Asunto: VP21-O-2015-009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de enero de 2002, bajo el No. 44, Tomo 12-A-Pro, domiciliada en la ciudad de El tigre, estado Anzoátegui.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ALEX RAMÓN CHIRINOS GRANJA, DIOGENES ENRIQUE RIERA, DEGNIS RAFAEL BARRETO RIVERO, JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GRATEROL, ALBERTO GARCÍA NORGEN, JOHN CARLOS VALOR GARCÍA, HENRY JOSÉ COLMENARES MONTILLA, ALFREDO JESÚS CARIDAD AGUILAR, LENÍN JOSÉ HERRERA FRANCO, YRAIDA CASTILLO, VÍCTOR JOSÉ PATIARROY GIL, GARLY JOSÉ TERÁN ESCALONA, JESÚS ANTONIO BALZA ARTIGAS, JAVIER ALEXANDER GELBES COLINA, JOSÉ ELÍAS BALZA ARTIGAS, ÁNGEL ANTONIO PIRELA GRATEROL, DANIEL JESÚS PEÑA, ALEXANDER ANTONIO ÁLVAREZ CAMPOS, NIOVELIS ALBERTO VILORIA BECERRIT y JOALICE DEL CAMEN CIRPIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.845.208, V-7.861.313, V-16.048.194, V-11.324.669, V-9.162.165, V-18.848.474, V-12.407.875, V-20.858.697, V-12.843.875, V-13.742.342, V-9.174.975, V-14.644.169, V-12.407.831, V-12.407.105, V-16.470.417, V-11.524.751, V-21.186.960, V-13.764.324, V-16.303.332 y V-10.396.507, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la profesional del derecho FRANYINET VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 112.283, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, e interpuso Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos ALEX RAMÓN CHIRINOS GRANJA, DIOGENES ENRIQUE RIERA, DEGNIS RAFAEL BARRETO RIVERO, JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GRATEROL, ALBERTO GARCÍA NORGEN, JOHN CARLOS VALOR GARCÍA, HENRY JOSÉ COLMENARES MONTILLA, ALFREDO JESÚS CARIDAD AGUILAR, LENÍN JOSÉ HERRERA FRANCO, YRAIDA CASTILLO, VÍCTOR JOSÉ PATIARROY GIL, GARLY JOSÉ TERÁN ESCALONA, JESÚS ANTONIO BALZA ARTIGAS, JAVIER ALEXANDER GELBES COLINA, JOSÉ ELÍAS BALZA ARTIGAS, ÁNGEL ANTONIO PIRELA GRATEROL, DANIEL JESÚS PEÑA, ALEXANDER ANTONIO ÁLVAREZ CAMPOS, NIOVELIS ALBERTO VILORIA BECERRIT y JOALICE DEL CAMEN CIRPIANI, argumentando que su representada realiza actividades única y exclusivamente para la sociedad mercantil PETROQUIRIQUIRE, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en el área de perforación, explotación de pozos petroleros, y actualmente tiene adjudicado el contrato CMG-PERF-040 denominado Contrato de Suministro y Operación de un Taladro de 750 HP (Petrex 5802) en el Campo Mene Grande, cuya ultima localización fue el pozo MG-970 ubicado en el sector San Pedro del municipio Baralt del estado Zulia.
Que desde el día 27 de septiembre de 2015, fecha de la terminación anticipada del contrato de servicio, los trabajadores del referido taladro de perforación han venido llevando a cabo una serie de actos ilegales en las instalaciones donde éste se encuentra, impidiendo al personal de su representada y de terceras personas para iniciar las actividades necesarias para supervisión de la desinstalación y desarme del equipo para la mudanza del mismo.
Que han estado en comunicación y reuniones constantes con presencia de los representantes sindicales desde la ocurrencia de la toma ilegal del taladro de perforación por los presuntos agraviantes buscando medidas urgentes para solucionar la irregular situación, tomando en cuenta que la referida operación está vinculada a la actividad petrolera nacional, las cuales no han tenido ningún efecto sobre ellos quienes mantienen una posición agresiva hacia el personal del Departamento de Relaciones Industriales de su representada, llegando incluso al hecho de pretender que se mantengan las operaciones en el pozo actual a pesar de la culminación anticipada del contrato.
Que se han comunicado verbal y telefónicamente con el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de darle una solución pacífica al conflicto pero ésta le ha requerido a su representada de una orden judicial para proceder a desalojar a los presuntos agraviantes, y en tal sentido solicitan la presente acción de amparo constitucional.
Que los presuntos agraviantes tiene más de dos (2) meses impidiendo a su representada a realizar los protocolos operativos correspondientes al taladro de perforación, y en específico, llevar adelante los trabajos que permitan desmontar, desinstalar y retirar el mismo del lugar donde se encuentra, lo cual incide directamente sobre su actividad e indirectamente sobre las operaciones de la Corporación Petrolera Nacional.
Que estos hechos, según los dichos del presunto agraviante, constituyen una flagrante violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su representada, amparada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que estas acciones han imposibilitado completamente las actividades operacionales que se ejecutan dentro del taladro de perforación debido a que este personal obstruye las vías principales, de acceso y de emergencia de las instalaciones donde se encuentra el referido taladro y otras actividades que allí se desarrollan regularmente, y adicionalmente el ingreso del personal que se dispone a entrar a las áreas de operacionales quienes son objeto de amenazas y agresiones.
Expone, que esos hechos han violentado su legítimo derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes sobre los cuales ejerce legítimamente su tutela dentro del territorio nacional, contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la obstrucción y paralización de las actividades que se desarrollan en la base de operaciones de su representada por parte de este grupo de personas, afectan el derecho de transitar libremente y por cualquier medio por todo el territorio del país sin mas limitaciones que las establecidas en la ley conforme al alcance contenido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluye, que los presuntos agraviantes, al impedir por la fuerza la operación normal y desinstalación del taladro de perforación, constituye un acto lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, mediante una vía de hecho, se está afectando derechos constitucionales protegidos por su representada, sin que medie resolución judicial o administrativa alguna.
Solicitó se decrete medida cautelar innominada de protección contra los presuntos agraviantes y de cualesquiera otras personas para asegurar el ejercicio del derecho de propiedad, el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de su representada, y el libre tránsito por el territorio nacional; de tal manera que no obstaculicen, impedir o perturbar de cualquier modo el acceso a las instalaciones de la base de operaciones y cesen las acciones y la inminente amenaza que impidan el desarrollo de las actividades de ésta.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante número 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN en concordancia con la sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
En material de laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, a pesar de denunciar la flagrante violación de los artículos 112, 115, 50 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que los presuntos agraviantes entre los cuales se incluyen sus trabajadores, han realizado la paralización de las operaciones del taladro de perforación Petrex 5802, así como actividades de protestas en el área del mismo en reclamo por la culminación anticipada del contrato de servicio suscrito con la sociedad mercantil PETROQUIRIQUIRE, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), a un alegado derecho a la estabilidad laboral, exigiendo que se mantengan en la zona porque les generan beneficios patrimoniales, razón por la cual este órgano jurisdiccional conforme al alcance contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admite cuanto ha lugar en derecho.
Admitida como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional sobre la base de los principios constitucionales que debe regir la administración de justicia, como son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, y con la finalidad de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales invocados, se acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01, expediente 00-002, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN y la sentencia número 07, expediente 00-010, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO conforme a las cuales se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el presunto agraviado, empero, si los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo resultaren comprobados aunado al hecho de no existir por parte del presunto agraviantes una razón para excusarse, resultaría riesgoso entonces, permitir que se consuma la presunta violación de los derechos constitucionales del agraviado, habida consideración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley que rige la materia, se impone como obligación, revisar la situación jurídica presuntamente infringida y evitar toda amenaza de violación de esos derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo, aquélla que sea inminente.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, contra los ciudadanos ALEX RAMÓN CHIRINOS GRANJA, DIOGENES ENRIQUE RIERA, DEGNIS RAFAEL BARRETO RIVERO, JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GRATEROL, ALBERTO GARCÍA NORGEN, JOHN CARLOS VALOR GARCÍA, HENRY JOSÉ COLMENARES MONTILLA, ALFREDO JESÚS CARIDAD AGUILAR, LENÍN JOSÉ HERRERA FRANCO, YRAIDA CASTILLO, VÍCTOR JOSÉ PATIARROY GIL, GARLY JOSÉ TERÁN ESCALONA, JESÚS ANTONIO BALZA ARTIGAS, JAVIER ALEXANDER GELBES COLINA, JOSÉ ELÍAS BALZA ARTIGAS, ÁNGEL ANTONIO PIRELA GRATEROL, DANIEL JESÚS PEÑA, ALEXANDER ANTONIO ÁLVAREZ CAMPOS, NIOVELIS ALBERTO VILORIA BECERRIT y JOALICE DEL CAMEN CIRPIANI. En consecuencia, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: la citación de los ciudadanos ALEX RAMÓN CHIRINOS GRANJA, DIOGENES ENRIQUE RIERA, DEGNIS RAFAEL BARRETO RIVERO, JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GRATEROL, ALBERTO GARCÍA NORGEN, JOHN CARLOS VALOR GARCÍA, HENRY JOSÉ COLMENARES MONTILLA, ALFREDO JESÚS CARIDAD AGUILAR, LENÍN JOSÉ HERRERA FRANCO, YRAIDA CASTILLO, VÍCTOR JOSÉ PATIARROY GIL, GARLY JOSÉ TERÁN ESCALONA, JESÚS ANTONIO BALZA ARTIGAS, JAVIER ALEXANDER GELBES COLINA, JOSÉ ELÍAS BALZA ARTIGAS, ÁNGEL ANTONIO PIRELA GRATEROL, DANIEL JESÚS PEÑA, ALEXANDER ANTONIO ÁLVAREZ CAMPOS, NIOVELIS ALBERTO VILORIA BECERRIT y JOALICE DEL CAMEN CIRPIANI, a fin de que comparezca a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en las actas del expediente la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: se ordena la notificación del ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA con competencia especial en Derechos y Garantías Constitucionales sobre la apertura del presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
TERCERO: Se insta a la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
CUARTO: Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas de la solicitud de la Acción de Amparo Constitucional y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva dichas citaciones y notificación.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado que a tal fin se ordena abrir.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1122-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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