LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, viernes veintidós (22) de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000406

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: ELY DE JESÚS VILLASMIL CARROZ, MANUEL DEL CRISTO CANCIO MEDINA, EDER RAMIRO RAMOS HERNÁNDEZ, DAVID DANIEL GARRIDO, LUIS ALBERTO POLO HERNÁNDEZ, ANDRY RAFAEL MÉNDEZ RINCÓN, JUAN CARLOS PATRICIO DE HOYOS, JHON CARLOS TREJO PIÑERES, ALVARO JAVIER ARDILA ROSARIO, NAVIO ALBERTO PERTUZ MARTÍNEZ, LUIS LORENZO LOMINET, WILMER JOSÉ MORILLO FERMÍN, ALONSO JOSSIE RODRÍGUEZ PATRICIO, LUIS MIGUEL ACOSTA OSORIO, ÁNGEL DE JESÚS MACHADO PARRA y LEIKER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.701.692, 15.120.466, 82.268.863, 17.635.465, 25.794.473, 17.636.899, 83.232.932, 92.188.616, 1.007.152.380, 78.035.250, 83.069.233, 20.833.167, 21.163.606, 83.232.495, 25.404.920, y 18.497.774, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO OQUENDO FERNANDEZ, RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, NISLEE PEÑA y GLENNYS URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 140.089, 85.258, 135.039 y 98.646, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo en N° 7, Tomo 63-A; de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: MILA BARBOZA FERNANDEZ, ROSELIN CABRALES, ESTHER MORA, JUAN VILLA, GABRIELA IBARRA, MAYBELLINE MELENDEZ, ADRIANA ALVARADO y KATHERIN PARRAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 123.023, 210.697 y 198.795 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE LOS CONCEPTOS DE: DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS EN APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 81 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos ELI DE JESÚS VILLASMIL CARROZ, MANUEL DEL CRISTO CANCIO MEDINA, EDER RAMIRO RAMOS HERNÁNDEZ, DAVID DANIEL GARRIDO, LUIS ALBERTO POLO HERNÁNDEZ, ANDRY RAFAEL MÉNDEZ RINCÓN, JUAN CARLOS PATRICIO DE HOYOS, JHON CARLOS TREJO PIÑERES, ALVARO JAVIER ARDILA ROSARIO, NAVIO ALBERTO PERTUZ MARTÍNEZ, LUIS LORENZO LOMINET, WILMER JOSÉ MORILLO FERMÍN, ALONSO JOSSIE RODRÍGUEZ PATRICIO, LUIS MIGUEL ACOSTA OSORIO, ÁNGEL DE JESÚS MACHADO PARRA y LEIKER RIVERO; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A (AVIDOCA), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte actora -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio no está acorde con los hechos controvertidos y probados en la Audiencia, ya que los trabajadores solicitaron la aplicación de una Convención Colectiva que se viene aplicando durante muchos años en la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE y que se puede verificar del acervo probatorio traído por la propia patronal, que existen cláusulas que aun y cuando esta Convención no está homologada y este es un requisito sine qua non que establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo para que pueda ser efectivo el pago, ya que la anterior nos hablaba que a partir del depósito surtía efectos entre las partes. Que en este caso existe una medida cautelar que suspende la discusión de la Convención Colectiva pero tal y como se lo aclararon al ciudadano Juez, no había nada que suspender, porque cuando esa decisión se dictó ya la Convención Colectiva estaba depositada, pues la decisión se tomó en fecha 26 de marzo de 2014 y la Convención Colectiva se depositó el 24 de febrero de ese mismo año, es decir, había transcurrido más de un mes de su depósito y ya la Empresa venía dándole un cumplimiento a la misma. Que en la contestación la empresa alegó que la Convención Colectiva no se puede pagar porque no está homologada, pero que resulta que la empresa la viene cancelando, y tanto es así que el abogado de la empresa en una inspección judicial que se hizo en su sede, consignó un escrito que dice: “…de seguidas mi patrocinada viene cancelando todos y cada uno de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva”. Expresa, que los derechos laborales son progresivos y cuando se le otorga un beneficio a un trabajador no se puede dejar de otorgárselo. Por lo que se debe declarar con lugar la demanda, y así lo solicita. Asimismo la parte demandada, a través de su apoderada judicial solicita sea declarada sin lugar la demanda y sin lugar la apelación, porque en su consideración, los argumentos de derecho expuestos por la parte actora son vagos y confusos, que se afirmó que el Juez condenó o consideró hechos que no fueron probados, ella se pregunta ¿cuáles?, ya que si se va al fondo, los conceptos de sábados, domingos y feriados no se demostraron, que la única prueba que existió fue la prueba de exhibición de documentos que fue promovida y solicitada a la empresa, quien consignó los reportes de asistencia de los trabajadores, verificándose que no aparece que los sábados y domingos fueron laborados, y eso lo pudo evidenciar el Tribunal de Juicio. Que no es cierto que la empresa esté aplicado la Convención Colectiva, eso es un dicho o hecho nuevo alegado por la parte actora, ya que en el momento que demandaron lo hicieron como si la Convención Colectiva estuviese vigente y en el libelo de la demanda nunca se atacó el tema de la Homologación de la Convención ni de un Contrato Realidad, por lo que es falso que ellos estén aplicando la Convención, ya que de ser así se estuviese hablando de una demanda por diferencia en el pago de la cláusula 81. Asimismo expresa que la misma no está homologada porque hay un grupo de trabajadores que se vieron afectados con esta convención y solicitaron su nulidad con una medida cautelar la cual fue declarada con lugar y por lo tanto se suspendió la discusión, por lo que la empresa dejó de aplicarla pues podía entrar en desacato. Que pretender que una Convención Colectiva depositada surta efectos legales, involucra hablar de retroactividad de la ley, ya que la Convención fue discutida en el años 2013, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual establece en su artículo 450 que a partir de la homologación es que la Convención Colectiva surte efectos. Finalmente, niega que la empresa le cancele a unos trabajadores en aplicación de la convención colectiva y a otros no, que esos son dichos nuevos de la parte actora los cuales le solicitó al Juez de Juicio desechara por cuanto no son hechos que se establecieron en el libelo de la demanda y en consecuencia no fueron atacados en la contestación, colocándola en estado de indefensión. En consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, confirmándose el fallo dictado en primera instancia.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora conformada por un litisconsorcio activo de dieciséis (16) trabajadores en su libelo de demanda, que comenzaron a prestar servicios para la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA conocida como AVIDOCA, en las siguientes fechas y desempeñando los cargos que a continuación se establecen:
Demandante Fecha de ingreso Cargo
ELI DE JESÚS VILLASMIL CARROZ 14/05/1992 Jefe de Mantenimiento
MANUEL DEL CRISTO CANCIO MEDINA 01/12/1996 Mensajero
EDER RAMIRO RAMOS HERNÁNDEZ 01/05/2002 Supervisor de Granja
DAVID DANIEL GARRIDO 27/05/2013 Chofer
LUIS ALBERTO POLO HERNÁNDEZ 08/06/2009 Mantenimiento de mecánica
ANDRY RAFEL MÉNDEZ RINCÓN 22/12/2009 Encargado de Granja
JUAN CARLOS PATRICIO DE HOYOS 16/01/2006 Encargado de Granja
JHON CARLOS TREJO PIÑERES 01/09/2006 Encargado de Granja
ALVARO JAVIER ARDILA ROSARIO 08/08/2010 Encargado de Granja
NAVIO ALBERTO PERTUZ MARTÍNEZ 01/11/2005 Mantenimiento de mecánica
LUIS LORENZO LOMINET 01/10/2002 Encargado de Granja
WILMER JOSÉ MORILLO FERMÍN 07/06/2013 Operario
ALONSO JOSSIE RODRÍGUEZ PATRICIO 24/05/2013 Operario
LUIS MIGUEL ACOSTA OSORIO 16/09/2009 Operador de máquina
ÁNGEL DE JESÚS MACHADO PARRA 06/11/2013 Operario
LEIKER RIVERO 16/02/2012 Coordinador de Embadejamiento.

Que desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva en fecha primero (01) octubre del año 2013, que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) vigente hasta el mes de octubre del año 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio establecido en la contratación colectiva como lo es TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO que se encuentra establecido en la CLÁUSULA 81 de la mencionada convención colectiva; es por ello que solicitan se le ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague y aplique lo estipulado en la cláusula 81 de la contratación colectiva que se les adeuda y nunca les ha sido cancelado. Que devengan actualmente un salario básico mensual de Bs. 5.622, 48, lo que es lo mismo, Bs. 187,41, como salario básico diario, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m, de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de 05:00 pm a 12:00 m, de 12:00 m a 07:00 am y de 04:00 am a 1:00 pm. Que a pesar de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por ley y contratación colectiva les corresponde obteniendo como “respuesta que NO”, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante lo infructuoso del esfuerzo de cobro, acuden a esta instancia para que se realice el efectivo pago que les corresponde y que la patronal se niega a cancelarles. En consecuencia, demandan la cantidad total de Bs. 2.359.385,44, así como solicitan la indexación y las costas y costos procesales.



FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Afirma que el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de convención colectiva de trabajo, llevándose a cabo el procedimiento respectivo en el expediente No. 042- 2013-04-00062, que se discutió y redactó en su totalidad, siendo consignados ejemplares del mismo en sede administrativa laboral en fecha 23 de febrero de 2014, esto es, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sin embargo, dicha Convención Colectiva no fue Homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial. Que la respectiva homologación no se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que algún funcionario del trabajo haya realizado observación u ordenado corrección, siendo que, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, no tienen vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento. Alega que previamente, y con ocasión a la negación de otro proyecto de Convención Colectiva presentado por una organización sindical diferente (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en el expediente No. 042-2013-04-00066 de la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, esto es, el denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 30/01/2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062), el despacho de la misma Inspectoría ante la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ordenó la suspensión de la discusión de los dos Proyectos de Convenios Colectivos antes citados. Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No. VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2014, asunto No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, así como la suspensión del procedimiento de negociación del proyecto de convención. Que a solicitud del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SITRAPACSIDEZ), el mismo Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo el 27 del mismo mes y año, decretó medida cautelar ordenando a dicha instancia administrativa laboral a no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), para el período 2013-2015. Expresa que no existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el artículo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan los actores (no bastando la simple consignación por ante la Inspectoría del Trabajo, de los ejemplares de la convención colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivo), es por lo que la cláusula de la convención colectiva demandada (la cláusula 81), no se encuentra vigente, por no estar homologada la convención colectiva que se demanda, y por ende, debe entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efectos legales establecidas en cláusula alguna que obliguen a la demandada a cumplirlas si la misma no fue homologada, en concordancia con el artículo 450 de la LOTTT, razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados. Reconoce la condición de trabajadores de los actores, y que la denominada convención colectiva de Trabajo discutida por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (para el período comprendido entre el mes de octubre de 2013 y el mes de octubre de 2015) no fue más que un proyecto de convención que no llegó a surtir efecto jurídico en razón de que no ha sido homologada hasta la fecha por el ente administrativo del trabajo ante el cual se discutió (habiéndose sólo consignando por dicha organización sindical y patrono ejemplares de la misma en sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación), pero ante tal procedimiento se ordenó la suspensión y por ende dicho Proyecto no fue homologado, razón por la que la misma no surte efectos legales y bajo ningún concepto puede obligarse a la empresa a aplicarla. Hace referencia al artículo 450 de la LOTTT, y que tal norma exige la homologación de las convenciones para que surtan efectos jurídicos. En el mismo sentido hace referencia a los artículos 521 eiusdem, 143 y 144 del Reglamento de la LOTTT. Hace transcripción de extractos de sentencias. Que conforme al artículo 450 LOTTT al no haberse homologado la convención, ella no surtió efectos, y que como corolario, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, acordó suspender el procedimiento de negociación colectiva 2013-2015, de la cual forma parte la cláusula reclamada. Indicó que es la homologación el acto administrativo del que depende y al que actualmente está supeditada la vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo por mandato del artículo 450 de la vigente LOTTT, a partir del 07 de mayo de 2012 y siendo que la Convención Colectiva del Trabajo, fue discutida y depositada en el año 2013, es claro que aplica la LOTTT vigente y no la anterior. Asimismo alega que de un análisis jurídico del asunto, lo que opera para los reclamantes de marras es la ultractividad de cualquier convención colectiva de trabajo con vigencia anterior al mes de octubre de 2013 y de la cual sean beneficiarios (aunque los demandantes no lo hacen en actas) pero no la aplicabilidad de la Convención Colectiva demandada, puesto que no fue homologada, así como corre inserta en el expediente administrativo contentivo del procedimiento de discusión y negociación de la misma, siendo que por ello la ciudadana Inspectora del Trabajo no homologó dicha convención, quedando sólo en el expediente un proyecto del mismo, razón por la cual y a todas luces, debe declararse la demanda improcedente. Y así lo solicita. Que la forma de cálculo que hacen los actores de la cláusula 81 es errónea, por varias razones; una de ellas es por no tomar en cuenta los pagos efectuados en los días de trabajo y de descanso, que derivaría en una diferencia de días, es decir, 2 para los días sábados y 3 días para supuesto trabajo en día feriado domingo, pero no la pretensión de 4 días para los sábados y 4 para los domingos. Que además la cláusula no hace referencia a recargo del 50% de salario, como lo establece el artículo 184 de la LOTTT, y la parte actora no puede pretender gozar de los beneficios de ambas normas. Que no se le adeuda nada, siendo que por demás los cálculos son erróneos, partiendo de una equivocada interpretación de la norma invocada. Que no indican los actores los supuestos sábados y domingos laborados, y cuál fue la actividad extraordinaria; que se limitan a peticionar todos los sábados y domingos desde octubre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, todos los meses durante la vigencia de la convención, situación que es totalmente falsa e ilógica, porque además de ser inexistente, nunca ocurrió, ya que se estaría hablando que un trabajador ha laborado de forma continua sin descanso alguno, es decir, de domingo a domingo por este tiempo, situación que además de ser falsa niega contundentemente por ser humanamente imposible. Que lo cierto es que los únicos sábados y domingos laborados, son los que aparecen pagados en los recibos respectivos de pago. Acepta expresamente las fechas de ingreso y los cargos, sin embargo, niega, adeudar los montos reclamados. Que es totalmente falso que laborasen todos los sábados y domingos desde octubre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, y que los realmente laborados fueron efectivamente pagados conforme se desprende de los recibos de pago. Insiste que no fue homologada la convención colectiva de la cual forma parte la cláusula reclamada, y en tal sentido no tiene vigencia, no puede ser aplicada, ni puede exigirse su cumplimiento, por lo que no adeuda cantidad alguna. Que el cálculo que hace la parte demandante en base a la nombrada cláusula 81 de la convención colectiva, no es correcto. Que el salario de cálculo tampoco es correcto, toda vez que los salarios variaron y los cómputos se hacen en la demanda a un único salario. Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

MOTIVACIÓN:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ELY DE JESÚS VILLASMIL CARROZ, MANUEL DEL CRISTO CANCIO MEDINA, EDER RAMIRO RAMOS HERNÁNDEZ, DAVID DANIEL GARRIDO, LUIS ALBERTO POLO HERNÁNDEZ Y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así, el Thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, la procedencia de los conceptos de días de descanso, domingos y feriados, que reclama la parte actora en su libelo de demanda, como acreencias que exceden de las legales; y en segundo lugar, de resultar procedentes estos conceptos verificar la aplicación de la Cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo referida a la forma de pago de los mismos. En tal sentido, en el presente procedimiento, por la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria está distribuida entre ambas partes; debiendo la parte actora, demostrar, en principio, los conceptos de sábados, domingos y feriados, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; y tomando en cuenta que la parte demandada, negó la procedencia de estos conceptos, aduciendo, que los días que trabajaron le fueron cancelados, deberá ésta demostrar los pagos liberatorios referidos; entonces, la carga probatoria le corresponde a ambas partes; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó (01) ejemplar de la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE SIPROBOAVIS Y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013–SEPTIEMBRE 2015”, la cual corre inserta a los folios 05 y 06 de la pieza de pruebas signada con la letra “A”. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada no atacó esta documental y teniendo en cuenta que la misma fue depositada en fecha 24-02-2014 y hasta la fecha no ha sido homologada, este Tribunal no se pronuncia sobre su valoración, tomando en cuenta que no aportaría soluciones a la controversia. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó originales de recibos de pago correspondientes a los actores, los cuales rielan del folio (6 al 24) de la pieza de pruebas signada con la letra “A”. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada no atacó estas documentales, razón por la que se les otorga valor probatorio, de los cuales se evidencia lo cancelado por la demandada durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó documentales contentivas de resúmenes diarios de asistencias, los cuales rielan de los folios 25 al 52 de la pieza de pruebas signada con la letra “A”. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada no atacó estas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio por el principio de la comunidad de la prueba, tomando en cuenta que aparecen los conceptos de sábados, domingos y feriados que laboraron los actores y les fue cancelado, tal y como lo afirmó la parte demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.


2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago y de los resumen diarios de asistencia de los demandantes en el período comprendido 2013-2015. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la demandada exhibió y consignó el resumen diario de cada actor correspondiente al período de tiempo solicitado, por lo que fueron agregados a las actas y constan de los folios 113 al 374 de la pieza principal. En cuanto a los recibos de pago reconoció los que constan en actas, por lo se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.


3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal Laboral se trasladara a la sede de la patronal a los fines de practicar inspección judicial. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: CANCIO MEDINA, MANUEL DEL CRISTO Y ALBERTO JOSE URDANETA FERRER. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

5.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se librara oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCALES. No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

- Solicitó se librara oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó en (01) folio útil y marcado con la letra y número “A1”, copia simple del AUTO DE ADMISIÓN que riela en el expediente signado con el número 042-2013-04-00062, de fecha 31 de octubre de 2013, expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, mediante la cual se deja constancia que el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo fue sometido a estudio y consideración. Se desecha del proceso por no aportar elementos convincentes para dilucidar esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en (02) folios útiles y marcados con la letra y número “A2”, copia simple del ACTA, firmada y expedida por la Jefa de contrataciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante el cual se deja constancia del inicio de las negociaciones de la convención colectiva de trabajo 2013-2015. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en (01) folio útil y marcado con la letra y número “A3”, copia simple del AUTO, expedido por el citado órgano administrativo, mediante el cual se acuerda suspender la causa en el expediente signado con el número 042-2013-04-00062, del procedimiento de negociación colectiva presentado por SIPROBOAVIZ para ser discutido con la entidad del trabajo AVIDOCA, de fecha 28 de marzo de 2014. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en (22) folios útiles y marcados con la letra y número “A4”, copia simple del recurso de nulidad perteneciente al expediente signado con el número VP01-N-2014-000009. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en (03) folios útiles y marcados con la letra y número “A5”, copia simple de la decisión de admisión del recurso de nulidad de acto administrativo dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia. Se desecha del proceso en virtud de no aportar elementos convincentes para dilucidar esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en (16) folios útiles y marcados con la letra y número “A6”, copia simple del escrito de solicitud de medida cautelar innominada. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en (12) folios útiles y marcados con la letra y número “A7”, copia simple de Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, de medida cautelar. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en (02) folios útiles y marcados con la letra y número “A8”, copia simple de la exposición del alguacil notificando a la Inspectoría respecto a la medida de suspensión. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó originales de recibos de pago correspondientes a cada uno de los trabajadores, signados con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I J, K, L, M O, P, Q”. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte actora no atacó estas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado los salarios devengados por los actores en las fechas allí indicadas. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió prueba de Inspección Judicial conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la empresa demandada. No fue evacuado este medio de prueba, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió prueba de Inspección Judicial conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Fue evacuado este medio de prueba, donde se dejó constancia que el Tribunal aquo se constituyó en la Unidad de Archivo de los Juzgados Laborales, siendo notificada la ciudadana IDALI LUZARDO, coordinadora de dicha unidad, a quien se le informó de la misión del Tribunal, y de seguidas, procedió a realizar la búsqueda del expediente requerido, estos es, Asunto: VH02-X-2014-000010. Donde dejó constancia el Tribunal: 1) De la existencia del expediente No. VH02-X-2014-000010, en cuanto al punto 2) se trata de un cuaderno de medida cautelar contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo intentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, (SIPROBOAVIZ) (principal VP01-N-2014-000009, nomenclatura del Circuito Laboral) contra el auto de fecha 30 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el asunto 042-2013-04-00066. En cuanto al particular 3) riela a los folios del (188) al (199), ambos inclusive, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Estado Zulia, donde se declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, ordenando a la Inspectoría del Trabajo NO CONTINUAR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), expediente administrativo No. 042-2013-04-000062, esto es hasta tanto no se decida la demanda de nulidad incoada. En relación al particular 4), se dejó constancia de la exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Laboral sobre la notificación efectuada en fecha 27/03/2014 a la Inspectoría del Trabajo. La representación Judicial de la parte actora expuso en el acto de la inspección que con base al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se dejó sentado que no puede existir una pieza de medidas, sin que exista una pieza principal que rija el proceso, es por lo que solicitó se dejara constancia de la información contenida en el último párrafo del folio (352) de la pieza principal No. 1, signada bajo la nomenclatura VP01-N-2014-000009, siendo ésta la pieza que da origen a la pieza de medida N° VH02-X-2014-000010, la cual fuera suscrita por la representación Judicial de la parte accionada, para la fecha, abogado JOSE MANUEL SIMANCAS, plenamente identificado en actas de dicho expediente. Se dejó constancia del contenido peticionado, y el mismo es del tenor siguiente: …“de seguidas que fuese depositada por ante la inspectoría del trabajo la convención colectiva que regula a todos los trabajadores que hacen vida en la empresa, mi representada honró los compromisos adquiridos en ella y comenzó a dar los beneficios contemplados en ese cuerpo normativo, beneficios como bono a la firma y retroactividad, así como los demás contemplados en la convención a todos sus trabajadores”… La parte demandada solicitó en el acto que se dejara constancia que el punto al cual se refirió la parte actora, no era uno de los puntos objeto de la inspección judicial acordados por parte del Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, igualmente se dejara constancia del intento de la parte actora de tratar de evacuar y promover extemporáneamente un medio de prueba que en la oportunidad correspondiente eligió no promover. Se valora el contenido de este medio de prueba, toda vez que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se librara oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO. No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: LISANDRO GARCÍA, HANNOLETH PAREDES y LILIBETH DUNO. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.




CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que en el presente procedimiento la carga probatoria estuvo distribuida entre ambas partes, debiendo demostrar la parte actora, todos los días de descanso, domingos y feriados laborados del período demandado, tal y como alegó en su libelo de demanda, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; y la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los días que afirmó pagó a los trabajadores; cuestión que logró demostrar la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, más no la parte actota; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: La parte actora conformada por un litis consorcio activo estableció en su libelo de demanda, que desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva en fecha primero (01) de octubre del año 2013, la cual fue suscrita entre la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), vigente hasta el mes de octubre del año 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio establecido en la CLÁUSULA 81 referido al “TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO”, en consecuencia, solicitó se ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague y aplique lo estipulado en la mencionada cláusula desde el año 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, hasta el año 2015; debiendo entonces interpretar esta Juzgadora que los ciudadanos actores en su pretensión, laboraron todos los días de descanso, domingos y feriados en el período 2013-32015, ya que los mismos no especificaron dichos días, por el contrario, sólo establecieron que laboraron sus días de descansos legales (Sábados y Domingos) los cuales deben ser multiplicados por los meses de vigencia de la convención.

Así pues, esta superioridad, antes tales afirmaciones, concluye, al observar dichas inconsistencias en el libelo de la demanda, es decir, no fueron especificados los días de descanso, domingos y feriados efectivamente laborados por cada trabajador, cuestión que sí aclaró la parte demandada en su escrito de contestación, cuando afirmó, que los días que fueron laborados, fueron debidamente cancelados; constituyendo sin embargo, un hecho negativo absoluto, cuya carga probatoria era de los actores el demostrar que laboraron todos los sábados, domingos y feriados durante la relación laboral, pues constituyen acreencias que exceden de las legales, afirmaciones de hecho que no lograron demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; ya que si bien de las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la demandada, se encuentran los recibos de pago y el resumen diario de asistencia de cada trabajador mes a mes del año 2013 al 2015, de los mismos se constata que no laboraron todos los días de descanso, domingos y feriados durante ese período reclamado, y los que efectivamente laboraron se encuentran cancelados en los recibos de pago que rielan en las actas. ASI SE DECIDE.

Cabe señalar, que en sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja claramente establecido que:
(“ ”) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, considera esta Juzgadora que las situaciones fácticas en el presente procedimiento constatan fehacientemente que los actores no aportaron elementos probatorios que demostraran los hechos alegados en el libelo, razón por la que se niega la procedencia de estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, declarada la improcedencia del reclamo de los conceptos correspondientes a los días de descanso, domingos y feriados, por cuanto no logró la parte actora, tal y como era su carga procesal, demostrar esas acreencias que exceden de las legales, al principio, pudiera interpretarse, que resulta inoficioso analizar la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo en su cláusula 81, referida a este tipo de excesos; sin embargo, a modo ilustrativo y didáctico, cree procedente esta sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones: Adujo la parte actora en su libelo, que desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva en fecha primero (01) octubre del año 2013, la cual fue suscrita entre la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), vigente hasta el mes de octubre del año 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio establecido en la CLÁUSULA 81 llamada TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO, por lo que solicitan se ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague y aplique lo estipulado en la mencionada cláusula desde el año 2013 hasta el 2015; cuestión que ha quedado resuelta, tomando en cuenta que lo principal, no ha quedado demostrado, es decir, que los actores laboraron todos los días sábados, domingos y feriados durante ese período, carga procesal que recaía en ellos, y que no lograron demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.
En tal sentido, verificamos que la Convención Colectiva que riela en la Pieza de Pruebas signada con la letra “A,” fue consignada ante el órgano administrativo competente y se solicitó su homologación, donde el funcionario del trabajo advirtió proveer lo conducente en auto por separado; siendo que, hasta la fecha, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO y la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., no se encuentra homologada. Así pues, nuestra normativa sustantiva consagra:
Artículo 450 LOTTT. Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.

En consecuencia, no se puede ordenar a la demandada la cancelación de la Cláusula 81 de una Convención Colectiva que no puede surtir efectos legales por no estar homologada; es una norma expresa que debe cumplirse en su integridad. Por lo que se declara igualmente improcedente la solicitud formulada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo será declarado sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


2) SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ELI DE JESÚS VILLASMIL CARROZ, MANUEL DEL CRISTO CANCIO MEDINA, EDER RAMIRO RAMOS HERNÁNDEZ Y OTROS en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A (AVIDOCA).

3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

4) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente en el presente asunto en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 a.m).


LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ