Asunto: VP21-L-2015-194

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-19.118.159, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: HOTEL NAZI, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 02 de marzo de 2005, bajo el No. 89, Tomo 1-B, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO, representada judicialmente por la profesional del derecho VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el Fondo de Comercio HOTEL NAZI; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 24 de abril de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 15 de junio de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que inició una relación laboral el día 26 de octubre de 2013 con el Fondo de Comercio HOTEL NAZI desempeñando el cargo de obrera en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), devengando un último salario de la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.4.251,30) mensuales, hasta el día 26 de octubre del año 2014 cuando fue despedida injustificadamente por su empleador, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año.
2.- Reclama al Fondo de Comercio HOTEL NAZI, el pago de la suma de dieciséis mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.16.964,40) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades vencidas, indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria y las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con la ciudadana NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO, la fecha de culminación, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo y salario mensual devengado.
2.- Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio indicada por la ciudadana NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO en su escrito de la demanda, y al mismo tiempo, que hubiese sido despedida de sus labores habituales de trabajo, argumentando en su descargo, que fue el día 13 de enero de 2014 cuando comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados, renunciando el día 24 de octubre de 2014 por razones personales.
3.- Niega, rechaza y contradice el hecho de adeudar a la ciudadana NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando que le pagó sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales al momento de la culminación de la relación.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, solo queda por determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo acaecida entre la ciudadana NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO y el Fondo de Comercio HOTEL NAZI, y su forma de culminación, y en caso afirmativo, si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: HERNÁN REJÓN contra CLÍNICA GUERRA MAS, CA, en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, la corresponde al fondo de comercio HOTEL NAZI demostrar la fecha de inicio y forma de culminación de la relación de trabajo acaecida con la ciudadana NEISY CAROLINA GONZALEZ PACHANO conforme al mandato contenido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ampliamente tratada en párrafos anteriores. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia cursante a los folios 33 al 49 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, toda vez que no está en discusión el cumplimiento o no de la normativa laboral del fondo de comercio sobre los aspectos de empleo, de seguridad social, de salud y seguridad en el trabajo. Así se decide.
3- Promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió copias certificadas de expediente administrativo cursante a los folios 51 al 82 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, la existencia de una carta de renuncia, de donde se puede extraer que la ex trabajadora comenzó a prestar sus servicios personales para su empleadora desde el día 13 de enero de 2014, renunciando el día 24 de octubre de 2014 a sus labores habituales de trabajo, así como también el pago de las prestaciones sociales <> y demás acreencias laborales generadas con ocasión a ella. Así se decide.
2.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia para dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
Este medio no fue practicado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y pruebas aportadas al proceso, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El punto neurálgico de la controversia está circunscrito al hecho de determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo acaecida entre la ciudadana NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO y el fondo de comercio HOTEL NAZI, así como también su forma de culminación.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se demostró que la ex trabajadora comenzó a prestar sus servicios personales para su empleadora desde el día 13 de enero de 2014, renunciando el día 24 de octubre de 2014 a sus labores habituales de trabajo, así como también el pago de las prestaciones sociales <> y demás acreencias laborales generadas con ocasión a ella, sin que se desprenda de los otros medios de prueba las afirmaciones de hecho señaladas en el escrito de la demanda.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO contra el fondo de comercio HOTEL NAZI, ambas partes plenamente identificadas en el proceso.
SEGUNDO: Se exime a la ciudadana NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO del pago de las costas del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA LUISA ISEA, VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, ANNY MONTANER RINCÓN y MAYDELIZA GALUÉ REYES, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 110.718, 155.350, 107694, 110.055, 120.247 y 143.318, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y; el fondo de comercio HOTEL NAZI estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho GUMERSINDO SEGUNDO NAVA y MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 83.836 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARIA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 968-2016.
La Secretaria,
DORIS MARIA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr



Asunto: VP21-L-2015-194

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-19.118.159, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: HOTEL NAZI, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 02 de marzo de 2005, bajo el No. 89, Tomo 1-B, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO, representada judicialmente por la profesional del derecho VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el Fondo de Comercio HOTEL NAZI; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 24 de abril de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 15 de junio de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que inició una relación laboral el día 26 de octubre de 2013 con el Fondo de Comercio HOTEL NAZI desempeñando el cargo de obrera en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), devengando un último salario de la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.4.251,30) mensuales, hasta el día 26 de octubre del año 2014 cuando fue despedida injustificadamente por su empleador, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año.
2.- Reclama al Fondo de Comercio HOTEL NAZI, el pago de la suma de dieciséis mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.16.964,40) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades vencidas, indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria y las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con la ciudadana NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO, la fecha de culminación, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo y salario mensual devengado.
2.- Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio indicada por la ciudadana NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO en su escrito de la demanda, y al mismo tiempo, que hubiese sido despedida de sus labores habituales de trabajo, argumentando en su descargo, que fue el día 13 de enero de 2014 cuando comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados, renunciando el día 24 de octubre de 2014 por razones personales.
3.- Niega, rechaza y contradice el hecho de adeudar a la ciudadana NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando que le pagó sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales al momento de la culminación de la relación.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, solo queda por determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo acaecida entre la ciudadana NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO y el Fondo de Comercio HOTEL NAZI, y su forma de culminación, y en caso afirmativo, si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: HERNÁN REJÓN contra CLÍNICA GUERRA MAS, CA, en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, la corresponde al fondo de comercio HOTEL NAZI demostrar la fecha de inicio y forma de culminación de la relación de trabajo acaecida con la ciudadana NEISY CAROLINA GONZALEZ PACHANO conforme al mandato contenido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ampliamente tratada en párrafos anteriores. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia cursante a los folios 33 al 49 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, toda vez que no está en discusión el cumplimiento o no de la normativa laboral del fondo de comercio sobre los aspectos de empleo, de seguridad social, de salud y seguridad en el trabajo. Así se decide.
3- Promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió copias certificadas de expediente administrativo cursante a los folios 51 al 82 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, la existencia de una carta de renuncia, de donde se puede extraer que la ex trabajadora comenzó a prestar sus servicios personales para su empleadora desde el día 13 de enero de 2014, renunciando el día 24 de octubre de 2014 a sus labores habituales de trabajo, así como también el pago de las prestaciones sociales <> y demás acreencias laborales generadas con ocasión a ella. Así se decide.
2.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia para dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
Este medio no fue practicado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y pruebas aportadas al proceso, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El punto neurálgico de la controversia está circunscrito al hecho de determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo acaecida entre la ciudadana NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO y el fondo de comercio HOTEL NAZI, así como también su forma de culminación.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se demostró que la ex trabajadora comenzó a prestar sus servicios personales para su empleadora desde el día 13 de enero de 2014, renunciando el día 24 de octubre de 2014 a sus labores habituales de trabajo, así como también el pago de las prestaciones sociales <> y demás acreencias laborales generadas con ocasión a ella, sin que se desprenda de los otros medios de prueba las afirmaciones de hecho señaladas en el escrito de la demanda.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO contra el fondo de comercio HOTEL NAZI, ambas partes plenamente identificadas en el proceso.
SEGUNDO: Se exime a la ciudadana NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO del pago de las costas del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana NEISY CAROLINA GONZÁLEZ PACHANO estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA LUISA ISEA, VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, ANNY MONTANER RINCÓN y MAYDELIZA GALUÉ REYES, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 110.718, 155.350, 107694, 110.055, 120.247 y 143.318, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y; el fondo de comercio HOTEL NAZI estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho GUMERSINDO SEGUNDO NAVA y MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 83.836 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARIA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 968-2016.
La Secretaria,
DORIS MARIA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr