REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000279
SENTENCIA DEFINITIVA.
Demandante: LUÍS SEGUNDO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.644.966, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: GLENNYS URDANETA y ALFREDO GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 98646 y 145702, respectivamente.
Demandada: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, constituida ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuyos registros actualmente son llevados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: VÍCTOR ACOSTA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 178.909.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró con lugar la demanda.
DE LA CONTROVERSIA.-
Que el demandante inició prestación de servicio de naturaleza laboral para con la demandada “Compañía Anónima Cervecería Regional” en fecha 21 de mayo 1985, con el cargo de Ayudante Especializado, cargo que afirma aparece en la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, y que se encontraba vigente a la fecha de culminación de la prestación de servicios y por ende señala es norma aplicable para su caso. Que sus funciones principales eran: Ayudante en línea de Envasado Nº 04 Maracaibo, desempeñándola de Lunes a Domingo en horario rotativo de tres turnos, es decir, cada semana cambiaba mi horario, 1ra Semana: laboraba de día de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; 2da Semana: laboraba de noche de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; y la 3ra Semana: laboraba de tarde entre 2:00 p.m. y 10:00 p.m., comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente todo de conformidad a lo estipulado en la cláusula 5.4 de la Convención Colectiva 2010-2013. Dichas guardias las realizaba de lunes a domingo trabajando siempre los días libres que según la cláusula 5.5 de la Convención vigente para la fecha eran los sábados y domingos. Que la relación culminó en fecha 15 de mayo de 2013, extinguiéndose al participarle el ciudadano JESÚS FINOL como persona encargada del área de Recursos Humanos (RRHH) de la demandada a esa fecha, quien le dijo que ya le correspondía la jubilación y le propuso cancelarle la liquidación con el respectivo doblete, lo cual aceptó. Que le fueron canceladas las prestaciones laborales, con un salario integral diario de Bs.F.682,15, un salario normal diario de Bs.F.452,65, y un salario básico de Bs.F.159,00, para el final de la relación laboral, como aparece en la liquidación final y en la jubilación. Que le dijeron que le iban a pagar todo, pero no tomaron en cuenta para el salario normal, lo generado por haber laborado los días de descanso sin disfrutar de compensatorios y que ciertamente por ser reiterados pasan a incidir en el salario para todos los efectos o beneficios de ley, así como los bonos nocturnos. Que se enteró que en enero de 2014, la demandada reconoció adeudar unos días por descansos compensatorios no otorgados, desde mayo de 1989 hasta julio de 2013, puesto que nunca había otorgado descanso compensatorio alguno por los sábados y domingos laborados, todo en desacato de la cláusula 24,5 de la Convención Colectiva 2010-2013 y todas las anteriores desde 1989. Que previo a la demanda, realizó reclamación siendo atendido por la ciudadana María Artuza en condición de Jefe de Personal, sin embargo no fue fructífero. Que sus abogados le indicaron que se la adeudaban los compensatorios pero al último salario promedio, toda vez que el disfrute ya no era posible una vez culminada la relación laboral. Que además sus abogados percibieron otras violaciones o incumplimientos, en particular, de las cláusulas 24.2 y 24.4 de la Convención Colectiva 2010-2013, referidas a coincidencia de días de descanso con feriados, y cuando ellos son además laborados, cláusulas que aparecen con otras numeraciones en convenciones previas, tomando en cuenta cuando menos desde el año 1992. Que sus abogados encontraron otros incumplimientos de las diferentes contrataciones colectivas históricamente hablando desde 1.989 en adelante, entre estos incumplimientos están: No haber cancelado nunca las cláusulas 24.2 y 24.4, que tienen que ver con el pago de un salario cuando haya coincidencia de un día de descanso con un feriado y el pago adicional cuando además de coincidir han sido laborados por el trabajador; que las Cláusulas 24.2 y 24.4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 han sido parte de la convención colectiva con diferentes numeraciones al menos desde 1992. Hace referencia a la cláusula tercera de la Convención Colectiva 2010-2013, en relación al pago de los días feriados a salario normal. De igual manera hacer referencia al artículo 212 de la LOT de 1997, y el artículo 184 de la LOTTT, para concluir que no hay duda de que el día domingo es un feriado, que además es un día de descanso, como lo ha reconocido la demandada al otorgar compensatorios y conforme a la cláusula 5 de la Convención Colectiva 2010-2013. Que la demandada nunca ha cancelado los recargos correspondientes a los días domingos como feriados y descanso cuando coinciden. Que las cláusulas 24.2 referida al pago de descanso que coincide con feriado y 24.4 relacionada al pago de día de descanso trabajado que coincida con feriado de la Convención Colectiva 2010-2013, aparecen en todas y cada de las convenciones colectivas. Que la demandada adeuda un pasivo laboral equivalente a un salario adicional por los domingos no laborados y tres salarios y medio por los domingos laborados. Que el incumplimiento de las cláusulas señaladas, genera una diferencia salarial obvia y también para calcular las utilidades. Que igualmente hay un incumplimiento en relación con la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, siendo que la relación culminó por causa ajena a la voluntad del demandante, es decir, por jubilación decidida por la demandada, y en tal sentido, la misma debió cancelarle el concepto en referencia, en base al real y efectivo salario normal que debía devengar con sus respectivas incidencias. Que no se le canceló adecuadamente el concepto. Que al ser infructuosas las gestiones extrajudiciales para el pago de las diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, es por lo que acudió a demandar. Que el salario de la jubilación debió ser la cantidad de Bs.F.975,09, como salario integral diario. Invoca la aplicación del artículo 89, numerales 1 y 2 y articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), concatenado con el numeral 9, literal “c” del Reglamento de la LOT, y los artículos 18 y 53 de la LOTTT. Que de igual manera, son aplicables las cláusulas 3, 24.1, 24.5, 24.2, 24.3 y 24.4, 18.4, 27.4, 28.1, 6, 25.1 y 25.5, 25.3, 25.1, 25.2, de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 y artículos 212, 133 y 108 de la LOT, y artículos 104, 142, 92 de la LOTTT. Que por las razones de hecho y de derecho, demanda a la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL, al pago de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Que en relación a los descansos compensatorios no otorgados por trabajo en días de descansos legales y contractuales desde mayo de 1989 (cláusula 24.5 contrato colectivo 2010-2013), la demandada nunca otorgó los sábados y domingos y al multiplicar 1251 semanas por 2, da 2502 días que multiplicados por el salario de Bs.F.452,65, reconocido en la liquidación, da la cantidad de Bs.F.1.132.530,30; que de los feriados que coinciden con descanso trabajados (cláusulas 24.2 y 24.4 del contrato colectivo 2010-2013.), la demandada nunca canceló este concepto, específicamente los domingos que son feriados y de descanso a la vez y que trabajó. Que fueron 1251 domingos (1 por semana), tomando en cuenta el salario diario de Bs.F.452,65 y señala que multiplicados por 3,5 días, ya que la demandada le canceló 1 de los 4,5 días que ordenan las cláusulas señaladas, por lo reclama Bs.F.1.981.934,20 (Bs.F.452,65 x 3,5 = Bs.F.1.584,28 por cada domingo, que multiplicado por 1.251 semanas, da Bs.F.1.981.934,20). En cuanto a la diferencia de utilidades generadas por los feriados que coinciden con descanso trabajados (cláusulas 24.2 y 24.4 del contrato colectivo 2010-2013) reclama la cantidad de Bs.F.660.578,66, que señala es el 33,33% (Cláusula 28.1) de la suma reclamada en el capítulo anterior, como diferencia, al no ser cancelados oportunamente los días de descanso legal que coinciden con feriado reclamados en el capítulo anterior. En cuanto a la diferencia salarial en la pensión por jubilación cláusula nº 6 de la convención colectiva de trabajo 2010-2013, señala que el último salario devengado fue de Bs.F.13.579,50, es decir, Bs.F.452,65, pero en realidad debió devengar Bs.F.20.369,40, que equivale a Bs.F.678,98 diarios, ello al incluir el recargo de los Domingos y Feriados trabajados, que se le adeudan y que inciden en el salario. Que el 55% del salario mensual que debió recibir arroja el monto de Bs.F.11.203,17, en lugar del monto de Bs.F.7.468,73, existiendo una diferencia de Bs.F.3.734,45 por 12 meses desde mayo de 2012 a mayo de 2014, lo cual reclamada la cantidad de Bs.F.44.813,40. Que solicita además que se conmine a la demandada a reajustar el monto que por este beneficio de jubilación le corresponde para las sucesivas cancelaciones. De las diferencias en las vacaciones anuales según cláusulas nº 25.1 y 25.5 de la convención colectiva de trabajo 2010-2013, le corresponden 506 días, es decir, 15 días por año y una adicional por año acumulado de servicios acumulativos hasta 15 días, y además los días sábados y domingos y feriados comprendidos dentro del disfrute de descanso vacacional, que multiplicados por el salario que debió percibir, es decir, Bs.F.678,98 da Bs.F.343.563,88, y no la cantidad de Bs.F.229.040,90, recibidos en base al salario de Bs.F.452,65. De modo que hay una diferencia que se reclama, esto es la cantidad de Bs.F.114.522,98. De la diferencia en las vacaciones fraccionadas según cláusula nº 25.3 de la convención colectiva de trabajo 2010-2013, le corresponden 25 días (2,5 días x 10 meses), por el periodo que va desde el 21/06/2012 al 15/05/2013, que multiplicados por el salario que debió percibir, es decir, Bs.F.678,98 da Bs.F.16.974,98, y no la cantidad de Bs.F.11.316,25, recibidos en base al salario de Bs.F.452,65. De modo que hay una diferencia que se reclama, esto es la cantidad de Bs.F.5.658,25. De la diferencia de los bonos vacacionales anuales según cláusula nº 25.1 de la convención colectiva de trabajo 2010-2013, le corresponden 555 días (37 días x 15 años), por el periodo que va desde del 21/06/1997 al 21/06/2012, que multiplicados por el salario que debió percibir, es decir, Bs.F.678,98 da Bs.F.376.833,90, y no la cantidad de Bs.F.251.220,75, recibidos en base al salario de Bs.F.452,65. De modo que hay una diferencia que se reclama, esto es la cantidad de Bs.F.125.613,15. De la diferencia del bono vacacional fraccionado según cláusula nº 25.3 de la convención colectiva de trabajo 2010-2013, le corresponden 30,8 días (3,8 días x 10 meses), por el periodo que va desde el 21/06/2012 al 15/05/2013, que multiplicados por el salario que debió percibir, es decir, Bs.F.678,98 da Bs.F.20.912,58, y no la cantidad de Bs.F.13.941,62, recibidos en base al salario de Bs.F.452,65. De modo que hay una diferencia que se reclama, esto es la cantidad de Bs.F.6.970,96. De la diferencia del bono post-vacacional en base a la cláusula nº 25.2 y 25.5 de la convención colectiva de trabajo 2010-2013, le corresponden 315 días (21 días x 15 años), por el periodo que va desde el 21/06/1997 al 21/06/2012, que multiplicados por el salario que debió percibir, es decir, Bs.F.678,98 da Bs.F.213.878,70, y no la cantidad de Bs.F.142.584,75, recibidos en base al salario de Bs.F.452,65. De modo que hay una diferencia que se reclama, esto es la cantidad de Bs.F.71.293,95. De las diferencias de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales Art. 142 literal “c” de la LOTTT en concordancia con el artículo 556, Disposición Transitoria Segunda, numeral 2, eiusdem, le corresponden 480 días (30 días x 15 años y 10 meses, o lo que es lo mismo 16 años), por el periodo que va desde el 19/06/1997 al 15/05/2013, que multiplicados por el salario integral que debió percibir, es decir, Bs.F.975,09 (678,98 + 69,78 + 226,33) da Bs.F.468.043,20, y no la cantidad de Bs.F.327.432,59, recibidos en base al salario integral de Bs.F.682,15124. De modo que hay una diferencia que se reclama, esto es la cantidad de Bs.F.140.610,61. De la indemnización por término de la relación laboral por causas ajenas al trabajador (art. 92 LOTTT), le corresponden 480 días que multiplicados por el salario integral que debió percibir, es decir, Bs.F.975,09 da Bs.F.468.043,20, y no la cantidad de Bs.F.327.432,59 (recibidos en base al salario integral de Bs.F.682,15124). De modo que hay una diferencia que se reclama, esto es la cantidad de Bs.F.140.610,61. Que demanda a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL para que le cancele la cantidad de Bs.F.4.425.136,70, por cuyo valor estima la demanda, y que en caso contrario, a ello sea obligado por el Tribunal, con la imposición de costos y costas procesales, además de los honorarios profesionales. Reclama la indexación de los montos antes referidos, así como también los intereses de prestaciones sociales, calculados ambos conceptos desde la fecha de la demanda hasta la ejecución definitiva de la sentencia que declara la demanda con Lugar, con los demás pronunciamientos de ley, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo.
En lo que atañe a la CONTESTACIÓN señala la parte demandada, que la parte demandante señala que se le adeudan los descansos compensatorios no otorgados derivados de trabajar los sábados y domingos. Que en cuanto a los sábados, en atención a lo establecido en el artículo 95 de la LOT (aplicable), el sábado formaba parte de su jornada normal de trabajo, y en tal sentido, ya se encontraba pagado dentro de la remuneración mensual. Que sólo para el supuesto que el trabajo sabatino sobrepasase los límites legales se pagaban horas extras. Que conforme a los recibos de pago emanados del sistema de nómina, se observa que el demandante no laboró en sus días de descanso durante toda la relación laboral, no adeudándosele ningún concepto. Que es temerario por parte del accionante afirmar que a lo largo de la relación laboral trabajaron todos los días sin descanso, lo cual por máximas de experiencia es humanamente imposible. Que aún cuando el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) lo indica como feriado, el artículo 13 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo (LOT), lo establece como día de descanso semanal. Que en realidad no ha de tenerse como día feriado, sino día de descanso, por razones de salud del trabajador, por derecho humano fundamental. Que para el supuesto de que el domingo sea considerado como feriado, el artículo 16 del Reglamento indicado, señala que en caso de coincidencia de día de descanso y feriado, sólo se ha de cancelar un día, salvo que se hubiese convenido un régimen más favorable al trabajador y así la demandada sólo estaría obligada a pagar el día domingo como día de descanso ordinario. Hace referencia a la cláusula 24.4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, y señala que si bien el contrato establece condiciones más favorables que las de la Ley, no es menos cierto, que la intención de las partes en el contrato fue establecer el domingo como día de descanso y no como día feriado. Que históricamente se ha venido cancelando el domingo como de descanso y no como feriado, en las distintas convenciones. Que ello es así en atención a la cláusula 24,3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013. Que la intención de las partes ha sido pagar el domingo trabajado conforme a las previsiones de la cláusula 24.3 y no la 24.4, referida esta última al día de descanso trabajado que coincide con feriado. Hace referencia a sentencia de Juzgado Superior, y concluye que sólo correspondía el pago de un día al laborar un día de descanso, por lo que no se adeuda diferencias por trabajos los domingos y no hay incidencia y diferencia en los distintos conceptos reclamados. Que es cierto que la relación laboral se inició y culminó en la fecha señalada en la demanda con el cargo señalado. Que es cierto que hubo pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Que como hecho controvertido es el horario rotativo indicado en la demanda, trabajando siempre los días libres (sábados y domingos). Que la liquidación y la jubilación no haya tomado en cuenta el salario normal, por haber laborado los días de descanso sin disfrutar de compensatorios y que supuestamente por ser reiterados pasan a ser parte del salario, así como lo bonos nocturnos. Niega que a principios de enero de 2014, se haya reconocido a trabajadores aún activos días adeudados por descansos compensatorios. Niega que se haya conversado o reclamado a la demandada por vía extrajudicial. Que nunca se la haya pagado recargo alguno por trabajar sábados y domingos. Que se deba pagar diferencia de salarios y de otros conceptos pretendidos. Niega, todos y cada uno de los conceptos reclamados. Finalmente solicita que sea declarada sin Lugar la demanda.
Dentro de este contexto, en base a las alegaciones ante esta Segunda Instancia de Cognición se debe determinar si al demandante le corresponde la reclamación por días de descanso compensatorio derivado de haber laborado sábados y domingos, así como los demás conceptos reclamados, por cuanto fue objetada en todas y cada una de sus partes, la decisión de Primera Instancia.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO.
-Pruebas Documentales: -Copia de la Liquidación emitida por la demandada. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 de la entidad de trabajo Cervecería Regional. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
-Recibos de pagos de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Visto que no fueron atacados conforme a derecho, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Recibos de pagos de Utilidades desde el año 1999 hasta el 2012. Visto que no fueron atacados conforme a derecho, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Recibos de pagos de Vacaciones percibidas y disfrutadas desde el año 1989 hasta el 2012. Visto que no fueron atacados conforme a derecho, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Hoja de cálculo de Jubilación del demandante. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos: De los recibos de pago donde consta el salario; de la forma 14-02, 14-100, 14-03, que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y del Convenio celebrado entre el Sindicato de Trabajadores y la C.A Cerveceria Regional. Al respecto, la parte demandada no realizó exhibición de los recibos de pago, partiendo del hecho de no controvertir las documentales de la parte accionante. De otro lado, la parte demandada exhibió una constancia de trabajo para el IVSS (Forma 14-100) y unas copias del Contrato celebrado entre el Sindicato de Trabajadores y la entidad de trabajo CERVECERÍA REGIONAL constante de tres (03) folios útiles. Conforme lo anterior, siendo reconocidas las documentales referidas a los salarios, se tiene como cierto el contenido de dichas documentales. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, sede Dr. Luís Hómez. Vistas las resultas que corre insertas en el expediente, informan que en fecha 14/02/2014, ordenaron el Depósito de Acta suscrita el 18/12/2013, y presentada por ante ese organismo administrativo en fecha 07 de Enero de 2014, entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del Estado Zulia (STICACEZ) y la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, donde acuerdan modificar el esquema de jornada y de horario, única y exclusivamente por los trabajadores de los departamentos de Sala de Máquina y Vigilancia, que se transcribe a continuación: “…Noveno: En atención a que el contenido de la cláusula 65 del Contrato Colectivo vigente dispone que el trabajador disfrutará de dos (02) días de descanso legal continuos, los días sábado y domingo, y como quiera que sus condiciones de trabajo han cambiado con el presente esquema de rotación, las partes acuerdan, con fundamento a lo previsto en el articulo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, modificar parcialmente el contenido de la cláusula 65 del Contrato Colectivo vigente, para los trabajadores beneficiados por ese convenio, a partir de su entrada en vigencia, siendo la razón de cambio que el nuevo esquema de rotación implica una mayor cantidad de días de descanso para los trabajadores beneficiados con el cambio de rotación allí acordado, siendo siempre dos (02) días de descanso legal por semana, que pueden ser continuos o discontinuos y por lo menos un (01) día de descanso convenido por semana. Que de esa manera las partes acordaron expresamente derogar parcialmente el contenido de la cláusula 65 del Contrato Colectivo vigente, a los efectos de los trabajadores regulados bajo el presente convenio, donde expresa que los trabajadores disfrutaran de dos (02) días de descaso legal, que serán sábado y domingo, siendo que con la rotación allí pactada, el trabajador podrá disfrutar de sus descansos legales de forma discontinua y en días de la semana distintos a los antes mencionados. Que el órgano administrativo (Inspectoria) no autorizó a C.A Cervecería Regional a trabajar días feriados, ni se otorgaron permisos para laborar durante los días de descanso de los trabajadores. Que esa Inspectoria recibe por la Unidad de Archivo para su revisión, solicitud realizada por la entidad de trabajo C.A Cervecería Regional el 15 de Mayo de 2012, en borradores para su debida corrección y luego el 07 de Mayo de 2013 volvieron a presentarlos ajustados a la Ley”. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines que informara si el demandante tiene o tuvo aperturada cuenta por ante dicha entidad bancaria y de ser cierto, indicar si dicha cuenta fue solicitada su apertura como cuenta nómina por la demandada, indicar el numero de cuenta y si la misma es de tipo ahorro, corriente u otra cuenta y remitir los estados de cuentas financieros de los meses de marzo, abril y mayo de 2013. Vistas las resultas, las mismas informan que el demandante no posee cuenta con esa institución; al verificar dicha información, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.
-Que se oficiara a BANESCO a los fines de informar si existe o existió una cuenta corriente Nro 01340257422572009176 cuyo titular es el demandante e indicar los montos depositados por la demandada en dicha cuenta bancaria durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1985 hasta el 15 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive. Vistas las resultas inserta en el expediente, se pudo constatar que el demandante mantiene cuenta de ahorro bajo el Nro 0134-0257-42-2572009176, la cual se anexaron los movimientos requeridos donde se puede evidenciar los depósitos por la sociedad mercantil; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos JORGE PORTILLO y FERNANDO FULCADO. Los testigos fueron contestes en señalar que conocen al demandante, pues laboraron juntos en la demandada. Que la patronal no hizo distinción respecto al tipo de trabajadores a los que reconoce adeuda descansos compensatorios. Que hay casos de trabajadores que han salido jubilados y se les otorga pago por los días de descanso compensatorios no disfrutados. Que el demandante laboraba en horario rotativo por guardias, era común que los llamen a trabajar los sábados y domingos que son de descanso. Al verificar que las declaraciones fueron contestes entre sí, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: -En el sistema informativo de nómina de la empresa denominado Infocent C.A, para verificar el monto de los salarios básicos devengados mes por mes por el demandante desde el 21 de mayo de 1985 hasta el 15 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive; el monto de las horas extras devengadas mes a mes al demandante desde el 21 de mayo de 1985 hasta el 15 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive; el monto de vacaciones, bono vacacional y utilidades pagados al demandante desde el 21 de mayo de 1985 hasta el 15 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive.
El Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue acordada y realizada Inspección Judicial en la Gerencia y/o oficina de Recursos Humanos o Talentos Humanos en la entidad de trabajo Cervecería Regional, a los fines de inspeccionar el expediente del ciudadano actor LUÍS SEGUNDO ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad 7.644.966, y cualquier otro documento que se encuentre en la citada entidad de trabajo relacionado con el actor en la presente causa, de la cual se pudo constatar que el día 22 de mayo de 2015, se constituyó el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede de la parte demandada, localizada geográficamente en la avenida 17 Los Haticos, Nº 112-13, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presente en el sitio el ciudadano Juez que preside ese Juzgado, Abg. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, con la asistencia del Secretario Abg. RAÚL SARMIENTO. Constituidos en el sitio, el Tribunal fue atendido por la ciudadana MARIA EUGENIA LEÓN DE ARTUZA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.331.573, quien manifestó ostentar el cargo de Gerente de Administración de Personal de Occidente de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL, quien fue impuesta del motivo de la visita, y manifestó disposición de prestar la colaboración al Tribunal. Se le ordenó a la notificada que exhibiera la información contenida en los sistemas automatizados o en el expediente físico del ex trabajador (hoy Jubilado) ciudadano LUÍS SEGUNDO ROJAS ROJAS, relativo a los días que éste hubiese trabajado en sábado, domingo y día feriado desde el año 1989 hasta el año de 2013. La notificada señaló que en la sede física de la entidad de trabajo, solo disponían de información automatizada a partir del año 1999, ello en la base de datos que poseen en un Sistema de Manejo de Nómina, denominado “Sistema de Personal Integral”, conocido con las siglas “SPI”, y al efecto puso a la vista del Juez y de los presentes, desde un computador en el Departamento de Nómina, la información que reflejaba el sistema computarizado del ex trabajador requerido, y se procedió a imprimir las secuencias correspondientes, la cual con respecto al indicado ex trabajador sólo se refleja información a partir del año 2002 por los requeridos conceptos, y cuyo resultado se agregó a las actas. De lo anteriormente constatado por el Tribunal de Juicio, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados como han sido las probanzas del proceso y escuchado como fue el objeto de Apelación de la parte demandada, ésta arguye que la condena no debe ser impuesta, por cuanto no fue demostrado por el actor los días compensatorios, derivados de haber laborado sábados y domingos.
Ante la delación manifestada por la parte demandada en esta segunda instancia de cognición, se debe precisar primeramente lo siguiente: Que la relación entre el ciudadano LUÍS SEGUNDO ROJAS ROJAS y C.A. CERVECERÍA REGIONAL no se encuentra en discusión, por cuanto de las probanzas fueron reconocidos los salarios cancelados en toda la relación laboral, así como el pago de utilidades, vacaciones y demás conceptos que se generaron y el cargo de Ayudante Especializado. Así se establece.
En este orden de ideas, tampoco se encuentra controvertido el pago de la liquidación efectuada el 23 de Mayo de 2013, en la cual quedó reflejado el pago de tiempo trabajado diurno, aportación dineraria, intereses de prestaciones, utilidades, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, retroactividad de prestaciones y garantía en base al articulo 142 de la ley sustantiva laboral, arrojando un total a pagar de Bs. 559.761. Así se establece.
No obstante a lo anterior, quedó demostrado que el actor demandante recibió el beneficio de jubilación por sus 27 años, 11 meses y 24 días de servicios para con la demandada, para obtener un salario promedio mensual de Bs. 18.366,30, menos el 55% según beneficio de Bs. 10.101,47, para un total de jubilación básica de Bs. 10.101,47 mas el 10% por el cónyuge, haciendo un total a recibir de Bs. 11.111,61. Así se establece.
Ante las probanzas, anteriormente indicadas, es preciso señalar que el punto neurálgico de la reclamación ante esta Segunda Instancia de cognición, es la efectuada por la parte demandada por indicar que no fue demostrado por el actor los días compensatorios, derivados de haber laborado sábados y domingos.
Aunado a la situación, se denota en la causa que quien tiene la carga probatoria de demostrar si fueron cancelados o no, los días compensatorios, derivados de haber laborado sábados y domingos, es la parte demandada, toda vez que se demostró conforme a la facultad aplicada por el Juez de Juicio en relación a la Inspección Judicial efectuada en la sede de la demandada, conforme al articulo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del Sistema de Manejo de Nómina, denominado “Sistema de Personal Integral”, conocido con las siglas “SPI”, la información que reflejaba el sistema computarizado del ex trabajador requerido, la cual con respecto al indicado ex trabajador, sólo se reflejaba información a partir del año 2002 por los requeridos conceptos; es decir, que a la demandada se le invirtió su carga de probar. Así se establece.
En forma disuasiva, si siendo cancelados los días compensatorios a partir del año 2002, debieron consecuencialmente, ser cancelados en los periodos anteriores a ese año 2002, por lo que deviene que la carga probatoria sea de la demandada; al constatar esta Alzada que no fueron demostrados en los años anteriores la cancelación respectiva y, siendo que la reclamación efectiva es desde el año 1989 al 2013, no cabe la menor duda que la demandada queda como deudora por el referido concepto. Así se establece.
A tales efectos, consagra la cláusula 24.5 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2010-2013 lo siguiente:
“DE DESCANSO REMUNERADO: En los casos de los numerales 24.3 y 24.4, el TRABAJADOR, tendrá derecho, además a disfrutar en la semana siguiente de un día de descanso remunerado cuyo SALARIO será igual, BÁSICO o PROMEDIO. En el caso de que el TRABAJADOR sea llamado a trabajar una o mas horas en su día de descanso tendrá derecho a que se le otorgue descanso compensatorio equivalentes a las horas trabajadas” Subrayado y resaltado de esta Alzada.
De acuerdo a lo anterior, convencionalmente ese descanso compensatorio conforma un derecho en la relación laboral, sí solo sí es laborado en un día de descanso legal, pero es el caso y bajo notoriedad judicial, que se encuentra suscrito entre las partes, (tanto trabajadores como demandada), un ACTA en la cual se hace el reconocimiento del pago de esos descansos compensatorios, comprendido desde el año 1989 al 2013, esto lo refuerza, la declaración de los testigos en la cual han manifestado que incluso a los trabajadores jubilados se les ha otorgado el beneficio.
Dentro de este contexto, y válido como consecuencia de la notoriedad judicial que ha surgido en estas causas, el Juez de Primera Instancia quien conoció de éste juicio, trajo a colación la declaración efectuada por la ciudadana MARÍA EUGENIA LEÓN DE ARTUZA, en su condición de Gerente de Administración de Personal de la entidad de trabajo demandada, al ser interrogada y quien expresó que en efecto recordaba el caso de un ex trabajador de la demandada jubilado y que finalizada la condición de activo, se la había pagado el concepto in comento.
De este modo, siendo reconocido por la misma demandada el pago de esos descansos compensatorios bajo convenio suscrito por las partes desde el año 1989 al 2013, aunado al hecho que mediante la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal de Juicio, en la que se destacó que sí fueron efectivamente cancelados desde el año 2002, no cabe la menor duda que la demandada se encuentra en la obligación de hacer el pago efectivo, es decir, que mantiene un pasivo laboral con sus trabajadores; la entidad de trabajo demandada, tuvo la carga de probarlos y no fue demostrado, debió demostrar que el actor no los laboró en ese periodo reclamado o por lo menos los laboró efectivamente, pero no existe probanza alguna que demuestre lo contrario a favor de la parte demandada.
Tomando en cuenta lo anterior, ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:
Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador. Subrayado y resaltado de esta Alzada.
De acuerdo a las previsiones legales anteriormente indicadas, establece el Legislador patrio que en caso de duda en la apreciación de los hechos e inclusive de las pruebas, se aplicará la interpretación que favorezca al trabajador, que en base a las reglas de la sana crítica se apreciarán las pruebas y en caso de dudas, favorecer igualmente al trabajador.
Bajo la óptica legislativa, se le otorga al Juez, la facultad de aplicar el amplio razonamiento jurídico en base al entendimiento humano y en el caso que surja alguna duda en la apreciación de la prueba, favorecer al débil jurídico (trabajador); en relación al caso que nos ocupa, se entiende que existen dudas en la apreciación de los hechos, en el sentido de, si el trabajador laboró o no en días de descansos legales, a los fines de ser procedente la reclamación de los días compensatorios, pero existe como prueba (inspección judicial) que soporta esta apreciación de ese hecho, el haberlos cancelados desde el año 2002 hasta el 2013, aunado al hecho que la demandada en su escrito de contestación, admitió que “conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sábado formaba parte de su jornada normal de trabajo, y en tal sentido, ya se encontraba pagado dentro de la remuneración mensual, y que sólo para el supuesto que el trabajo sabatino sobrepasase los límites legales se pagaban horas extras”; por lo que entiende este Superior Tribunal que existe un indicio como auxilio probatorio, de haberlos laborado en el tiempo reclamado, por lo que siendo carga probatoria de la demandada en demostrar qué días fueron laborados o no, se entiende como cierto la reclamación del hoy demandante. Así se establece.
A modo ilustrativo, el autor Henríquez, R. (2005:240,241) indica en su texto que Sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos” (DEVIS ECHANDÍA). La sana crítica es el sistema valorativo común, fundada en la libre, razonada y motivada apreciación del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano-en palabras de la jurisprudencia-para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales insertadas en la ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los “motivos de hechos” de su decisión”.
En este orden de ideas, señala Bello, H (2003:68, 69) “La sana critica como expresa Máxima CASTRO citada por BELLO LOZANO-MÁRQUEZ, es el conjunto de modos de ver y de valorar los actos, según el orden en que ellos se producen, y el modo corriente de apreciarlos dentro de las costumbres generales imperantes en el momento en que se consideran. El catedrático uruguayo Eduardo J. COUTURE, define el sistema de la sana crítica como reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Las reglas de la sana crítica, son garantías de idónea reflexión, basados en la lógica y experiencia del operador de justicia”. Subrayado y resaltado de esta Alzada
De lo anterior, se desprende que en el caso sub examine, se aplica la sana critica en el entendido que se plasma en la causa los hechos y así conforme a su materialización es como se valoran y en base al orden en que se produjeron, es decir, se dio el pago efectivo en el año 2002 al 2013, por lo que se refuerza el indicio procesal que efectivamente en los años anteriores igualmente fueron laborados, mas no cancelados, aunado al hecho y por máximas de experiencias, este tipo de establecimientos de explotación, laboran todos y cada uno de los días de la semana, en definitiva, al evidenciar esta Alzada que existe una diferencia salarial en el pago de los días compensatorios, existe igualmente una incidencia en el pago de la Antigüedad y demás conceptos laborales como utilidades, en la pensión de jubilación, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional e indemnización por termino de la relación laboral, que ya recibió el demandante por su condición de jubilado, por cuanto para el año 2013 era activo de la entidad de trabajo demandada y consecuencialmente se le debe cancelar lo dejado de percibir. Así se decide.
Atendiendo a estas consideraciones, siendo procedente la reclamación del hoy demandante, deben ser conforme al salario normal por cuanto deviene que los días de descansos como sábados y domingos, siendo días de descansos legales, se consideran igualmente a nivel legal como días feriados (solo domingo), por lo que trae como consecuencia el pago del recargo del 50% tipificados en el articulo 144 y 154 de la derogada ley del trabajo hoy 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En relación a la procedencia de los días, se condena al pago desde el año 1989 al 2001. Sic de la recurrida
“ Así, para el periodo de mayo de 1989 al año 2001, ambas fechas inclusive, se generaron 1318 días, pues se concluyó que procedía el número de días demandados, que implica sábados y domingos, dos (2) días semanales. Dicho en otras palabras: a) del periodo que comprende de mayo a diciembre de 1989 unas 35 fines de semanas, que son 70 días (sumando sábados y domingos), lo que da unos 1.706 días. b) Del año 1990 al 2001, ambos inclusive, uno 12 años, a 52 semanas por año da 624 fines de semana, es decir, 1248 días incluyendo sábados y domingos. Así al sumar los 70 días (año 1989) a los 1248 días (1990-2001), da el monto de mil trescientos dieciocho (1318) días.
De otra parte, en el periodo de 2002 al 2013, ambas fechas inclusive, se precisó que el número de sábados y domingos era el reflejado en la inspección judicial, lo que implica unos trescientos ochenta y ocho (388) días.
Así al sumar los1318 días (1989-2001) a los 388 días (2002-2013), se logra el monto de 1706 días que multiplicados por el salario de Bs.F.452,65, ello da la cantidad de setecientos setenta y dos mil doscientos veinte bolívares fuertes con 90 céntimos (Bs.F.772.220,90), que la demandada adeuda la parte actora por el concepto en referencia. Así se decide.-
Esto se refleja en el cuadro siguiente:
Periodo Días salario Norm día Totales
1989-2001 1318 452,65 596.592,70
2002-2013 388 452,65 175.628,20
TOTAL 1706 772.220,90
Como puede apreciarse, el cuadro recoge lo ya explicado, vale decir, los días reflejados en la inspección, pertinentes a los días 2002 al 2013 (unos 388) y los que la demandada señaló no tener un soporte o registro, es decir, los comprendidos entre 1989 y 2001(1.318), lo que suma el monto de 1.706 días y multiplicados por el salario normal diario de Bs.F.452,65, ello da el monto de setecientos ochenta y siete mil seiscientos once bolívares fuertes (Bs.F.772.220,90)”.
En definitiva, en cuanto a la delación interpuesta por la parte demandada, la misma no procede conforme a derecho por las argumentaciones antes esgrimidas, por lo que deviene la confirmatoria de la decisión de Primera Instancia. Así se decide.
Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.
Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo improcedente la delación interpuesta y siendo procedente los días de descansos compensatorios, queda como accesoria la procedencia de los demás conceptos, es decir, de la incidencia salarial del resto de los conceptos reclamados, es por lo que quedan firmes de la siguiente manera:
Sic de la recurrida:
“De tal manera que respecto DE LOS FERIADOS QUE COINCIDEN CON DESCANSO TRABAJADOS (CLÁUSULAS 24.2 Y 24.4 DEL CONTRATO COLECTIVO 2010-2013.), se tiene que se afirma en la demanda, que la entidad de trabajo demandada nunca canceló este concepto, específicamente los domingos que son feriados y de descanso a la vez y que fueron trabajados. Que fueron 1251 domingos (1 por semana), entre los años 1989 y 2013, tomando en cuenta el salario diario de Bs.F.452,65, y señala que multiplicados por 3,5 días, ya que la demandada le canceló 1 de los 4,5 días que ordenan las cláusulas señaladas. De modo que se relaman Bs.F.1.981.934,20 (Bs.F.452,65 x 3,5 = Bs.F.1.584,28 por cada domingo, que multiplicado por 1.251 semanas, da Bs.F.1.981.934,20).
Ahora, siendo como se ha señalado que los domingos son de descanso y a la vez feriados, lo que corresponde es precisar el número de domingos laborados. Así conforme a las resultas de la inspección judicial en sistema de nómina de la demandada, en el periodo comprendido entre el año 2002 y el 2013, hubo 136 días domingos laborados. Y de otro lado, entre el año 1989 y 2001, siendo que la demandada no logró desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, y antes por el contrario, las declaraciones testimoniales, apoyan lo demandado, es por lo que se tiene como cierto que laboró los domingos de cada semana, y siendo que se trata de 13 años, las 52 semanas de cada uno da la cantidad de 676 domingos. El sumar la totalidad de domingos, se logra la cantidad de 812 domingos laborados.
Al multiplicar los 812 domingos laborados, por los 3,5 (4,5 menos 1 ya pagado) días conforme a las cláusulas 24.2 y 24.4 de la contratación colectiva 2010-2013 (y anteriores), ello da el monto de 2842 que al ser multiplicado por el salario normal de Bs.F.452,65, da el monto de 1.286.431,30, que la demandada adeuda al accionante por el concepto en referencia. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, evidente es que a todas y cada uno de los conceptos reclamados basados en diferencia de salario, proceden como se refleja de seguidas:
3. DE LA DIFERENCIA DE UTILIDADES GENERADAS POR LOS FERIADOS QUE COINCIDEN CON DESCANSO TRABAJADOS (CLÁUSULAS 24.2 Y 24.4 DEL CONTRATO COLECTIVO 2010-2013)
Reclama la cantidad de Bs.F.660.578,66, que señala es el 33,33% (Cláusula 28.1) “de la suma reclamada en el capítulo anterior”, como diferencia, “al no ser cancelados oportunamente los días de descanso legal que coinciden con feriado reclamados en el capítulo anterior” (F.4)
La demandada rechaza la existencia de diferencia alguna y que las utilidades sean en base al 33,33% de lo devengado.
Este Juzgador observa que ciertamente las utilidades se computan en base al 33,33% del ingreso, y siendo así, siendo que la base de cálculo es el monto de 1.286.431,30 (domingos de descanso y feriados laborados), ello arroja la cantidad de Bs.F.428.767,55, que por el concepto en referencia adeuda la demandada al actor. Así se decide.-
4. DIFERENCIA SALARIAL EN LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN. CLÁUSULA Nº 6 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2010-2013.
Se indica en la demanda que el último salario devengado fue de Bs.F.13.579,50, es decir, Bs.F.452,65, pero en realidad debió devengar Bs.F.20.369,40, que equivale a Bs.F.678,98 diarios, ello al incluir el “recargo de los Domingos y Feriados trabajados” que se le adeudan y que inciden en el salario). Que el 55% del salario mensual que debió recibir arroja el monto de Bs.F.11.203,17, en lugar del monto de Bs.F.7.468,73, existiendo una diferencia de Bs.F.3.734,45 por 12 meses desde mayo de 2012 a mayo de 2014, da cantidad reclamada de Bs.F.44.813,40. Que solicita además que se conmine a la demandada a reajustar el monto que por este beneficio de jubilación le corresponde para las sucesivas cancelaciones.
De las pruebas en actas, se destaca planilla que consta en el folio 59, en la que se aprecia que el salario de cálculo para la jubilación fue de Bs.F.18.366,30, del cual se extrajo el 55% (10.101,47), y el 10% por cónyuge (1010,15) para un total de Bs.F.11.111,61.
Ahora bien, el salario normal en la liquidación fue de Bs.F.452,65 diarios, lo que da Bs.F.13.579,50 mensuales. A esto hay que sumar la incidencia de 4 domingos de descanso y feriados laborados que da el monto mensual de Bs.F.6.337,10, lo que eleva el salario mensual a Bs.F.19.916,60. De tal manera que el 55% de 19.916,13, es 10.954,13 y a su vez el 10% del señalado salario mensual es 1.991,66, lo que hace un total de Bs.F.12.945,79 para jubilación , y no el monto de Bs.F.11.111,61, y consecuencialmente hay una diferencia de Bs.F.1.834,18. A su vez al multiplicarlo por los 12 meses reclamados desde mayo 2013 a mayo 2014, arroja el monto de Bs.F.22.010,16, que adeuda la demandada al accionante. Y de igual manera, ha de efectuar la demandada, los reajustes en el monto que por este beneficio de jubilación le corresponde para las sucesivas cancelaciones. Así se decide.-
5. DIFERENCIA DE VACACIONES (descanso y bono), que plantea en varios puntos de la forma siguiente: 5.1. DIFERENCIA EN LAS VACACIONES ANUALES. CLÁUSULAS Nº 25.1 Y 25.5 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2010-2013.
Que conforme a las señaladas cláusulas, le corresponden 506 días de descanso vacacional, es decir, 15 días por año y una adicional por año acumulado de servicios acumulativos hasta 15 días, y además los días sábados y domingos y feriados comprendidos dentro del disfrute de descanso vacacional, que multiplicados por el salario que debió percibir, es decir, Bs.F.678,98 da Bs.F.343.563,88, y no la cantidad de Bs.F.229.040,90, recibidos en base al salario de Bs.F.452,65. De modo que hay una diferencia que se reclama, esto es la cantidad de Bs.F.114.522,98.
5.2. DIFERENCIA EN LAS VACACIONES FRACCIONADAS. CLÁUSULA Nº 25.3 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2010-2013.
Que conforme a la señalada cláusula, le corresponden 25 días (2,5 días x 10 meses), por el periodo que va desde el 21/06/2012 al 15/05/2013, que multiplicados por el salario que debió percibir, es decir, Bs.F.678,98 da Bs.F.16.974,98, y no la cantidad de Bs.F.11.316,25, recibidos en base al salario de Bs.F.452,65. De modo que hay una diferencia que se reclama, esto es la cantidad de Bs.F.5.658,25.
5.3. DIFERENCIA DE LOS BONOS VACACIONALES ANUALES. CLÁUSULA Nº 25.1 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2010-2013.
Que conforme a la señalada cláusula, le corresponden 555 días (37 días x 15 años), por el periodo que va desde del 21/06/1997 al 21/06/2012, que multiplicados por el salario que debió percibir, es decir, Bs.F.678,98 da Bs.F.376.833,90, y no la cantidad de Bs.F.251.220,75, recibidos en base al salario de Bs.F.452,65. De modo que hay una diferencia que se reclama, esto es la cantidad de Bs.F.125.613,15.
5.4. DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO. CLÁUSULA Nº 25.3 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2010-2013.
Que conforme a la señalada cláusula, le corresponden 30,8 días (3,8 días x 10 meses), por el periodo que va desde el 21/06/2012 al 15/05/2013, que multiplicados por el salario que debió percibir, es decir, Bs.F.678,98 da Bs.F.20.912,58, y no la cantidad de Bs.F.13.941,62, recibidos en base al salario de Bs.F.452,65. De modo que hay una diferencia que se reclama, esto es la cantidad de Bs.F.6.970,96.
Esas son las reclamaciones, ahora bien al sumar el número de días de vacaciones vencidas y fraccionadas, ello da el monto de 531 días de descanso vacacional y 585,8 de bono vacacional, para un total de 1.116,8 días. De otra parte, el salario de cálculo normal final era de Bs.F.663,89 y no de 452,65, lo que genera una diferencia de Bs.F.211,24. Y así al multiplicar 1.116,8 días por la diferencia salarial de Bs.F.211,24, ello da la cantidad de Bs.F235.909,1, que la demandada adeuda la parte actora por el concepto en referencia. Así se decide.-
6. DIFERENCIA DEL BONO POST-VACACIONAL. CLÁUSULA Nº 25.2 Y 25.5 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2010-2013.
Que conforme a la señalada cláusula, le corresponden 315 días (21 días x 15 años), por el periodo que va desde el 21/06/1997 al 21/06/2012, que multiplicados por el salario que debió percibir, es decir, Bs.F.678,98 da Bs.F.213.878,70, y no la cantidad de Bs.F.142.584,75, recibidos en base al salario de Bs.F.452,65. De modo que hay una diferencia que se reclama, esto es la cantidad de Bs.F.71.293,95.
Sin embargo, como antes se ha señalado, la diferencia salarial que se produce entre el salario normal de 663,89 y el de 452,65 es de Bs.F.211,24, y así al multiplicar los 315 días del concepto en referencia, por la diferencia salarial, ello da e l monto de Bs.F.66.539,55, que la demandada adeuda la parte actora por el concepto en referencia. Así se decide.-
7. DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES O GARANTÍAS DE PRESTACIONES SOCIALES. Art. 142 literal “c” de la LOTTT.
Que conforme el señalado artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 556, Disposición Transitoria Segunda, numeral 2, eiusdem, le corresponden 480 días (30 días x 15 años y 10 meses, o lo que es lo mismo 16 años), por el periodo que va desde el 19/06/1997 al 15/05/2013, que multiplicados por el salario integral que debió percibir, es decir, Bs.F.975,09 (678,98 + 69,78 + 226,33) da Bs.F.468.043,20, y no la cantidad de Bs.F.327.432,59, recibidos en base al salario integral de Bs.F.682,15124. De modo que hay una diferencia que se reclama, esto es la cantidad de Bs.F.140.610,61.
Al tomar en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, ello arroja efectivamente 480 días, que han de ser multiplicados por el salario integral de Bs.F.953,39, como se aprecia en el cuadro siguiente, derivando en el monto de Bs.F.130.196,00, que la demandada adeuda la parte actora por el concepto en referencia. Así se decide.-
Días Salar Día Alic Bon vac Alíc Utilid Salr Integ Total
480,00 663,89 68,23 221,27 953,39 457.628,59
Pagado 327.432,59
TOTAL 130.196,00
8. DE LA INDEMNIZACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (Art. 92.LOTTT).
Que conforme el señalado artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponden 480 días que multiplicados por el salario integral que debió percibir, es decir, Bs.F.975,09 da Bs.F.468.043,20, y no la cantidad de Bs.F.327.432,59 (recibidos en base al salario integral de Bs.F.682,15124). De modo que hay una diferencia que se reclama, esto es la cantidad de Bs.F.140.610,61.
Conforme se analizó ut supra, la cantidad que se adeuda por diferencia de antigüedad es de Bs.F.130.196,00, y en tal sentido, por el concepto en referencia se genera igual cantidad de Bs.F.130.196,00, que la demandada adeuda la parte actora por el concepto en referencia. Así se decide.-
En conclusión, al efectuar la sumatoria de los conceptos legalmente procedente, le corresponde al ciudadano LUÍS SEGUNDO ROJAS ROJAS, la cantidad de de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.3.072.270,56), por lo que deberá cancelar la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Asi se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador la Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito utilizando para su calculo los porcentajes establecidos para el calculo de prestaciones sociales, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano LUÍS ROJAS en contra de CERVECERÍA REGIONAL C.A.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber vencimiento total y no haberle prosperado en derecho el recurso intentado, respectivamente.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 01:39 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000002.
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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