aislados que nada probaban sobre los conceptos que había recibido la trabajadora. En consecuencia, insisten que la sentencia de primera instancia debe ser ratificada.
Parte demandada: Que la presente apelación básicamente esta dirigida en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha quince (15) de noviembre del año 2.015, por la presencia de seis vicios fundamentales. En primer lugar, consideran que resulta improcedente la condenatoria por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT en virtud de la presencia del vicio de inmotivación contradictoria en la que incurrió el A Quo cuando en el folio 307 dice que valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica; la prueba informativa del INPSASEL. Que la prueba informativa consiste en copias certificadas del expediente administrativo, de la investigación de la supuesta enfermedad ocupacional que padece la ciudadana demandante. Que de analizarse el expediente administrativo no se evidenciará ningún incumplimiento en materia de seguridad y salud laboral por parte de su representada sino que consta todo lo contrario, constan todos lo cumplimientos en cada uno de los deberes que impone la LOPCYMAT para garantizar el bienestar y seguridad de los trabajadores. Igualmente, por vía incidental durante la audiencia de juicio fue atacada la certificación del INPSASEL y resulta que el Juez de Primera Instancia no se pronunció al respecto. En segundo lugar, se trata de una sentencia sin precedente en relación al monto condenado por daño moral como consecuencia del exagerado monto otorgado por éste concepto. Que la enfermedad reclamada por la actora fue operada y se cumplió con el reposo médico. Que la trabajadora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien la asistió y que la empresa pagó todo el tiempo de reposo más lo que correspondía por ley. Señala que el hotel siempre ha sido un garante y fiel cumplidor de las normativas de salud, higiene y seguridad laboral y consideran que por tal motivo el monto condenado a pagar por concepto de daño moral debe ser reducido. Que el tercer punto versa sobre una errónea interpretación en la prueba testimonial, en la prueba del experto médico y en la declaración de parte. En relación con los testigos, dieron cuenta de unos hechos ocurridos en el año 2.004. La parte actora promovió dos testigos quienes manifestaron laborar en el Gran Hotel Delicias de manera eventual y que hablaron de un carrito que era pesado y había que empujarlo; situaciones que no guardan relación y que de ser cotejadas con la declaración del experto médico traído a la causa quien señaló que el síndrome del túnel carpiano no tiene nada que ver con empujar un carrito sino con movimientos repetitivos de la mano, entonces el juez se quedó con lo alegado sobre el carrito que supuestamente estaba dañado que no tiene que ver con la patología que se menciona. Que por tal motivo en la audiencia de juicio impugnaron la certificación del INPSASEL por un falso supuesto al no haber dejado constancia de ningún incumplimiento por lo que es extraño que llegue a la conclusión que el padecimiento sea considerado laboral. Que en la declaración de parte también hay un error de valoración del Juez de Primera Instancia por cuanto a su criterio y de conformidad con el criterio imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el juez toma todo aquello que le favorece a la trabajadora en su declaración. Que el desarrollo del túnel carpiano obedece a un proceso degenerativo del ser humano. Como cuarto punto, en relación a las prestaciones sociales quiere hacer énfasis en tres particulares, en primer lugar en el folio 304 de la sentencia recurrida existe la valoración de adelantos de prestaciones sociales y en el mismo folio también habla sobre los intereses sobre las prestaciones sociales pero que en el folio 315 de la misma sentencia se observa que no se hicieron las deducciones de esos anticipos recibidos. En relación con las vacaciones 2013-2014, consideran que las vacaciones y el bono vacacional en este período no se generaron porque para el año 2.014 la trabajadora no laboraba para la empresa, siendo que la misma sentencia reconoce como fecha de terminación de la relación laboral el año 2.013, aunado al hecho que estaba suspendida desde el año 2.012 por lo cual a su parecer no resulta procedente tal concepto. Que en relación con la condena en utilidades, señalan que no resultan procedentes por cuanto fueron canceladas. Que el A Quo condena utilidades desde el año 2.013. Con respecto al año 2.013, constan en el expediente las constancias de pago de las utilidades de ese año y así lo establece la sentencia pero el juez de la recurrida establece que se calcula en base a 120 días, sin embargo, no menciona en base a que salario y simplemente dice que se calcula sobre la base de 120 días. Que existen pruebas fehacientes que indican que en el hotel Gran Delicias no se pagan las utilidades en base a los 120 días señalados por el A Quo sino que se pagan solamente 82 días tal como lo se evidencia del informe emanado de la sala de contratos, conflictos y conciliación en relación con la convención colectiva que de encuentra depositada en esa sede administrativa. Que el quinto punto de apelación versa sobre la procedencia de la condenatoria solidaria, consideran que la misma resulta improcedente porque la trabajadora trabajó para el Hotel Gran Delicias y no para el ciudadano Gian Carlo Francheschi. Que no existe ningún peligro de que la empresa se insolvente. Como sexto punto de la apelación esta la improcedencia de la condenatoria en costas de su representada, en el escrito libelar la demandante reclama el pago de los domingos trabajados, sin embargo, en el folio 115 del expediente el Juez de Primera Instancia consideró que se tratan de hechos exorbitantes y no quedaron demostrados motivo por el cual no se puede hablar de algún vencimiento total por parte de su representada por lo que mal podría el tribunal proceder a la condenatoria en costas.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha cuatro (04) de mayo del año 2.004 comenzó a prestar servicios como camarera para la empresa, GRAN HOTEL DELICIAS C.A.. Que en la prestación de sus servicios cumplía una jornada corrida de ocho horas diarias de sábados a jueves con un solo día de descanso correspondiente al día viernes. Que mensualmente devengaba el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, siendo el último de estos salarios la cantidad de Bs. 4.251,40, es decir, la cantidad de Bs. 141,75 diarios. Que sus labores consistían en la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento de las habitaciones del quinto piso del mencionado hotel, incluyendo la limpieza de los pasillos del indicado piso y el área al ascensor, con un extensión aproximada de 50 metros. En el ejercicio de su labor tenía que barrer 14 habitaciones con sus respectivas salas sanitarias, cambiar la lencería de cada habitación, aspirar las alfombras, lavar los pisos y la cerámica de los baños utilizando para ello detergentes con alta concentración de hipoclorito. Que para realizar sus actividades utilizaba un pesado carro metalizo de 4 ruedas cuyas molineras se encontraban en mal estado e imponían un esfuerzo para su desplazamiento. Este carro contenía: lencería limpia y sucia, material de limpieza, lampazos, tobos, escobas, cepillos y otros utensilios necesarios para cumplir su labor, todo con un peso aproximado de 40 kilos. Que debía empujar ese pesado carro durante todo su trayecto por el quinto piso del hotel, de habitación en habitación, con un movimiento repetitivo que le obligaba una postura encorvada tanto en el impulso del carro, como en la ejecución de las labores de limpieza, por cuanto el manubrio del carro, es decir la barra que permite empujar este aparato estaba muy por debajo del nivel de sus hombros, lo cual le obligaba a encorvar su cuerpo para movilizar el carro de trabajo. Que por el mes de julio del año 2012, comenzó a sentir fuertes dolores en la articulación de las muñecas y codos de sus extremidades superiores y en el hombro derecho, lo cual le dificultaba la ejecución de su labor, por los fuertes dolores que se presentaban. Que en la Clínica Paraíso fue sometida a una serie de exámenes donde le fue diagnosticada una hidrartrosis, pensamiento del manguito rotador, contendinosis leve del supraespinozo, sinovitis del subescapular y tendón de la porción larga del bíceps, ordenándose reposo medico. Que fue suspendida del trabajo a partir del 18 de octubre del año 2012 y ante el agravamiento de si estado de salud, fue sometida entre noviembre del año 2012 y febrero del año 2013, a dos (2) intervenciones quirúrgicas en la misma Clínica Paraíso y cubiertas con el seguro de HCM de su hijo. La primera intervención quirúrgica fue en ambas manos, y la segunda fue en el hombro derecho con evolución post operatoria no satisfactoria. Que fue evaluada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSEL), cuya Unidad de Salud Laboral constató que padece de: a) Síndrome de Impacto de Hombro derecho, b) Bursitis Subacronial; y c) Síndrome del Túnel Carpiano bilateral y se le certificó una Discapacidad Parcial y Permanente de un 49% pues el infortunio laboral que sufrió determinó: Limitación a nivel del hombro derecho y atropamiento del nervio mediano en la muñeca derecha. Que el proceso patológico que culminó con su enfermedad ocupacional intervino sin duda alguna la falta de previsión del GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., al imponerle una extenuante jornada continua, la atención de todo un quinto piso del hotel sin ningún tipo de ayudante, y provista de un carro que no cumplía con las condiciones ergonómicas pues su manubrio no estaba colocado en sentido paralelo o perpendicular a sus extremidades superiores que le obligaba a mantenerse inclinada al empujar el carro que pesaba más de 40 kilos. Que esto aunado a que además tenía que limpiar las salas de baño de las habitaciones, tenía que permanecer inclinada para el lavado y secado de las salas sanitarias y de las cerámicas. Que esas condiciones adversas unidas a la molestia que le ocasionaban los productos de limpieza le condujeron al estado patológico que la incapacitó para el trabajo habitual. Que su relación de trabajo terminó en fecha cuatro (04) de julio del año 2014 cuando después de confirmar y de certificar INPSASEL su discapacidad como parcial y permanente, se dirigió a la empresa a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden pos su tiempo de servicio, pero recibió como respuesta del ciudadano GIAN CARLOS FRANCESCHI Gerente General del Hotel que no tenía ninguna deuda pendiente con ella. Que el GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., le adeuda las prestaciones y las siguientes indemnizaciones. PRIMERO: El equivalente a 300 días de salario mínimo vigente a razón de bs.141,71 diarios que suman la cantidad de Bs.42.513,00. SEGUNDO: Vacaciones anuales: de los años 2013 el equivalente a 15 días hábiles mas 8 adicionales por antigüedad, más 6 días de descanso, más 16 días de bono vacacional, que suma 45 días x Bs.141,7, y vacaciones 2014 el equivalente a 15 días hábiles mas 9 adicionales por antigüedad, más 6 días de descanso, más 17 días de bono vacacional, que suma 47 días x Bs.141,7, sumando un total por vacaciones adeudadas de Bs.13.037,32. TERCERO: El GRAN HOTEL DELICIAS C.A., obtuvo durante los ejercicios 2.013 y 2.014 ingresos netos gravables que le permiten pagar a cada uno de sus trabajadores el equivalente a dos meses de salario razón por la cual reclama el equivalente a 120 días de salario por concepto de utilidades en los mencionados ejercicios que suman la cantidad de Bs. 17.005,20 CUARTO: Al omitir el patrono de ese día feriado correspondiente al domingo, le corresponde recibir dicho beneficio de acuerdo con su último salario, por lo cual la empresa le adeuda por concepto de 424 días trabajados lo que suma la cantidad de Bs.90.127,56. QUINTO: Por indemnización por discapacidad parcial y permanente reclama el equivalente a 3 años y 6 meses de salario, lo que resulta la cantidad de Bs.180.680,25. SEXTO: Daño moral la cantidad de Bs. 200.000,00, como indemnización del daño físico y moral derivado de la enfermedad ocupacional. Que todos los conceptos adeudados por la entidad de trabajo patronal, suman la cantidad de Bs.543.363,33, los cuales debe pagar la patronal GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., a la accionante KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTINEZ.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Hechos Admitidos: Que es cierto que la demandante prestó sus servicios como camarera para su representada empresa GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Que es cierto que la remuneración de la demandante consistió durante toda la vigencia de la relación de trabajo en el salario mínimo nacional. Que es cierto que las labores de la actora consistían en la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento de las habitaciones del quinto piso del mencionado hotel, limpieza de los pasillos del indicado piso y el área de acceso al ascensor con una extensión aproximada de 50 metros.
Hechos Negados: Niega que la accionante hubiere comenzado a prestar servicios en fecha cuatro (04) de mayo del año 2004, pues en un principio estuvo cumpliendo con labores eventuales u ocasionales como avance de las camareras fijas, por lo que no se puede decir que la referida ciudadana comenzó en la fecha indicada por ella, sino en fecha dieciséis (16) de enero del año 2.008. Niega, rechaza que la prestación de sus servicios para el GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., la demandante cumplía con una jornada corrida de ocho (8) horas diarias de sábado a jueves, con un solo día de descanso correspondiente al día viernes, pues tenía una (1) hora para los descansos y comidas, y también fueron variables sus días de descanso, según la programación y cronograma de guardias establecido por la empresa. Niega que en el ejercicio de sus supuestas labores la actora tuviera que barrer 14 habitaciones con sus correspondientes salas sanitarias, cambiar la lencería de cada habitación, aspirar las alfombras, lavar los pisos y la cerámica de los baños utilizando para ello detergente de alta concentración de hipoclorito. Niega, rechaza y contradice que para ejecutar sus labores utilizaba un pesado carrito metálico de cuatro ruedas cuyas molineras se encontraban en mal estado e imponían un mayor esfuerzo para su desplazamiento, por que lo cierto es que la actora contó con equipos de protección personal e implementos de trabajo adecuados y en optimas condiciones, razón por la cual si tenía que usar un carrito para el transporte de materiales pero el mismo se encontraba en optimas condiciones. Niega que el supuesto manubrio del carro, es decir, la barra que permite impulsar el carro estuviera muy por debajo del nivel de sus hombros lo cual le obligaba a encorvar su cuerpo para movilizar el carro de trabajo, por cuanto el referido manubrio se encontraba ergonómicamente diseñado para el adecuado uso del mismo, el cual se encontraba en optimas condiciones. Niega que durante el mes de junio del año 2.012 la accionante comenzara a sentir fuertes dolores en las articulaciones de las muñecas y codos de sus extremidades superiores y en el hombro derecho, lo cual le dificultaba la ejecución de su labor, por los fuertes dolores que se le presentaban, y que preocupada hubiera acudido a consulta medica aprovechando el seguro medico de su hijo. Niega, rechaza y contradice que en la Clínica Paraíso fue sometida a una serie de exámenes donde le fue diagnosticada una Hidroartrosis, pensamiento del manguito rotador, contendinosis leve del supraespinozo, sinovitis del subescapular y tendón de la porción larga del bicep, ordenándose reposo medico, pues en el caso que las haya sufrido no son de origen ocupacional. Niega, rechaza y contradice que fue suspendida del trabajo a partir del dieciocho (18) de octubre del año 2012 y ante el agravamiento de si estado de salud, fue sometida entre noviembre del año 2012 y febrero del año 2013, a dos (2) intervenciones quirúrgicas en la misma Clínica Paraíso y cubiertas con el seguro de HCM de su hijo. La primera intervención quirúrgica fue en ambas manos, y la segunda fue en el hombro derecho con evolución post operatoria no satisfactoria, por cuanto las referidas patologías no tienen origen ocupacional. Niega, rechaza y contradice que fue evaluada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSEL), cuya Unidad de Salud Laboral constató que padece de: a) Síndrome de Impacto de Hombro derecho, b) Bursitis Subacronial; y c) Síndrome del Túnel Carpiano bilateral y se le certificó una Discapacidad Parcial y Permanente de un 49% pues el infortunio laboral que sufrió determinó: Limitación a nivel del hombro derecho y atropamiento del nervio mediano en la muñeca derecha. Niega, rechaza y contradice que el proceso patológico haya terminado con una enfermedad ocupacional y que haya intervenido la falta de previsión del GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., al imponerle una extenuante jornada continua, la atención de todo un quinto piso del hotel sin ningún tipo de ayudante, y provista de un carro que no cumplía con las condiciones ergonómicas pues su manubrio no estaba colocado en sentido paralelo o perpendicular a sus extremidades superiores que le obligaba a mantenerse inclinada al empujar el carro que pesaba más de 40 kilos, pues lo cierto es que su jornada siempre estuvo ajustada a derecho y contaba con ayuda de otros trabajadores al momento de efectuar sus actividades. Niega, rechaza y contradice que además la accionante tuviera que limpiar las salas de baño de las habitaciones, y que para ello tuviera que permanecer inclinada para el lavado y secado de las salas sanitarias y de las cerámicas, puesto que las labores efectuadas estuvieron siempre realizadas bajo los más adecuados parámetros de ergonomía. Niega, rechaza y contradice que esas condiciones adversas unidas a la molestia que le ocasionaban los productos de limpieza le condujeron al estado patológico que la incapacitó para el trabajo habitual, pues lo cierto es que los productos de limpieza no influyen en las patologías y las labores efectuadas estuvieron siempre realizadas bajo los más adecuados parámetros de ergonomía. Niega que la relación de trabajo terminó el cuatro (04) de julio del año 2014 cuando después de confirmar y de certificar INPSASEL su discapacidad como parcial y permanente, se dirigió a la empresa a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden pos su tiempo de servicio, pero recibió como respuesta del ciudadano GIAN CARLOS FRANCESCHI Gerente General del Hotel que no tenía ninguna deuda pendiente con ella, pues la fecha de terminación fue el veintidós (22) de octubre del año 2013 al cumplirse 52 semanas de suspensión medica ininterrumpida. Niega, rechaza y contradice que el GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., le adeuda las prestaciones e indemnizaciones siguientes: 1) El equivalente a 300 días de salario mínimo vigente a razón de bs.141,71 diarios que suman la cantidad de Bs.42.513,00; 2) Vacaciones anuales: de los años 2013 el equivalente a 15 días hábiles mas 8 adicionales por antigüedad, más 6 días de descanso, más 16 días de bono vacacional, que suma 45 días x Bs.141,7, y 3) vacaciones 2014 el equivalente a 15 días hábiles mas 9 adicionales por antigüedad, más 6 días de descanso, más 17 días de bono vacacional, que suma 47 días x Bs.141,7, sumando un total por vacaciones adeudadas de Bs.13.037,32; 4) Utilidades: El equivalente a 120 días por los años 2013 y 2014, lo que suma la cantidad de Bs.17.005,2; 5) Domingos: El equivalente a 424 días domingo trabajados, lo que suma la cantidad de Bs.90.127,56, 6) Indemnización por discapacidad parcial y permanente: El equivalente a 3 años y 6 meses de salario, lo que resulta la cantidad de Bs.180.680,25, y 7) Daño moral la cantidad de Bs.200.000,00, como indemnización del daño físico y moral derivado de la enfermedad ocupacional Niega que le adeude la cantidad de Bs.543.363,33, a la accionante KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTINEZ.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si a la actora le corresponden las indemnizaciones de Ley, por la supuesta responsabilidad de la patronal ante la Enfermedad reclamada, de igual forma corresponde verificar lo controvertido respecto a la procedencia de los demás conceptos apelados.
DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“…Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono”.
En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”.
Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia en relación con la responsabilidad subjetiva y el daño moral, y a la parte demandada en relación con los demás conceptos, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Pruebas Documentales:
-Consignó original de la providencia administrativa número 244 de fecha veinte (20) de diciembre del año 2.007, la cual riela desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio setenta y ocho (78) de la primera pieza del expediente. En tal sentido, esta Alzada la desecha del acervo probatorio por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar lo controvertido en la presente causa Así se decide.-
- Consignó copia simple de constancia médica emitida por el Centro Médico Docente Paraíso C.A. y suscrita por el Dr. Víctor Aguirre en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2.012. Ahora bien, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Consignó copias simples de los certificados de incapacidad y de justificativos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 18-11-2.012, 28-01-2.013, 18-02-2013, 27-03-2.013, 03-05-2.013, 19-06-2.013, 18-07-2.013, 01-10-2.013, 01-10-2.013 y 25-10-2.013, los cuales rielan desde el folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y nueve (89) del expediente. Ahora bien, tras constatar que la documental no fue objeto de ataque alguno es que esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó copias certificadas de la notificación de riesgos laborales emitida por la sociedad mercantil HOTEL GRAN DELICIAS, C.A. y entregadas a la ciudadana Kedia Rivero en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2.010, de la certificación número 0148-2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha veintiocho (28) de abril del año 2.014 y suscrita por el médico Dr. Ronny González, de la comunicación emitida por la ciudadana Keida Rivero en fecha dos (02) de junio del año 2.014 y recibida en fecha cuatro (04) de junio del año 2.014 y del expediente de investigación número ZUL-47-IE-14-0089, las cuales rielan desde el folio noventa (90) hasta el folio ciento dos (102) de la primera pieza del expediente. En este sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó original de la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrita por el Dr. Víctor Aguirre en fecha treinta (30) de noviembre del año 2.014, la cual riela en el folio ciento tres (103) del expediente. Este Juzgado Superior le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó copia simple del cálculo de indemnizaciones emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2.014. Ahora bien, esta Alzada tras constatar que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Prueba Testimonial:
De la declaración de la ciudadana Carmen Morillo Urdaneta se observa que declaró lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Keida Rivero por que son compañeras de trabajo. Que para entonces ella tenía poco tiempo trabajando para el GRAN HOTEL DELICIAS, C.A. y recuerda que la ciudadana Keida Rivero comenzó a trabajar alrededor de mayo del año 2.004. Que mientras ella laboraba para la empresa recuerda que la trabajadora Keida Rivero trabajaba todos los días a menos de que hubieran varias habitaciones vacías por lo que los enviaban dos o tres días a casa. Que en los días feriados pagaban día y medio de salario. Que ellas trabajaban con una serie de carritos de hierro en mal estado, en dichos carritos se colocaban las sabanas que iban a ser reemplazadas, los artículos de limpieza tales como escoba, lampazo entre otros objetos. Que no recuerda exactamente el peso del carrito pero que ciertamente puede decir que el mismo era muy pesado. Que al momento de dañarse algún ascensor tenían que transportar todos los utensilios como tobos, sabanas y demás implementos a través de las escaleras. Que la mayor parte de los carritos tenían las ruedas dañadas. La representación judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo sobre los hechos expuestos por el mismo y a los que respondió lo siguiente: Que ella trabajó desde el 2.003 hasta el año 2.007. Que la mayor parte de los trabajadores son fijos pero que había muchos que eran eventuales. Que en el año 2.008 las despiden a todas y una acudió a la Inspectoría. Que solo había una trabajadora fija por piso mientras que los demás eran eventuales. Que al día atendía 14 habitaciones y en el caso de solo haber 7 habitaciones en el piso correspondiente les asignaban otras 7 en otros pisos.
De la declaración de la ciudadana Bertha Elena Fernández Méndez se observa que declaró lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Keida Rivero porque trabajaron en la misma empresa. Que ella trabajó desde el año 2.004 hasta el año 2.008. Que trabajó como camarera para la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A. Que sus funciones consistían en lavar los baños, arreglar las habitaciones, cambiar las sabanas en un total de 14 habitaciones. Que al momento de su entrada en la empresa ya la ciudadana Keida Rivero prestaba sus servicios. Que trabajaba todos los días a excepción de un día de descanso. Que los domingos eran cancelados con salario y medio. Que las trabajadoras de avance cobraban lo indicado pero que de las demás no sabe. Que por trabajadora de avance entiende que son aquellas que no estaban fijas. Que ella no tenía contrato. Que el carrito con el que trabajaban era de hierro, era muy pesado y tenía las ruedas dañadas por lo que había que hacer mucho esfuerzo al moverlo. Que todas utilizaban el carrito y que la mayoría de los carritos estaban dañados. Que el manubrio del carrito le llegaba a la altura del pecho. Se deja constancia que la parte demandada no realizó repregunta alguna.
Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos CARMEN MORILLO URDANETA y BERTHA ELENA FERNÁNDEZ MÉNDEZ, por cuanto se observa que sus declaraciones fueron congruentes con aquello que se reclama y los hechos controvertidos, es por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, y en consecuencia serán concatenadas con las demás probanzas. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Pruebas Documentales:
- Marcada con el número 1, consignó original del Historial del Trabajador emitida por la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., el cual riela en el folio (114). Al efecto, esta Alzada la desecha del acervo probatorio en virtud de que la misma viola el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-
- Marcada con el número 2, consignó copia simple de la cuenta individual de la ciudadana Keida Rivero ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela en el folio ciento quince (115). En tal sentido, por cuanto se observa que la documental no fue objeto de ataque alguno este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcada con el número 3, consignó documental contentiva de la constancia de registro de trabajador efectuada por la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A. a favor de la ciudadana Keida Rivero en fecha diecinueve (19) de enero del año 2.009, la cual riela en el folio ciento dieciséis (116) del expediente. Ahora bien, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el número 4, consignó documental contentiva del registro de asegurado de la ciudadana Keida Rivero y efectuado por la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., la cual riela en el folio ciento diecisiete (117) del expediente. Al efecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con los números que van desde el 5 hasta el 11, consignó originales de los justificativos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la ciudadana Keida Rivero, los cuales rielan desde el folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento veinticuatro(124) del expediente. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con los números que van desde el 12 hasta el 25, consignó originales de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscritos por los médicos Nereida Cordova, Pablo Mora, Franklin Ferrer y Óscar Hevia, dichos certificados rielan desde el folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta y nueve (139). De las mencionadas documentales se evidencia que aquellas que rielan en los folios 125, 126, 127, 128 y 135 se refieren a consultas ginecológicas motivo por el cual son desechadas del acervo probatorio; en tanto que las mismas no coadyuvan a dilucidar lo controvertido en la presente causa, en cuanto a las documentales que rielan desde el folio 129, 130, 131, 132, 133 y 134 se observa que las mismas se refieren a consultas ante el servicio de ortopedia y traumatología el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo en razón de ello esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con el número que va desde el 26 hasta el 40, consignó documentales referentes a los recibos de pago por concepto de suspensión emitidos por la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A. a favor de la ciudadana Keida Beatriz, dichas documentales rielan desde el folio ciento treinta y nueve (139) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153). Al efecto, se evidencia que las mismas no fueron objeto de ataque alguno por la parte contra quien fueron opuestas, en consecuencia esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con el número que va desde el 41 hasta el 47, consignó originales de los recibos de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, sueldos caídos 2007 y vacaciones fraccionadas 2007, las mismas rielan desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y uno (161). Al efecto, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con los números “48 y 49”, consignó copias simples del acta de inspección especial emitida por la supervisora del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.008, las documentales rielan en los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163). En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- Así se decide.-
- Marcadas con los números que van desde el 50 al 60, consignó originales de recibos de pago por concepto de anticipos de prestaciones sociales realizados por la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., a favor de la ciudadana Keida Beatriz Rivero. Al efecto, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con los números que van desde el 61 hasta el 64, consignó copias simples de recibo de pago de intereses de prestaciones de prestaciones realizados por la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., a favor de la ciudadana Keida Beatriz Rivero, los mismos rielan desde el folio ciento setenta y cinco (175) hasta el folio ciento setenta y siete (177). Al efecto, se observa que dicho medio de prueba no fue impugnado por la parte contra quien se opuso por tal motivo esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con los números que van desde el 65 hasta el 70, consignó copias simples de los recibos de pago de utilidades correspondientes a los año 2013, 2.012, 2.010, 2.009 y 2.008, los cuales rielan desde el folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta y tres (183). Al efecto, se observa que dicho medio de prueba no fue impugnado por la parte contra quien se opuso por tal motivo esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con los números 71 y 72, consignó original de la declaración jurada de domicilio y trayecto hacia y desde el centro de trabajo, emitido en fecha veintidós (22) de julio del año 2.008 y suscrito por la ciudadana Keida Rivero, la documental riela en los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185). Al efecto, se observa que dicho medio de prueba no fue impugnado por la parte contra quien se opuso por tal motivo esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el número 73, consignó original del formato de registro de inducción de personal emitida por la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A. y suscrito por la ciudadana Keida Rivero en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2.009, la cual riela en el folio ciento ochenta y seis (186). Al respecto, se observa que dicho medio de prueba no fue impugnado por la parte contra quien se opuso por tal motivo esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con los números 74, 101, 102 y 103, consignó originales de las notificaciones de riesgos laborales efectuadas por la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A. a la ciudadana Keida Rivero, las documentales rielan en los folios 187, 214, 215 y 216. Al respecto, se observa que dicho medio de prueba no fue impugnado por la parte contra quien se opuso por tal motivo esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con el alfanumérico “A19”, consignó copias del manual de descripción de cargo de abastecedor debidamente suscrita por el ciudadano Jairo Carrillo en fecha cinco (05) de octubre del año 2.012. De la referida documental se evidencia la educación y experiencia requerida para el puesto, las aptitudes, responsabilidades y tareas que el mismo conlleva. Ahora bien, esta Alzada al constatar que la documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso es el motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con los números 75 y 76, consignó copias simples de los certificados de cursos de prevención y extinción de incendios y de calidad de servicios a los cuales fueron otorgados a la ciudadana Keida Rivero, las documentales rielan en los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) . En tal sentido, esta Alzada al constatar que la documental no fue impugnada por la parte contra quien se opuso es el motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con el alfanumérico “A21”, consignó originales de las Charlas de Prevención, Seguridad y Salud en el Trabajo de COMERCIAL REYES, C.A., las cuales se encuentran suscritas por el ciudadano Jairo Carrillo, las mismas rielan desde el folio ciento setenta y tres (173) hasta el folio ciento ochenta (180). En tal sentido, esta Alzada al constatar que la documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso es el motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con los números que van desde el 77 hasta el 100, consignó evaluaciones médico ocupacionales pre y post vacacionales efectuadas por la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A. a la trabajadora Keida Rivero, las documentales rielan desde el folio ciento noventa (190) hasta el folio doscientos trece (213). Ahora bien, esta Alzada al constatar que la documental fue impugnada por la parte a quien se opuso, la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Prueba Testimonial:
De la declaración del ciudadano Hugo González se observa que indicó lo siguiente: Que es egresado de La Universidad del Zulia en el año 1.978 como médico cirujano, que hizo su postgrado en medicina del trabajo en la ciudad de México y que al regresar realizó diplomados en medicina ocupacional en La Universidad del Zulia. Que desde el punto de vista laboral trabajó durante ocho años en la empresa LAGOVEN quien fue la que lo becó para asistir a la Ciudad de México. Que posteriormente pasó a formar parte del equipo de medicina ocupacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que dicho puesto lo desempeñó durante 12 años y en los últimos 3 años como Coordinador de Medicina del Trabajo. Que posteriormente ingresó a la empresa ENELVEN en calidad de médico operario. Que tiene veinte años como médico operario y 3 como gerente. Que según su experiencia el síndrome de impacto doloroso es un cuadro clínico que se da en muchas personas, que generalmente los pacientes se quejan de un dolor en el hombro. Que la causa de este cuadro se debe a diversos factores como vasculares, mecánicos que atienden a la movilidad del hombro y factores degenerativos a razón de la edad. Que para poder brindar una mayor descripción de la patología tiene que hablar sobre la anatomía del hombro el cual junto a la cadera y a las rodillas resultando en una estructura especial para el cuerpo en virtud de su funcionalidad. Que el hombro resulta importante porque realiza los movimientos del brazo el cual se flexiona, rota entre otros que causan que los músculos con el devenir del tiempo se desgasten. Que entre el 75 y 80 % de las causas de este tipo de enfermedades se deben a la edad. Que la bursitis es una inflamación que produce dolores en las articulaciones. Que ante alguna eventual inflamación las personas se quejan del dolor en el acromium. Que existen factores vasculares, degenerativos en razón de la edad y esta el aspecto mecánico derivado de la frecuencia de la movilidad del hombro. Que el síndrome del túnel carpiano puede ser unilateral o bilateral dependiendo de la mano en la que aparezca. Que generalmente se da en la mano más debilitada y viene dada porque la mano se encuentra inervada por los nervios cubital y mediano siendo este último el que tiene mayor grosor. Que en el caso de que el nervio mediano se inflame, esta causa una serie de sintomatologías que causan dolor de diferente intensidad que depende del deterioro del nervio, impotencia funcional, pérdida de la fuerza y presión muscular. Que las causas que generan el síndrome generalmente son las mismas, es decir, movimientos repetitivos ocasionan que las estructuras subyacentes de los nervios de la mano se inflaman tienen una incidencia en el paso del nervio que afectan al ligamento. Que el síndrome deviene de la movilidad y del desgaste ya que la mano es una de las partes de nuestro cuerpo que usamos con mayor frecuencia. La representación judicial de la parte demandante procedió a repreguntar al testigo sobre los hechos expuestos por el mismo y a los que respondió lo siguiente: Indicó que no posee ninguna relación con la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS C.A., señala que para demostrar un origen ocupacional del síndrome habría que analizar las funciones de la persona para determinar el impacto de las mismas en el desarrollo del síndrome. Señala que el solo hecho de empujar un carrito no tiene incidencia en el desarrollo del síndrome del túnel carpiano debido a que lo que si tiene incidencia es la movilidad de las manos tanto en el ambiente laboral como el doméstico. Que existen otras patologías como la artrosis que son más susceptibles de darse en el marco de las funciones que realizaba la trabajadora e insiste que el simple hecho de empujar un carrito no tiene incidencia en el desarrollo del síndrome y en su experiencia jamás había observado un caso originado por tal razón.
Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones ofrecidas por el ciudadano HUGO GONZALEZ, por cuanto se observa que sus declaraciones fueron congruentes con aquello que se reclama y los hechos controvertidos, es por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, y en consecuencia serán concatenadas con las demás probanzas. Así se decide.-
-Pruebas de Informe: Solicitó del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oficiara a los siguientes entes:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente, a la oficina de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, a los fines de que informe si la ciudadana Keida Beatriz Rivero Martínez se encuentra inscrita ante dicho instituto y en el caso de ser afirmativo, que indique si el patrono hizo las cotizaciones a nombre de la trabajadora, de igual forma solicitó que indicara las fechas o lapsos en los cuales la ciudadana Keida Rivero apareció registrada como trabajadora al servicio del GRAN HOTEL DELICIAS, C.A.. En relación a esta prueba, hasta la fecha de la Audiencia de Juicio (22/10/2015) no se encontraban en actas las resultas, razón por la cual al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
- Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines que indicara si existe en sus archivos información sobre una investigación realizada por ese despacho en relación a la ciudadana Keida Rivero y sustanciada en el expediente con el alfanumérico ZUL-47-IE-14-0089. Al respecto, tras una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que en fecha catorce (14) de agosto del año 2.015 fue librado oficio signado bajo el alfanumérico T8PJ-2015-002616 dirigido al mencionado instituto; el cual fue recibido en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2.015. Ahora bien, en fecha seis (06) de octubre del año 2.015 se recibieron las resultas de lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Solicitó que se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN” a los fines que remitiera información sobre lo siguiente: 3.3.1 Indique si la ciudadana KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.171.268, posee una cuenta bancaria nómina en el Banco Occidental de Descuento. 3.3.2.- Indique al despacho si el número de cuenta de la cual es titular la referida ciudadana, es 01160058180193519356, reflejando todos los depósitos efectuados por el GRAN HOTEL DELICIAS, C.A. en el período comprendido entre el mes de enero del año 2008, hasta el mes de noviembre del año 2012. En relación a esta prueba, hasta la fecha de la Audiencia de Juicio (22/10/2015) no se encontraban en actas las resulta. Al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
- Solicitó que se oficiara a la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, sede Luís Homez, ubicada en la avenida 5 de Julio, a fin de que indique según la información contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Gran Hotel Delicias y la sociedad mercantil Gran Hotel Delicias Compañía Anónima, cuantos días paga la referida entidad de trabajo por concepto de utilidades y remita a este despacho el texto íntegro de la cláusula que regula el referido beneficios. En tal sentido, en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2.015 se recibieron las resultas de lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Solicitó que se oficiara al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines de que suministrara la siguiente información: 3.5.1.- Indique si se ha recibido por ese Circuito Judicial Laboral, concretamente ante los Tribunales Superiores del Trabajo de Maracaibo, una demanda de nulidad de acto administrativo intentada por el Gran Hotel Delicias, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares: CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NÚMERO 0148-2014, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2014, EMITIDA POR LA DIRESAT ZULIA INPSASEL. En relación a esta prueba, hasta la fecha de la Audiencia de Juicio (22/10/2015) no se encontraban en actas las resulta. Al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
-Pruebas de Experticia:
Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la promoción de prueba de experticia a objeto de que el Tribunal designe un experto médico, especialista en traumatología, para que éste a través de sus conocimientos periciales y tomando en consideración las patologías que alega la demandante, determine lo siguiente: 4.1.1.- Si la ciudadana KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.171.268, padece del síndrome de impacto de hombro derecho: a) lesión del manguito rotador de hombro derecho, b) bursitis sub acromial. 2) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral. 4.1.2.- Si puede determinar la fecha en la que ésta patología se generó. 4.1.3.- Si puede determinar los factores generadores de la patología que supuestamente padece la ciudadana KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTINEZ. 4.1.4.- A los efectos de la evaluación de la presente prueba, sugirieron que el experto designado, sometiera a la demandante a los estudios o exámenes que determine el experto o que el mismo sugiera a los fines de determinar el supuesto padecimiento de la ciudadana Keida Rivero. En tal sentido, esta Alzada tras una revisión exhaustiva del expediente no encontró en actas las resultas de lo solicitado, por lo que al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL CO-DEMANDADO:
Pruebas Documentales:
- Marcadas con el alfanumérico “A1 al A4”, consignó copias simples del procedimiento de reclamo incoado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha trece (13) de octubre del año 2.014 por la ciudadana Keida Rivero, las mismas rielan desde el folio doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticuatro (224). En tal sentido, esta Alzada al constatar que la documental fue impugnada por la parte a quien se opuso, la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Pruebas de Informe:
Solicitó del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oficiara a los siguientes entes:
- Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remita a este Tribunal la siguiente información: 2.1.1.- Indique si la ciudadana KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTINEZ aparece o ha aparecido inscrita como trabajadora de la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A. y en el caso de ser positivo que indique las fechas o lapsos en los cuales aparece inscrita como trabajadora de la mencionada sociedad mercantil. En relación a esta prueba, hasta la fecha de la Audiencia de Juicio (22/10/2015) no se encontraban en actas las resultas, razón por la cual al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
Pruebas de Oficio:
Declaración de Parte:
De la declaración de parte de la ciudadana Keida Beatriz Rivero Martínez, quien indicó que cuando llegaba al Hotel le suministraban la llave maestra, recogía las sabanas y las toallas, y pasaba a limpiar las 14 habitaciones que le correspondían. Que en la habitación cambiaba las sabanas y toallas, limpiaba el baño, pasando la esponja en las cerámicas echándole un detergente que se llama Mas, realizando movimientos repetitivos con el brazo para ello. Que cuando el ascensor estaba dañado tenía que cargar con los implementos e insumos por las escaleras, que a partir del año 2009 cambiaron los carritos de metal por unos de plásticos más livianos, pero no en el piso 5 en el que ella labora.
Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones ofrecidas por la ciudadana KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ, por cuanto se observa que sus declaraciones fueron congruentes con aquello que se reclama y los hechos controvertidos, es por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, y en consecuencia serán concatenadas con las demás probanzas. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
En referencia al quinto punto de apelación versa sobre la procedencia de la condenatoria solidaria, consideran que la misma resulta improcedente porque la trabajadora trabajó para el Gran Hotel Delicias mas no para el ciudadano Gian Carlo Francheschi y que no existe ningún peligro de que la empresa se insolvente. Del análisis realizado a la presente denuncia pudo constatar esta Alzada que la sentencia del A Quo no se pronunció sobre la falta de cualidad alegada en la contestación en tal sentido, al respecto este Tribunal de la revisión efectuado a los dispositivos se evidencia que efectivamente existe una contradicción entre el dispositivo oral y el escrito toda vez que en una se condena como solidario al accionista Gian Carlo Francheschi, y en el dispositivo escrito existe una omisión al respecto. Ahora bien, el accionado recurrente alega la falta de cualidad del Ciudadano Gian Carlo Francheschi en relación a ello esta Alzada realiza las siguientes consideraciones: La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Así las cosas, la doctrina de la Sala Constitucional el caso Hugo Dam contra Plásticos Ecoplast C.A., señaló lo siguiente:
“(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador por .lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular, el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos. Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras.
Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora observa que el actor señalo en el libelo de demanda que el ciudadano Gian Carlo Francheschi en su carácter de accionista y Administrador Gerente quien es solidariamente responsable por el pago de sus acreencias laborales. En tal sentido, de los autos se desprende y así quedó evidenciado que el codemandado Gian Carlo Francheschi es Administrador Gerente de la empresa Codemandada.
Ahora bien, es importante señalar la obligación del juez en inquirir la verdad, asimismo, la jurisprudencia ha señalado que los patrones se vale de diferentes artimañas para evitar sus responsabilidad frente al trabajador. En tal sentido, quien decide considera que por cuanto no es un hecho controvertido, ni la condición de accionista y administrador Gerente de la entidad de trabajo del ciudadano Gian Carlo Francheschi habida cuenta, que la parte demandada no negó este hecho. Así las cosas, visto todo lo anterior y ante la aceptación de la parte demandada, es forzoso concluir que ciertamente el ciudadano Gian Carlo Francheschi debe asumir las obligaciones del patrón tal como quedó evidenciado de autos, tiene cualidad para actuar en el presente juicio y en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la empresa GRAN HOTEL DELICIAS, C.A. En virtud de lo anterior en el dispositivo escrito de la sentencia se incluye que se condena solidariamente al Ciudadano Gian Carlo Francheschi. Dilucidando asi la denuncia formulada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación, este Tribunal Superior revisa el fallo y determinará la procedencia o no de las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional, asi como las demás denuncias invocadas ante esta Instancia, no sin antes pronunciarse sobre lo que es la Enfermedad Ocupacional. Así se establece.
La enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."
Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."
Así las cosas, Alberto Marcano Rosas (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la enfermedad ocupacional como: aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia nos tenemos que adelantar a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.
Para el citado médico para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe analizarse minuciosamente las siguientes variables, entre otras:
1. El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud.
2. Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
3. Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego.
4. Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
5. Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
6. La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo.
7. El tiempo y gradiente de exposición de trabajador.
8. Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.
9. La relatividad de la salud/edad/ sobrepreso /cigarrillos/ alcohol/deporte.
10. Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
11. Demostrar científicamente la relación causa-efecto.
12. Relacionar los factores de riego laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.
Desde el punto de vista legal, esta noción de enfermedad profesional, está también desarrollada por la norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.
Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (derogada), el término aplicado fue enfermedad profesional, lo cual limitó, por una parte, la enfermedad a las profesiones y por otra parte dado a que existe en algunas oportunidades un “divorcio” entre la profesión que se tiene y el oficio que se ejerce-ocupación laboral- no era aplicable el término-profesional-, per se, pero si de oficio y de las condiciones en que se ejerce. En la actualidad el enunciado ya elimina estos escollos, dándole una panorámica amplia al término. (Alberto Marcano Rosas Médico Ocupacional).
El mencionado autor delimita en preguntas, la intención del legislador en el primer párrafo de la definición de enfermedad ocupacional en los siguientes términos:
1-¿Quien es el sujeto? El sujeto activo que padece la enfermedad es el trabajador o la trabajadora.
2-¿Cuándo y dónde se enfermó? En ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligado a trabajar.
3-¿Por qué se enfermó? Por la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales.
4- ¿Qué se enfermó? (Dañó alguno de estos componentes) órganos, procesos bioquímicos, elementos enzimáticos, funciones fisiológicas y/o del comportamiento.
5- ¿Cuánto tiempo? En la variable de la temporalidad la lesión puede ser:
Pasajera (temporal): y conduce a la curación o restauración anatómica y/o funcional.
Permanente: no se produce la curación o restauración anatómica y/o funcional, en consecuencia nos encontramos ante una secuela patológica…
6- ¿Qué produjo? Estados Patológicos, en la más amplia expresión, contraídos o agravados.
Ahora bien, debe demostrar los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. Así como Demostrar científicamente la relación causa-efecto.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, haya ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de esta o sin culpa del patrono, o llamada también esta ultima como la Teoría del Riesgo profesional. Así se establece.
Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:
“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado nuestro.
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Dentro de este mapa referencial y previamente a la determinación de las indemnizaciones solicitadas en el Libelo, se debe acotar que las funciones de la ciudadana KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTINEZ fueron primeramente (como se refleja del escrito libelar) las de CAMARERA –cargo que fue admitidos por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, en la que se pudo constatar que los cargos consisten en a actividades que eran en realizar la limpieza y mantenimiento de las habitaciones existentes en el piso 5, el cual comprende 14 habitaciones, barrer las alfombras, lavar los baños, lavar las cerámicas de los baños, quitar y reemplazar las sabanas de las camas entre otras actividades, ; y además por un lapso de nueve (09) años y siete (07) meses, a actividades que ameritaban esfuerzo postural con movimientos repetitivos.
Pues bien, ciertamente no se encuentra en discusión el cargo que la actora llevó a cabo y ejerció durante su relación laboral, toda vez que ambas partes así lo reconocieron, pero para determinar si la SÍNDROME DE IMPACTO DE HOMBRO DERECHO; A) LESIÓN DEL MANGUITO DE ROTADORES DE HOMBRO DERECHO, B) BURSITIS SUB ACROMIAL, 2) SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL, (CÓDIGO CIE10:M75.1 Y G56.0) (calificada y certificada por el INPSASEL, a la actora, la que tampoco esta en discusión), es o no una enfermedad ocupacional, se debe indicar lo siguiente:
Dentro de esta Carga probatoria la accionante de autos debe probar en primer lugar que de los exámenes médicos con antelación al ingreso de la empresa demandada, ella se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en la columna ni tenia el riego de padecer.
En segundo lugar debe demostrar que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes.
Así las cosas, en tercer lugar deben probar la concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador.
En cuarto lugar, y de gran importancia para el caso bajo estudio debe demostrar la accionante de autos que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, si tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol y se realizaba deportes, es decir, si gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud.
Y por último debe demostrar los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. Así como Demostrar científicamente la relación causa-efecto.
¿A que nos referimos como la relación causa- efecto? La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos.
En el presente asunto la existencia del padecimiento del accionante de autos quedó demostrada pues de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establece que la actora lamentablemente sufre del Síndrome de Impacto de Hombro Derecho; a) Lesión del Manguito de Rotadores de Hombro Derecho, b) Bursitis sub Acromial, 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, (Código CIE10:M75.1 y G56.0), sin embargo en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía a la actora demostrar en el juicio, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, así como su naturaleza ocupacional y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícitos de causa – concausa y condición; del análisis efectuado al acervo probatorio en la presente causa no se evidencia que efectivamente la parte actora haya demostrado que por culpa de la empresa o imprudencia de la patronal a la accionante se la haya producido la enfermedad, ni mucho menos quedo demostrado que la empresa no suministrara los implementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus funciones habituales, así mismo la accionante de autos no demostró que gozaba de un perfecto y evidente estado de salud.
Así pues, este Tribunal Superior, considera que la demandada se encuentra eximente de cualquier condena sobre indemnizaciones subjetivas reclamadas por el actor, por lo que no existiendo la relación de causalidad entre el daño y la enfermedad, se llega a la convicción que ésta no tiene la obligación legal de asumir una condena por una indemnización subjetiva, en consecuencia con respecto a esta denuncia se declara improcedente las indemnizaciones de responsabilidad subjetiva modificando asi en este punto el fallo recurrido. Así se decide.
Resuelto lo anterior, en relación con el segundo punto de apelación respecto al daño moral denunciado por la parte demandada recurrente se tiene que conforme a la condena del daño moral que debe asumir la demandada, la Sala ha establecido en reiteradas decisiones, los parámetros a considerar como estimar el mismo, de manera que existe una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende esta juzgadora que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, y tales parámetros a seguir no fueron aplicados acertadatamente por el Juez de Primera Instancia; en el caso de autos ha quedado establecido que la estimación de la recurrida no fue acorde a las probanzas del asunto y mucho menos con la discapacidad sufrida por la trabajadora. Por lo que en consecuencia, es que esta Juzgadora considera que el monto condenado por concepto de daño moral resulta en una cantidad que no se corresponde para una enfermedad como la sufrida por la ciudadana Keida Rivero aunado al hecho de que la misma ya ha sido operada como resultado de lo anterior, por lo que en definitiva, la cantidad estimada por Juzgado Superior queda establecida en CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 100.000,00). Así se decide.
Con respecto al siguiente punto denunciado se tiene que el accionado alega que en la sentencia recurrida existe una errónea interpretación en la prueba testimonial, en la prueba del experto médico y en la declaración de parte. En relación con los testigos, dieron cuenta de unos hechos ocurridos en el año 2.004, analizado como fue este punto se declara que resulta procedente lo denunciado toda vez que esta Alzada anteriormente determinó mediante estas pruebas y todo el material probatorio existente en actas la improcedencia de la responsabilidad subjetiva, por lo que en consecuencia al analizar el punto de la responsabilidad subjetiva consecuentemente deviene que la interpretación efectuada por el Juez A Quo fue errónea en su valoración. En virtud de ello se declara que ha prosperado la denuncia formulada en referencia a este punto. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, en la audiencia de apelación la parte demandada recurrente denunció que en relación a las prestaciones sociales el Juez de Primera Instancia valoró los adelantos de prestaciones sociales que había percibido la ciudadana Keida Beatriz Rivero Martínez, pero que en la sentencia no se observa que se hicieran las deducciones correspondientes.
Al efecto, se evidencia que entres los medios de prueba que rielan desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) hasta el folio ciento setenta y cuatro (174), recibos de pago por las siguiente cantidades Bs.3.000,00, Bs. 1.200,00 Bs.2.500,00, Bs.3.000,00, Bs.1.000,00, Bs.500,00, Bs.1.200,00, Bs.1.100,00, Bs.1.800,00 y Bs.1.000,00 por concepto de anticipos de prestaciones sociales y que en conjunto suman la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.300,00).
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal por cuanto observa que por este concepto fue condenada la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 38.259,00), corresponde efectuar la deducción del monto indicado y es por lo cual que se condena la cantidad restante de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.959,00) para la ciudadana KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ. En consecuencia se declara procedente lo denunciado. Así se decide.-
Así las cosas, en relación con la condena en utilidades, la parte demandada señaló en la audiencia de apelación que las mismas no resultan procedentes por cuanto fueron canceladas. De igual forma indicó que el Juez de Primera Instancia condenó al pago de las utilidades desde el año 2.013, siendo que en actas rielan las constancias de pago de las utilidades de ese año y así lo reconoce el a quo en la sentencia pero a pesar de ello estableció que el pago tenía que ser calculado en base a 120 días y sin mencionar en base a que salario.
A tenor de lo anterior, esta Alzada pudo constatar que efectivamente dentro del acervo probatorio consignado por las partes constan los recibos de pago por concepto de utilidades efectuados por la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A a favor de la ciudadana Keida Beatriz Rivero Martínez, en los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.012 y 2.013 de dichos recibos se observa que la trabajadora percibió en el año 2.013 la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.770,42).
De igual forma, en fecha del treinta y uno (31) de julio del año 2.015 fueron recibidas las resultas provenientes de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, en donde dejan constancia que en la cláusula séptima establece que la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A. garantizará y otorgará a sus trabajadores la cantidad de ochenta y cuatro (84) días de salario normal pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre, en consecuencia, quedó demostrado que el Juez de Primera Instancia erró al utilizar la cantidad de 120 días cuando lo correcto es la cantidad de 84 días. En virtud de ello se declara procedente lo denunciado. Así se decide.-
En este sentido, para determinar el monto que le corresponde a la demandante por concepto de bonificación de fin de año 2013 se tiene que el pago se cancela de conformidad con el salario devengado en cada oportunidad , pues conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias: 1778 del seis (06) de diciembre del año 2005, 2246 del seis (06) de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, debe pagarse por este concepto a la trabajadora conforme al salario diario promedio devengado en el año en que se generó el derecho. Por lo que a la trabajadora Keida Beatriz Rivero Martínez se le adeuda una por este concepto la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.324,40), el cual se discrimina de la siguiente forma:
Período Salario Bs. Días Total Bs.
2013 99,1 84 8324,4
Total Bs. 8.324,40
Así entonces, determinado lo anterior, este Tribunal por cuanto se observa que la demandada canceló únicamente la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.770,42), es por lo cual condena lo que corresponde por diferencia la cual resulta en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.554,40) para la ciudadana KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ. Así se decide.-
En cuanto a lo denunciado sobre las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período 2013-2014, la demandada apuntó que tal concepto resulta improcedente en este período por cuanto no se generaron, debido a que para el año 2.014 la trabajadora no laboraba para la empresa, y siendo que la misma sentencia reconoce como fecha de terminación de la relación laboral el año 2.013, aunado al hecho que estaba suspendida desde el año 2.012, por lo cual al parecer de la demandada no resulta procedente tal concepto. En tal sentido, esta Alzada considera necesario señalar lo establecido por el A Quo al respecto:
“…La trabajadora manifiesta haber comenzado a laborar en el GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., desde el 04 de mayo de 2004 y haber terminado en julio de 2014, por causas no imputables a ella, de las pruebas existentes en autos se evidencia de los múltiples reposos médicos que la accionante estuvo suspendida desde el 18 de octubre de 2012 por más de 24 meses, lo que excede las 52 semanas que el Reglamento de la Ley del Seguro Social contempla como límite máximo para que un trabajador este suspendido médicamente, razón por la cual a juicio de quien sentencia, en base a la norma antes referida y el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe entenderse que la relación de trabajo terminó en fecha 18 de octubre de 2013, por causas ajenas a la voluntad de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.…”
Se puede inferir entonces que en cuanto a lo denunciado sobre las vacaciones y el bono vacacional 2013-2014 que tal concepto resulta improcedente en virtud de que la relación de trabajo finalizó en el año 2.013. En consecuencia, se declara la procedencia de lo denunciado ante esta Segunda Instancia por este concepto. Así se decide.-
Y por ultimo con respecto a la condenatoria en costas denunciado se evidencia de la sentencia recurrida que efectivamente se condenó en costas cuando ciertamente no hubo un vencimiento total por cuanto no se condeno los domingos, en consecuencia se declara procedente la denuncia formulada ante esta Instancia. Asi se decide.
Visto que fue resuelto lo referente al Recurso ordinario de Apelación intentado por la parte demandada recurrente y no habiéndoles prosperado, en cuanto el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
“…Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado...”
Ahora bien conforme a los términos anteriores, los demás conceptos que no fueron objeto de apelación quedan firmes de la siguiente forma:
“…Vacaciones y bono Vacacional: La accionante reclama el pago del periodo vacacional 2012-2013, el cual le corresponde 23 días de vacaciones y 16 de bono vacacional y 6 días de descanso, a razón de Bs.141,7, lo que resulta la cantidad de Bs. 6.376,5…”
“…Domingos laborados: La accionante manifiesta que laboró todos los domingos, mientras que la demandada manifestó que la accionante no laboraba en feriados, y siendo que este hecho constituye una condición exorbitante a la Ley Orgánica del trabajo, se tiene que la accionante no probó su procedencia, razón por la cual no se le da nada por este concepto…”
En conclusión, al efectuar la sumatoria de los conceptos legalmente procedente, le corresponde a la ciudadana KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ, la cantidad de de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 134.889,9), por lo que deberá cancelar la demandada sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A. Asi se decide.
Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:
INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por concepto de DAÑO MORAL, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso Pedro Rojas Piñate contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de octubre del año 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana KEDIA RIVERO, en contra de la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A. y solidariamente al Ciudadano Gian Carlo Francheschi. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 11:48 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000008.-
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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