REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
Asunto: VP01-R-2015-000334
Asunto Principal: VP01-L-2015-000533
DEMANDANTE: JUANA SUSANA BUSTAMANTE MORALES, CARMEN EDITH JIMÉNEZ VIDES, FANY MARÍA ALDANA DE ALDANA y TONY JAVIER PÉREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 7.927.874, 22.054.407, 3.773.534 y 6.747.469 respectivamente, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA y HÉCTOR ANTONIO PÉREZ PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.780 y 239.348.
DEMANDADA: ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, con Registro de Información Fiscal de número J-07028492-7 y C.E.I.P NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, con Registro de Información Fiscal J-303230001-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA BOHORQUEZ, ANDRÉS FEREIRA PINEDA y VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288 y 126.706, respectivamente.
Motivo: Homologación de Acuerdo Transaccional
Ascendió ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos JUANA SUSANA BUSTAMANTE MORALES, CARMEN EDITH JIMÉNEZ VIDES, FANY MARÍA ALDANA DE ALDANA y TONY JAVIER PÉREZ MONTILLA en contra de la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO y de C.E.I.P NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra del acta de fecha primero (01) de octubre del año 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente.
Siendo las cosas así, la causa correspondió a este Tribunal de Alzada en virtud de la distribución, en fecha veinte (20) de octubre del año 2015, siendo recibida por esta Superioridad en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015. En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2015 las partes consignaron una transacción laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, siendo recibida por esta Alzada en la misma fecha, en dicha transacción en la cual la parte demandada realiza pagos a favor de los ciudadanos Juana Susana Bustamante Morales, Carmen Edith Jiménez Vides, Fanny María Aldana De Aldana y Tony Javier Pérez Montilla, y de la cual se desprende lo siguiente:
“…las partes, antes identificadas, quieren dejar constancia de lo siguiente, a los fines de restablecer la relación jurídica formal: Si bien es cierto que la acción y pretensión se incoó en contra de las personas jurídicas ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO Y UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, los accionantes quieren dejar expresa constancia de que verdaderamente su patrono fue uno solo, verbigracia, la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, ya que, la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SELORA DE POMPEYA, es una dependencia y se encuentra adscrita a la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, por lo cual la única obligada desde el punto de vista laboral a indemnizarnos es esta última, y no el referido centro educativo, por lo que nada teneos que reclamarle ni nos adeuda la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, ya que careceos de interés legítimo, actual y directo, tanto procesal como sustancial para accionarla en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, nuestro patrono, nos adeuda el pago de nuestras prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los cuales nos hicimos acreedores por los servicios personales, directos, remunerados y bajo relación de dependencia que le prestamos, razón por la cual ratificamos todas y cada una de sus partes los pedimentos que fueron formulados en la demanda, por cuanto se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia solicitamos que la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, nos cancele las cantidades demandada, o a ello sea obligada por este Tribunal. Ahora bien ciudadano Juez, la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, esta dispuesta a llegar con los accionantes a una conciliación por vía de transacción, como en efecto lo hace, a los fines de evitar pérdidas de tiempo y de dinero, más sin embargo, quiere dejar expresa constancia que la verdadera causa o motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue la renuncia irrevocable por escrito a los cargos que desempeñaron para la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, razón por la cual jamás fueron objeto de despido por parte del patrono, y mucho menos se han hecho acreedores al pago de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las Trabajadoras. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos, y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no conciliar deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál parte asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, las cuales han sido contradichas, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en lo artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Los demandantes asistidos de abogado de su confianza y elección declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA: LOS DEMANDANTES proponemos a LA DEMANDADA el pago de las siguientes cantidades: JUANA SUSANA BUSTAMANTE MORALES, ya identificada, a título de transacción propone el pago de la cantidad de Bs. 96.158,36; FANY ALDANA DE ALDANA, a título de transacción propone el pago de la cantidad de Bs. 119.501,84, y a TONY JAVIER PEREZ, a título de transacción propone el pago de la cantidad de Bs. 75.204,94; aclarando que con estos pagos liberamos totalmente a la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, como nuestro patrono que fue en la relación de trabajo que mantuvimos con ella, de cualquier responsabilidad de índole laboral. TERCRO: LA DEMANDADA, representada por sus apoderados judiciales, en vista de la conciliación a la cual hemos llegado las partes en el presente juicio, con la finalidad de darlo por terminado es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, verbigracia ya señalados, tales como diferencias salariales, utilidades, antigüedad, indemnización del artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, salarios caídos, antigüedad adicional por alimentación, y cualesquiera otro que se haya ocasionado de la relación de trabajo que los unió, aceptan como cantidad transada las mencionadas sumas, las cuales reciben en el presente acto a través de los cheques ya identificados, y los materializa mediante la entrega a cada uno de ellos de los siguientes cheques: JUANA BUSTAMANTE, cheque de gerencia No.10725091, de fecha 17 de diciembre de 2015, lirado por el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 128.267,82; CARMEN JIMENEZ, cheque de gerencia No. 10725095, de fecha 17 de diciembre de 2015, librado por el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 65.204,94. CUARTA: LOS DEMANDANTES declaran que con motivo de esta transacción nada más tienen que reclamarle a la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, sus dependencias, centros educativos, escuelas o terceros relacionados, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación de trabajo que mantuvieron con la misma…”
En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo realizado por las partes, comprobando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Así se establece.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial número 5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda número 1 publicada en Gaceta Extraordinaria número 5.908 de fecha 19/02/2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).
De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.
Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.
En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?
Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
Como bien lo expresara George Scelle, “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.
Para de la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad. Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación venezolana al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-
Asimismo, debe existir en el documento, los requisitos para la validez de la transacción; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Así se establece.-
Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. Guillermo Cabanellas» honrando el pensamiento unificador del Dr. Guillermo Cabanellas. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Ángel Guillermo Ruiz Moreno. Referido a La transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.
Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso examinado, se cumple en virtud, de que la relación laboral había culminado en el caso de la ciudadana JUANA BUSAMANTE en fecha siete (07) de enero del año 2015, en el caso de la ciudadana CARMEN EDITH JIMÉNEZ VIDES en fecha quince (15) de febrero del año 2.014, en el caso de la ciudadana FANY MARÍA ALDANA DE ALDANA en fecha quince (15) de febrero del año 2.014 y en el caso del ciudadano TONY JAVIER PÉREZ MONTILLA en fecha quince (15) de agosto del año 2.014. Así se establece.
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan. Así se establece.
3.- La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.
A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa la relación circunstanciada de los derechos Así se establece.
4.- La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.
Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre los conceptos reclamados. Así se establece.
5.- La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el presente convenio. Así se establece.
6.- La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, al haber verificado los términos del mencionado acuerdo de las partes, y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, HOMOLOGA el acuerdo transaccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre los accionantes JUANA SUSANA BUSTAMANTE MORALES, CARMEN EDITH JIMÉNEZ VIDES, FANY MARÍA ALDANA DE ALDANA y TONY JAVIER PÉREZ MONTILLA en contra de la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO y de C.E.I.P NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, en virtud del acuerdo transaccional celebrado ante éste JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. 2º ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales subsiguientes. 3° NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-
En Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:24, a.m. minutos de la tarde bajo el No. PJ06420160003.-
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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