REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO: OP02-L-2012-000121

PARTE ACTORA: Ciudadanos DILIA MARIA FARIAS HERNANDEZ, ABER JOSE MAYORA GONZALEZ, MARCIA DEL VALLE AMATINA GUARIMATA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad 4.049.473, 4.655.393, 8.233.869, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MÓNICA PALENCIA MALDONADO, FANNY MALDONADO y AURORA MALDONADO, GABRIEL VASQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 39.249, 35.521, 17.859, 100.948 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inició el presente juicio, en fecha 24 de Febrero de 2012, mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio MÓNICA PALENCIA MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.249, en su carácter de apoderad judicial de los ciudadanos DILIA MARIA FARIAS HERNANDEZ, ABER JOSE MAYORA GONZALEZ, MARCIA DEL VALLE AMATINA GUARIMATA, parte actora en el presente asunto; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda ordenándose la notificación de la empresa demandada en la persona de la Alcaldesa y de la Sindico Procuradora del Municipio, la cual se practicó en fecha 20 de febrero de 2013; certificándose en secretaría que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02-05-2013, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en siete (07) oportunidades.-
En fecha 29-01-2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ni por sus representantes si ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con la sentencia Nº 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, ordenó incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas consignadas. Asimismo, advierte a la parte demandada, que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la Audiencia, conforme a lo establecido en la sentencia No. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006.-
En fecha 10 de febrero de 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que vencido el lapso de (05) días para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, no constando en autos dicha contestación, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez recibido el expediente en fecha 18-02-2015 por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y admite las pruebas promovidas por las partes en fecha 23-02-2015, y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 13-01-2016, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta los Apoderados Judiciales de los actores tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio como punto previo que en fecha 14 de agosto de 2001, interpusieron demanda por el cobro de prestaciones sociales con la finalidad de interrumpir una eventual prescripción, dicha demanda no contaba con los debidos cálculos por no tener a la mano el contrato colectivo, que dicha demanda fue interpuesta el 13 de agosto de 2001 y admitida el 14 de agosto de 2001, en tiempo oportuno, y fue debidamente registrada el 21-08-2001, por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta; con lo cual interrumpieron la prescripción; que debido a la imposibilidad de efectuar los cálculos y sin contar con recibos y demás recaudos y habiendo transcurrido un año desde el momento que introdujeron la demanda sin haberse logrado la citación, proceden a registrar nuevamente la demanda en fecha 06-08-2002, por ante la citada oficina del Registro, con la finalidad de interrumpir nuevamente la prescripción; que por la mismas razones antes expuestas en fecha 04-08-2003, se vieron en la necesidad de registrar por tercera vez la demanda por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que durante años se realizaron ciertas actuaciones en el expediente para así mantenerlo activo y se intento extrajudicialmente con el municipio accionado obtener la satisfacción de las acreencias de los actores.
Alega que en fecha 04-08-2004, interponen la reclamación ante la Inspectoria del Trabajo, y la Alcaldía fue notificada en fecha 15 de Septiembre de 2004, y que el acto conciliatorio se llevo a cabo el 28 de Septiembre de 2004 pero su respuesta fue que solicitaban el diferimiento del acto, que fueron infructuosos las distintas reuniones sostenidas con el Sindico Municipal, la Asesora Legal, y la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, en las fechas 19-10-2004, 09-11-2004, 26-11-2004, 11-01-2005, 03-02-2005, 17-02-2005, 03-03-2005, 31-03-2005 y el ultimo diferimiento, ante la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo, se llevó a cabo el 19-05-2005, sin ningún resultado positivo para sus representados ya que la alcaldía no asistió, que paso el año 2004 y parte del año 2005, celebrándose diversas reuniones tanto en la inspectoria como en la sede de la alcaldía; por lo que en fecha 19-05-2006, para evitar que su acción prescribiera reclamaron nuevamente sus acreencia, reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo, y el municipio es notificado en fecha 07-06-2006, y se realiza el acto conciliatorio el 19-07-2006, que nuevamente el 17-05-2007, interpusieron y la alcaldía fue notificada el 16-07-2007, y el acto conciliatorio se realizó el 22-08-2007, sin llegar acuerdo alguno.
Que para evitar la prescripción en 17-05-2008, la interrumpieron, mediante reclamo interpuesto notificando al municipio en fecha 12-06-2008, y el acto conciliatorio tuvo el mismo resultado negativo, que a finales de 2009 y el año 2010, se les ofreció por parte de la Alcaldía la cancelación de sus acreencias, sostuvieron reuniones pero sin su asistencia como sus abogados, ya que querían entenderse solo con los trabajadores, visto que el tiempo pasaba sin obtener respuesta alguna, se procedió a interponer el reclamo nuevamente ante la inspectoria del trabajo y la alcaldía fue debidamente notificada y se celebro el acto conciliatorio el 17-01-2011 y en dicha oportunidad el sindico no trajo ninguna propuesta para los trabajadores, para lo cual procedieron a solicitar el cierre del expediente con la firme decisión de continuar con la vía jurisdiccional sus reclamos durante los meses subsiguientes.-
En cuanto a los hechos alega que sus representados Ciudadanos DILIA MARIA FARIAS HERNANDEZ, ABER JOSE MAYORA GONZALEZ, MARCIA DEL VALLE AMATINA GUARIMATA, comenzaron a prestar servicios en fecha 18-07-1996, 16-04-1997 y 01-02-1998, respectivamente, para la demandada como OBREROS CONTRATADOS, en un horario comprendido entre 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., de lunes a viernes, que el ultimo salario que devengaron fue de Bs. 236,16, DILIA MARIA FARIAS HERNANDEZ, ABER JOSE MAYORA GONZALEZ y Bs. 190,00 para la ciudadana MARCIA DEL VALLE AMATINA GUARIMATA más el sobre tiempo cuando lo hubo; que en fechas 13-10-2000, 16-09-2000 y 31-08-2000, respectivamente, sin que existiera un motivo justificado, la alcaldía decide de manera justificada a despedir a sus representados, es por lo que demanda las cantidades que les adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral para la ciudadana DILIA FARIAS: alega un salario mensual de 236,16 y un salario diario de 7,87, y como salario integral Bs. 286,67 y solicita el pago de los siguientes conceptos Antigüedad al 19-06-1997 la cantidad de Bs. 15,00; Compensación por transferencia la cantidad de Bs. 0,95; Antigüedad la cantidad de Bs. 1.448,57; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 99,71; Bono de fin de año fraccionado, la cantidad de Bs. 383,76; Horas excedentes la cantidad de Bs. 2.973,76; Diferencia de Salarios Bs. 590,40; Indemnización la cantidad de Bs. 1.133,36, Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso Bs. 566,68; para un monto de Bs. 7.755,71. Así mismo solicita el pago de los intereses de mora por Bs. 15.302,92 e indexación por Bs. 32.847,30 para un total de Bs. 55.905,93. Para el ciudadano ABER MAYORA alega que devengó un salario mensual de 236,16 y un salario diario de 7,87. y como salario integral 286,67 y solicita el pago de la Antigüedad al 19-06-1997 por la cantidad de Bs. 5,00, Compensación por transferencia por Bs.0,32; Antigüedad por Bs. 2.977,51, Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000, por Bs. 582,53, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado por Bs. 339,81, Utilidades Fraccionadas por Bs. 426,40; Horas excedentes por Bs.3.863,19; Indemnización por Bs.1.146, 69, Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso por Bs. 573,34 para un monto total cancelar de Bs. 8.323,58. Así mismo solicita el pago de los intereses de mora por Bs. 16.241,11 e indexación por Bs. 35.252,36 para un total de Bs. 59.817,05.- Para la ciudadana MARCIA AMATIMA alega un salario mensual de 190,00 y un salario diario de 6,33, y como salario integral 230,64 reclama el pago de Antigüedad por Bs.1.041, 01, interese sobre prestaciones por Bs. 292,86; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por Bs. 237,44, Utilidades fraccionadas, por Bs. 274,44; Indemnización de despido por Bs. 683,87; Indemnización Sustitutiva de preaviso por Bs. 455,92, para un monto total a cancelar de Bs. 2.985,60. Así mismo solicita el pago de los intereses de mora por Bs. 5.847,57 e indexación por Bs. 12.644,73, para un total de Bs. 21.477, 91.-
Finalmente solicita que la demanda sea condenada al pago de las costas y costos del proceso y que sea declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente la accionada no contesto la demanda, tal y como se desprende del auto de fecha 10-02-2015, cursante al folio 3 de la cuarta pieza del expediente.-
Por lo tanto, en el caso bajo análisis al no contestar la parte demandada ni haber comparecido a la celebración de la audiencia oral publica y contradictoria de juicio, se debe tomar en cuenta los privilegios o prerrogativas de los cuales gozan los municipios, por tener interés el Estado Venezolano, en ese sentido se tienen como contradichos los alegatos expuesto por lo actores en todas y cada una de sus partes, todo ello conforme a lo previsto en los Artículos 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual señala:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Así mismo el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora de inmediato al análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora, a los fines de establecer la procedencia o no de lo alegado y solicitado en autos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, constante de 12 folios útiles LIBELO DE DEMANDA, admitido y certificado por el tribunal de la causa. Debidamente registrado en fecha 06-08-2002. Cursante a los folios 118-129, de la Primera Pieza.
Marcado con la letra “B”, constante de 16 folios útiles LIBELO DE DEMANDA, admitido y certificado por el tribunal de la causa. Debidamente registrado en fecha 04-08-2013, Cursante a los folios 130-145. PRIMERA PIEZA.
En relación a estas documentales marcadas “A” y “B” la parte actora señaló que la promovió para demostrar que fue debidamente presentado y se interrumpió la prescripción, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

Marcado con la letra “C”, constante de 34 folios útiles RECLAMO INTERPUESTO POR LOS ACTORES DEL AÑO 2004-2005, ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, en fecha 04-08-2004. Cursante a los Folio 146-179. PRIMERA PIEZA.
Marcado con la letra “D1, D2 y D3”, constante de 26 folios útiles cada una RECLAMO INTERPUESTO POR LOS ACTORES DEL AÑO 2006, ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, en fecha19-05-2006. Cursante a los Folios 180-213. PRIMERA PIEZA.
Marcado con la letra “E” “F” “G”, constante de 203, 158 y 123 folios útiles respectivamente RECLAMO INTERPUESTO POR LOS ACTORES ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, en los años 2007, 2008 y 2009, cursa al folio 2 -204, SEGUNDA PIEZA La F Folio 206-363 DE LA SEGUNDA PIEZA LA G DEL FOLIO 02-124 de la TERCERA PIEZA.-
Marcado con la letra “H”, constante de 112 folios útiles RECLAMO DEL AÑO 2010 INTERPUESTO POR LOS ACTORES ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO. Folio 125-136 TERCERA PIEZA.-
En relación a estas documentales marcadas con las letras “D1, D2, D3”, “E”, “F”, “G” y “H” la parte actora señaló que la promovió con la finalidad de demostrar y dejar constancia que se interrumpió la prescripción y de todas las gestiones realizadas, en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con la letra “I”, constante de 47 folios útiles, LIBELO DE DEMANDA admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28-02-2012. Folio 237-283. TERCERA PIEZA.- En relación a esta documental la parte actora señaló que se promovió a los fines de interrumpir la prescripción, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

Marcado con las letras y nros “J”, Constante de 1 folio útil RECIBOS DE PAGOS EN ORIGINAL. Cursante a los Folios 315 de la TERCERA PIEZA. En relación a estas documentales la parte actora señaló que fueron promovidos para demostrar el salario devengado y la relación laboral con la alcaldía, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

Marcado con las letras “K1 – K2”, Constante de 2 folios útiles ORIGINAL DE CARTAS DE DESPIDO, Cursante a los Folio 316-318 DE LA TERCERA PIEZA. En relación a estas documentales la parte actora señaló que demuestran que los actores fueron despedidos injustificadamente, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.

Marcado con las letra “L”, Constante de 1 folios CONSTANCIA DE PLANILLA 14-100 DEL IVSS. Cursante al folio 320 TERCERA PIEZA. En relación a estas documentales la parte actora señaló que demuestra la relación de trabajo con la alcaldia, y para verificar la fecha de ingreso, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.

Marcado con las letra “M 1 – M2”, Constante de 2 folio CONSTANCIA DE TRABAJO Cursante a los Folio 321-322 TERCERA PIEZA. En relación a esta documental la parte actora señaló que se promueve para establecer la relación de trabajo que vincula a los actores, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

Marcado con la letra “N1-N2”, CONTRATOS COLECTIVOS del 01-01-1991 y 01-01-2004. Cursante a los Folio 284-314 TERCERA PIEZA. En relación a esta documental la parte actora señaló que se promueve para demostrar que la alcaldía se comprometió con el pago de 52 horas laborales, en este sentido, tenemos que las convenciones colectivas tienen carácter normativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

EXHIBICIÓN:
De los RECIBOS DE PAGOS, que promovió marcado “J”.
De las CARTAS DE DESPIDO que promovió marcado “K1 – K2-K3”.
De la CONSTANCIA DE TRABAJO que promovió marcado “M1-M2- M3”.
Los CONTRATOS COLECTIVOS que promovió marcado “N1-N2”
En relación a estas documentales la representación judicial de la parte actora señaló que se solicita la exhibición para demostrar el pago de las horas excedentes, en ese sentido tenemos que las documentales objeto de exhibición cursan en autos por lo que se tienen como cierto su contenido. Así se establece.
En cuanto a la exhibición:
De los RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, AUMENTOS SALARIALES, CANCELACIÓN DE HORAS EXTRAS.
BONO DE TRANSFERENCIA.
CONTRATO DE TRABAJO.
RECIBO DE CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
PLANILLAS 14-02, 1403 Y 14-100, relativas al Ingreso, Egreso y Cotizaciones de los Accionantes ante el IVSS.
HORARIO DE TRABAJO debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo en el periodo 01-03-1995 al 30-09-2000.
LIBRO DE ASISTENCIA Y CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL DEL MUNICIPIO TUBORES, en el periodo 01-04-1995 al 01-03-2001.-
PERMISO PARA LABORAL en días feriados periodo comprendido el 01-03-1995 al 31-03-2000.-
En relación a estas documentales, se observa que en virtud de la incomparecencia de la demandada no se realizó la exhibición solicitada, por lo que considera quien decide que es un deber del patrono tenerlas, en este sentido tenemos que dichas documentales se tiene como cierto la existencia de las mismas de acuerdo a lo alegado en el libelo, adminiculado con los demás medios de pruebas presentados. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en cuanto a esta prueba la parte promovente desistió de la misma, por lo que no existe material que valorar.
Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), consta resulta en el folio 30-33 de la CUARTA PIEZA.- En relación a esta documental la parte actora señaló que la promovió para demostrar la fecha de despido, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
TESTIMONIALES de los ciudadanos:
ROSELYS VÁSQUEZ
YASMIN MARGARITA FIGUEROA y
DIORLING RIVERO. Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir su deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE NO PROMOVIÓ NINGUN MEDIO DE PRUEBA.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De acuerdo a los alegatos expuestos por las partes, tenemos que la representación judicial de los actores expuso en sus alegatos que realizo una series de diligencia a los fines de registrar la demanda y evitar que prescribieran la acción para solicitar el reclamo de las prestaciones sociales de los actores; en ese sentido, considera necesario quien decide dejar establecido que de acuerdo a los medios probatorio presentados en autos, la relación de trabajo de los actores DILIA MARIA FARIAS HERNANDEZ, ABER JOSE MAYORA GONZALEZ, MARCIA DEL VALLE AMATINA GUARIMATA finalizó en fechas 15-11-2000, 31-08-2000 y 13-10-2000, respectivamente, y en fecha 13-08-2001 interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta solicitud por cobro de prestaciones sociales y el 21 de agosto de 2001 registran la demanda ante la Oficina Subalterna de Registro del Distritito Arismendi del estado Nueva Esparta; luego para las fechas 06-08-2002, 04-08-2003, 04-08-2004, realizan actos de registro para evitar la prescripción; para el año 2004 y 2005 se realizaron diversos actos conciliatorios ante la inspectoría del trabajo y en fecha 19-05-2005, se realizó el ultimo, luego para el 19-05-2006 interponen nuevamente la demanda ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria, luego siguen interponiendo las demandas en fechas 17-05-2007, 15-05-2008, 15-05-2009, siendo el ultimo difirimiento del acto conciliatorio en fecha 09-11-2009, en fecha 19-05-2006, para evitar que sus acción prescribiera reclamaron nuevamente sus acreencia por ante la Inspectoria del Trabajo, y el municipio es notificado en fecha 07-06-2006, y se realiza el acto conciliatorio el 19-07-2006, que nuevamente el 17-05-2007, interpusieron y la alcaldía fue notificada el 16-07-2007, y el acto conciliatorio se realizó el 22-08-2007, sin llegar a acuerdo alguno. Para el 17-05-2008, interponen nuevamente la demanda notificando al municipio en fecha 12-06-2008, para los años 2009 y 2010, igualmente interponen reclamo ante la inspectoría (Folio 02 y 125) de la tercera pieza, siendo el ultimo acto conciliatorio el 01-03-2011, para lo cual procedieron a solicitar el cierre del expediente con la firme decisión de continuar con la vía jurisdiccional sus reclamos durante los meses subsiguientes, tal y como consta del acta que cursa a los folio 235 de la tercera pieza y en fecha 24-02-2012, presenta la demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de este estado, siendo distribuido y le correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, la presente demanda la cual es admitida el 28 de Febrero de 2012, siendo notificada la empresa el 20 de Febrero de 2013, por lo que se evidencia que no transcurrió el lapso de prescripción que prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para la fecha ya que la parte actora contaba con un lapso de un (01) año para interrumpir la prescripción, además de los dos (02) meses adicionales para lograr la notificación de la parte demandada, habiendo logrado la demandada interrumpir la prescripción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa, ya que realizó diferentes actividades anualmente interrumpiendo de esta manera la prescripción de la acción, tal y como consta de los medios de pruebas consignados en autos, en consecuencia la presente acción no se encuentra prescrita. Así se establece.-
En ese sentido tenemos que corresponde analizar la procedencia o no de los alegatos expuesto, tomando en consideración los privilegios y prerrogativas de la cual goza la demandada por ser un ente municipal de acuerdo a lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así las cosas, de acuerdo a los medios probatorios cursantes en autos y valorados por quien decide tales como Constancias de Trabajo, recibos de pagos marcados J1-J2, y las Cartas de Despido, marcadas K1-K2-K3, aunado a las actas de conciliación realizadas ante la inspectoria del trabajo se evidencia que efectivamente los ciudadanos DILIA MARIA FARIAS HERNANDEZ, ABER JOSE MAYORA GONZALEZ, MARCIA DEL VALLE AMATINA GUARIMATA, prestaron servicios para la Alcaldía del Municipio Tubores, por lo que resulta necesario analizar las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia en cuanto a derecho se requiere de los conceptos y montos que reclaman.
Así las cosas, tenemos que la ciudadana Dilia Farias comenzó a prestar servicios para la demandada el 18-07-1996 y terminó el 13-10-2000, debiéndose tomar como salario el alegado en su escrito inicial es decir Bs. 236,17 mensual para un salario Diario de Bs. 7,87, y como Salario Integral Bs. 286,67. En cuanto al ciudadano Aber Mayora, este comenzó a prestar servicios para la demandada el 16-04-1997 y terminó el 15-11-2000, con un salario mensual de Bs. 236,16, para un Salario Diario de 7,87 y como Salario Integral Bs. 286,67. En cuanto a la ciudadana Marcia Amatina comenzó a prestar servicios para la demandada el 01-02-98 y finalizó el 31-08-2000, con un salario mensual de Bs. 190,00, para un salario Diario de Bs. 6,33 y como Salario Integral 230,64.-
En ese sentido de acuerdo al principio Iure Nuvia curia, le corresponde a los actores lo siguiente:

A la ciudadana DILIA FARIAS:
Antigüedad al 19-06-1997 conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 15,00.-
Compensación por transferencia conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 0,95.-
Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 206 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.573,27.-
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 12,33 días la cantidad de Bs. 97,09.
Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 48,75 días la cantidad de Bs. 383,76.-
Horas excedentes conforme a lo previsto en la cláusula 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 4.158,00 horas a razón de 0,98 Bs. la cantidad de Bs. 4.090,43.
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.146,69.-
Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 573,34; para un monto total cancelar de Bs. 7.880,54.-

Al ciudadano ABER MAYORA
Antigüedad al 19-06-1997 conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 5,00.-
Compensación por transferencia conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs.0, 32.-
Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 206 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.977,51.-
Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 74 días la cantidad de Bs. 582,53.-
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 43,17 días la cantidad de Bs. 339,81.-
Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 54,17 días la cantidad de Bs. 426,40
Horas excedentes conforme a lo previsto en la cláusula 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 3.927,00 horas a razón de 0,98 Bs. la cantidad de Bs.3.863, 19.
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.146, 69.-
Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 573,34 para un monto total cancelar de Bs.9.914,78.-

A la ciudadana MARCIA AMATIMA
Antigüedad al 19-06-1997 conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 30,00.-
Compensación por transferencia conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 15,00.-
Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 146 días lo cual arroja la cantidad de Bs.1.153, 15.-
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 37 días la cantidad de Bs. 234,33.
Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 43,33 días la cantidad de Bs. 274,44.
Indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 691,92
Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 461,28, para un monto total cancelar de Bs. 2.860,12.; en tal sentido resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar la demanda.-

DISPOSITIVO
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Intentada por los Ciudadanos DILIA MARIA FARIAS HERNANDEZ , ABER JOSE MAYORA GONZALEZ, MARCIA DEL VALLE AMATINA GUARIMATA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad 4.049.473, 4.655.393, 8.233.869 respectivamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA al pago de los conceptos y montos señalados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar. Así mismo, deberá cancelar los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artìculo108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde las fechas de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.-
CUARTO: En cuanto a la indexación y corrección monetaria tenemos que los municipios no pueden ser condenados al pago de indexación o corrección monetaria, por cuanto, al regirse por un régimen presupuestario destinado al desarrollo de las actividades inherentes a su competencia, esta no puede ser comprometida, por el pago de cantidades que no formen parte del plan de inversión y gastos para el desarrollo de la actividad en su competencia territorial, sin que ello signifique como plantea la Sala Constitucional, el incumplimiento por parte de los municipios en el caso de ser condenados al pago de cantidades dinerarias derivadas de la condenatoria mediante vía jurisdiccional, y ha sido criterio Vinculante de la sala constitucional que este concepto no procede por cuanto la demandada es un ente municipal, como es notorio que no tiene ingresos para ser condenado por este concepto.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al articulo 64 de la LOPT y de conformidad con el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se condena a un 5% del valor de lo condenado.
SEXTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha (20/01/2016), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-


LA SECRETARIA

AA/yvr.-