Asunto: VP21-L-2014-158


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.856.442, domiciliado en Cabimas, estado Zulia.
Demandadas: INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de septiembre de 2001, bajo el No. 35, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1964, bajo el No. 9, Tomo XIX, páginas 36 a la 42, varias veces modificada a la actual denominación social y reformados sus estatutos sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de agosto de 1984, bajo el No. 64, Tomo 2-A, siendo la última actualización a sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta ante la misma Oficina de Registro, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 9, Tomo 9-A, domiciliada en la población de Bachaquero del estado Zulia.
Tercero: PDVSA PETROLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se omite por reducción de espacio.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 11 de junio de 2007 para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), hasta el 02 de marzo de 2009 y a partir del día 03 de marzo de 2009 para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, hasta el día 20 de junio de 2011, siendo ésta última la beneficiaria de la obra ejecutada estando amparado por las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), el día 11 de junio de 2007 ejerciendo el cargo de “obrero de apoyo logístico” cuyas funciones consistían en embarcar materiales y herramientas que eran trasladadas para su utilización en pozos y balancines de la industria petrolera, actividades que implicaban exigencias postulares estáticas como bipedestación prolongada y dinámicas como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión y extensión de ambos miembros superiores, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila desde los diez (10) hasta los sesenta (60) kilogramos, las tareas son de tipo repetitivas, dentro de un horario rotativo comprendido en guardias diurna: desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), tarde: de tres horas de la tarde (3:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), y nocturna: desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), con descansos rotativos, hasta el día 02 de marzo de 2009, con la primera y desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011 con la segunda de las empresas, por absorción de la primera a la segunda contratista, y en la última por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, con la primera, y con la segunda, por un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, devengando con ésta un último salario básico diario de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.44,33) diarios.
3.- Que desempeñando sus funciones en la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), en varias oportunidades reclamó la faja de protección, que en ningún momento le fue suministrada, comunicándosele que en todo momento que se apurara con esas herramientas entre otras, ya que la obra estaba atrasada, comenzando a sufrir de fuertes dolores en la espalda, que le ocasionó una discopatía lumbro sacra: hernia discal L5-S1 considerada como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) el día 30 de mayo de 2011, siendo intervenido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, durante todo ese tiempo, habiendo recibido tratamiento en el Centro Clínico Coromoto y actualmente recibiendo tratamiento médico en la Clínica Industrial Medicina Ocupacional, que consisten en fisiatría, medicamento lírica, relajante muscular para el dolor, dos veces al día para el dolor lumbar.
4.- Que para el momento de la culminación de la relación de trabajo le correspondía un salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios; un salario normal de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, y un salario integral de la suma de ciento diecisiete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.117,53) diarios, y en ese sentido, reclama a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, la suma de ciento cuarenta y seis mil setenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.146.073,87) por diferencia en el preaviso legal; antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones vencidas, bono vacacional o ayuda vacacional, examen médico pre retiro, utilidades 2009-2010 y 2010-2011, bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación denominada tea y diferencia salarial, a la cual hay que deducirle los adelantos recibidos de la patronal que son por la cantidad de la suma de seiscientos setenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.679,28), así como reclama la suma de seiscientos sesenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.660,96) por concepto de reintegro de dinero por las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5.- Reclama a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA) los conceptos de indemnización por responsabilidad objetiva, indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización contemplada en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y medio ambiente de Trabajo, y daño moral.
6.- Reclama a las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA) y TUBOS SERVICIOS, SA, la suma de novecientos dieciocho mil quinientos treinta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.918.533,83) por diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
7.- Finalmente reclama el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con las cláusulas 65 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria, las costas del proceso y los honorarios profesionales de abogado.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA)

1.- Opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad del ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ para intentar la demanda, argumentando el hecho de haberle pagado todas y cada una de los conceptos que le correspondían a la terminación de la relación laboral y la supuesta enfermedad profesional es una secuela de una operación que no fue realizada durante la vigencia de la relación laboral con ella, cuando la misma fue diagnosticada, evaluada y certificada bajo la vigencia de la relación laboral que el demandante tuvo con otra empresa.
2.- Admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, es decir, desde el día 11 de junio de 2007 hasta el 02 de marzo de 2009, el cargo desempeñado, la relación de trabajo del demandante con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA en fecha 03 de marzo de 2009 hasta el 20 de junio de 2011, que el demandante fue contratado bajo el proceso de absorción por la empresa TUBOS SERVICIOS, SA, una vez finalizada la relación laboral para ella en fecha 03 de marzo de 2009, siendo ésta última la beneficiaria de la obra ejecutada estando amparado por las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ fue absorbido por la empresa PDVSA SERVICIOS donde labora en la actualidad.
3.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ desempeñando sus funciones en la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), en varias oportunidades reclamó la faja de protección, y que le haya comunicado que en todo momento que se apurara con esas herramientas entre otras, con fundamento en que las labores por él ejecutadas no le correspondía el uso reglamentario de la misma, porque no estaba dentro de sus funciones el levantar grandes pesos conforme a la norma de seguridad, ya que para estos casos la empresa posee montacargas, equipos con brazos articulados e hidráulicos y grúas que realizan dicha función.
4.- Niega, rechaza y contradice que el ex trabajador haya comenzando a sufrir de fuertes dolores en la espalda, que le ocasionaron una falsa y negada discopatía lumbro sacra: hernia discal L5-S1 considerada falsamente como enfermedad de origen ocupacional (supuestamente agravada por el trabajo), que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) en fecha 30 de mayo de 2011, fundamentado en que dicho padecimiento médico que dice sufrir fue diagnosticado, tratado y sometido a intervención quirúrgica bajo la vigencia de la relación laboral que existió entre el demandante y la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA.
5.- Que el ex trabajador actualmente goza de estabilidad laboral producto de su ingreso a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, donde ha recibido tratamiento médico quirúrgico adecuado a la patología que dice padecer, donde además fue reubicado en un sitio de trabajo acorde con su condición médica, donde el mismo ha gozado y goza de todos los beneficios legales y contractuales.
6.- Niega, rechaza y contradice que haya cometido hecho ilícito, ya que nunca ha violado disposiciones constitucionales, contractuales y legales como patrono, y al mismo tiempo que exista o se puede determinar nexo causal alguno entre la enfermedad ocupacional que dice supuestamente haber sufrido el ex trabajador aparentemente prestando servicios para su representada, siendo que el supuesto diagnóstico, tratamiento e intervención quirúrgica de su padecimiento médico, fue realizado durante la vigencia de la relación laboral con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, y bajo la responsabilidad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
7.- Niega, rechaza y contradice que dentro de las falsas y negadas actividades diarias supuestamente inherentes al cargo del ex trabajador se encontraban las de embarcar materiales y herramientas para ser trasladadas para su utilización en pozos y balancines propiedad de la industria petrolera, y que esas actividades implicaran exigencias postulares estáticas como bipedestación prolongada, y dinámica como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión y extensión de ambos miembros superiores, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila desde los diez (10) hasta los sesenta (60) kilogramos, las tareas no eran de tipo repetitivas.
8.- Niega, rechaza y contradice que le corresponda un salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios; un salario normal de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, y un salario integral de la suma de ciento diecisiete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.117,53) diarios.
9.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las sumas de dinero reclamadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, argumentando que le pagó todas sus acreencias laborales al momento de la culminación relación en virtud de haber sido absorbido por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, no quedándole a deber ninguna cantidad de dinero por tales conceptos laborales devenidos de la contratación colectiva de trabajo petrolero.
10.- Niega el hecho de adeudar al ex trabajador cualquier cantidad de dinero por concepto de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal en materia de enfermedad ocupacional, así como el daño moral.

PDVSA PETROLEO, SA

1.- Niega, rechaza y contradice el hecho de ser responsable de las obligaciones laborales del contraídas por las empresas INVERSIONES MARACAIBO, CA y TUBO SERVICIOS, CA, frente al trabajador reclamante, así como el hecho de haberlo absorbido o contratado, pues nunca ha le ha prestado sus servicios.
2.- Que desconoce los detalles de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, cargo y funciones desempeñadas, salario, jornada y horario de trabajo entre otros, pues la acción incoada fue en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, CA, y TUBO SERVICIOS, CA, siendo ésta inherente solamente a ellos, y por tanto la inexistencia de la solidaridad invocada porque tienen un objeto social distinto a ella.
3.- Opuso como defensa perentoria de fondo, su falta de cualidad para sostener el presente asunto, argumentando que no existen elementos de hecho ni de derecho capaces de derivar ningún tipo de responsabilidad a ella, producto de los pasivos laborales que pudieran o no corresponderle al trabajador con ocasión a su relación de trabajo con las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, CA, y TUBO SERVICIOS, CA.
4.- Niega, rechaza y contradice ser responsable solidariamente de las sumas de dinero reclamadas por el trabajador en su escrito de la demanda por concepto de diferencias de conceptos o acreencias laborales devenidas de la existencia de la relación de trabajo e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional con las sociedades mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA y TUBO SERVICIOS, CA, pues no fue su patrono o empleador.
5.- A todo evento, opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción.

Se deja constancia que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

PUNTOS PREVIOS

En primer lugar, en el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la instalación y/o apertura de la audiencia preliminar realizada el día 20 de febrero de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso.
De manera pues, que en el ámbito laboral por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia número 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ y las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), y PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra ésta.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER LA DEMANDA
INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA)

De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), en su escrito de contestación a la demanda, y al efecto observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), para sustentar la defensa de fondo opuesta, acude al hecho de invocar en su descargo, que no le adeuda nada ya que le pagó todos y cada uno de los conceptos que le correspondían a la terminación de la relación laboral o para el momento de que fue absorbido por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, y que con respecto a la supuesta enfermedad profesional u ocupacional que padece, argumenta que la misma fue diagnosticada, evaluada y certificada bajo la vigencia de la relación laboral que tuvo el demandante con esta ultima, y que la operación al cual se hace referencia, no fue realizada durante la vigencia su la relación laboral.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la improcedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), debemos necesariamente entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER LA DEMANDA
PDVSA PETRÓLEO, SA

De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, en su escrito de contestación a la demanda, y al efecto observa lo siguiente:
En relación a esta defensa de fondo, se debe ratificar las consideraciones expuestas en el punto previo anterior, advirtiendo que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para sustentarla acude al hecho de invocar que no existe ninguna responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales que tienen las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), y TUBOS SERVICIOS, SA, para con el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ porque en ningún momento lo ha absorbido ni contratado para que le prestara sus servicios personales directos y subordinados.
En atención a ello, considera este juzgador que se debe necesariamente entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo invocada en este asunto. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL
PDVSA PETROLEO, SA

Así mismo, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en el escrito de contestación de la demanda sobre las prestaciones sociales y demás conceptos o acreencias laborales reclamadas a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de terminación de la de la relación trabaja con esta ultima, vale decir 20 de junio de 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda.
De los argumentos y afirmaciones expuestas por las partes tanto en sus escrito de la demanda y su contestación como en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto, se desprende que no es un hecho controvertido que el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ laboró para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2009, siendo posteriormente absorbido por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, laborando desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, y finalmente, siendo absorbido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, donde actualmente se encuentra prestando sus servicios personales, lo cual fue recocido tácitamente por ésta al no hacer objeción a estas afirmaciones. (Ver video: 24 minutos con 21 segundos hasta los 24 minutos y 53 segundos), y adicionalmente de la información que ofreció acerca de los contratos celebrados con las empresas reclamadas en este asunto.
Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, según la cual en las operaciones sometidas a licitaciones periódicas, las contratistas a quienes se les adjudiquen la buena pro del nuevo contrato, deben absorber a los trabajadores que ejecutaban anteriormente dichas operaciones, por lo cual entiende este juzgador que, existe una continuidad laboral por parte de las contratistas que hayan laborado en convenios sometidos periódicamente a licitaciones, que se origina por las sustituciones patronales habidas en virtud de la naturaleza del trabajo prestado en la industria petrolera, por lo cual, en el caso sometido a consideración, siendo que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, absorbió al trabajador cuando desempeñaba sus labores dentro de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, la cual ya lo había absorbido cuando desempeñaba sus labores para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), trayendo como consecuencia, la continuidad en la prestación del servicio de forma pacífica, ininterrumpida y continua.
Conforme lo anterior, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, quedó obligada con todos las indemnizaciones y/o beneficios legales y contractuales para con el trabajador, concluyéndose, que la relación de trabajo sigue vigente, y por tanto no existe fecha de culminación de la misma, resultando improcedente la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y la existencia de la enfermedad padecida, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar el último salario básico, normal e integral devengados por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA.
2.- Determinar la existencia y naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ y responsabilidad de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), en su ocurrencia, y consecuencialmente si hay lugar o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.
3.- Determinar si resulta procedente la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con respecto a la prestación de servicio prestado por el ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA).

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

Se omite en razón de espacio.
Así las cosas, corresponde al ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por él, y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161,de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió recibos de pago cursantes a los folios 111 al 114 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, por cuanto la parte demandante manifestó en el desarrollo de la audiencia de juicio que el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales iba dirigido en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, por lo que no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Promovió recibos de pago, marcados “B”; cursantes a los folios 115 al 136 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, específicamente los correspondientes a los períodos del 23 de mayo de 2011 al 29 de mayo de 2011, del 30 de mayo de 2011 al 05 de junio de 2011, del 06 de junio de 2011 al 12 de junio de 2011, y del 13 de junio de 2011 al 19 de junio de 2011, demostrándose la fecha de ingreso del 03 de marzo de 2009 en la empresa TUBOS SERVICIOS, SA y el pago de los conceptos laborales allí indicados, devengando un salario de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23). Así se decide.
4.- Promovió originales y copias fotostáticas de informes médicos, marcados “C”; cursantes a los folios 137 al 150 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello, que los mismos corresponden a documentos privados que debieron ser ratificados por el tercero que lo emitió; sin embargo, se deja expresa constancia que las documentales cursantes a los folios 137, 138, 145, 146 y 148 de la primera pieza del expediente, se encuentran ratificada mediante las resultas de la prueba informativa dirigida al Hospital Coromoto, de fecha 14 de abril de 2015, y al Hospital Pedro García Clara de fecha 06 de abril de 2015, específicamente a los folios 42, 47, 48, 73, 74 y 76 de la segunda pieza del expediente, por lo que se declara improcedente la impugnación realizada, no obstante, deben ser desechadas por cuanto del estudio y análisis realizado a las mismas no se verifica ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que es un hecho admitido por las partes la existencia de la enfermedad alegada por el demandante en su escrito libelar; y las cursantes a los folios 139, 140, 141, 142, 143, 144, 149 y 150, debe ser desechada del proceso en virtud de no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas y original de actas de reunión, “D”; cursantes a los folios 151 al 160 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello, haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, argumentando para ello, haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y no existir indicio de tener conocimiento de los mismos; y al ser verificada tal circunstancia, con respecto a los cursantes a los folios 151 al 154 y 156 al 158 y 160 de la primera pieza del expediente, es evidente que deben ser desechadas del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia y las cursantes a los folios 155 y 159 de la primera pieza del expediente, relativa a acta de reunión, si bien fue promovida en original convalidando la que fue consignada en copia fotostática simple, por lo que se declara improcedente la impugnación realizada, no obstante, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
6.- Promovió originales de récipes médicos, marcado “E”; cursantes a los folios 161 al 163 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello, haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, argumentando para ello, haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y no existir indicio de tener conocimiento de los mismos; no obstante, se verifica que las cursantes a los folios 162 y 163 fueron promovidas en originales, por lo cual se declara improcedente la impugnación realizada por las partes contrarias, pero por ser documentos emanados de terceros, que no son oponibles a las partes demandadas ni al tercero interviniente; son desechados del proceso por no haber sido ratificados mediante otro medio de prueba; y en relación al cursante al folio 161 si bien fue promovida en original, por lo cual igualmente resulta improcedente la impugnación realizada por las partes contrarias, no obstante, no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se desechan y se les confiere valor probatorio alguno. Así se decide.
7.- Promovió original de reposo y constancia de consulta, y copia fotostática de informe médico, marcados “F”; cursantes a los folios 164 al 166 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello, haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, argumentando para ello, haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y no existir indicio de tener conocimiento de los mismos; y al ser verificada tal circunstancia, con respecto al cursante al folio 165 de la primera pieza del expediente, es evidente que deben ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus original o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia y las cursantes a los folios 164 y 166 de la primera pieza del expediente, relativa a reposo y constancia de consulta, si bien fueron promovidas en originales, por lo que se declara improcedente la impugnación realizada, no obstante, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
8.- Promovió copia fotostática de Informe de Investigación de origen de enfermedad, marcados “G”; cursantes a los folios 167 al 178 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello, haber sido promovidos en copias fotostáticas simples, no obstante, dicha documental fue ratificado mediante las resultas de la prueba informativa dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel), la cual fue evacuación mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2015, por lo cual, se declara improcedente la impugnación realizada, y se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ente administrativo determinó los siguientes hechos:
a.- Que el trabajador fue inscrito por la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de junio de 2007.
b.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA, no posee información por escrito de los principios de las condiciones inseguras o insalubres, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), artículo 2 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) y el punto 2.2.3 de la Norma Técnica del 01 de diciembre de 2008 (NT-01-2008).
c.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA, no posee programa ni constancia de formación e información del trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, y los puntos 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 de la NT-01-2008.
d.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA no posee exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre-vacacional y post-vacacional, post-empleo del trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 6, 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, artículo 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y 496 del RCHST.
e.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA no posee registro de entrega y recepción de equipos de protección personal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 3 de la LOPCYMAT, y el punto 2.9 de la NT-01-2008.
f.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA no posee descripción de cargo ocupado por el trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT.
g.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA no posee análisis de riesgo en el trabajo de las actividades ejecutadas por el trabajador. Así se decide.
9.- Promovió copia fotostática de informe del consultor de neurocirugía del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado “H”; cursante al folio 179 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello, haber sido promovido en copia fotostática simple, no obstante, dicha documental fue ratificado mediante las resultas de la prueba informativa dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel), la cual fue evacuación mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2015, por lo cual, se declara improcedente la impugnación realizada, y se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 04 de marzo de 2010 el ciudadano LUIS VICUÑA, acudió a consulta con el consultor de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel), en servicio de neurocirugía por referir hernia discal extrusión L5-S1. Así se decide.
10.- Promovió original de notificación y certificación, marcados “I”, cursantes a los folios 180 al 182 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación y desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello, que el mismo no corresponde con los diagnósticos médicos de los médicos tratantes.
Ante la postura procesal asumida por la representación judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO, este juzgador observa que está referida a la no apreciación del valor de la referida documental y; en razón de ello, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según sea el caso en cuestión, ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, no se desprende que se haya fundamentado su impugnación en forma precisa, diáfana y clara, y, adicionalmente, utilizando o invocando la figura jurídica de la tacha incidental.
En razón de lo anterior, resulta improcedente el desconocimiento objeto del presente análisis; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciadas por parte de este sentenciador y; por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente.
Del medio de prueba examinado, se desprenden que el ente administrativo determinó que el trabajador laboró en la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA desde el 11 de junio de 2007 hasta el 02 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de obrero de Apoyo Logístico, donde las actividades realizadas consistían en mudanza de equipos, para lo cual el trabajador tenía que embarcar y desembarcar materiales y herramientas, las cuales eran trasladadas para su utilización en pozos y balancines, actividades que implican exigencias posturales estáticas tales como bipedestación prolongada y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión y extensión de ambos miembros superiores, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila desde los diez (10) hasta los sesenta (60) kilogramos, siendo las tareas de tipo repetitivas, certificándole una discopatía lumbo sacra: hernia discal L5-S1, certificándola como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras frecuentemente, manejo de cargas de manera manual y exposición a vibraciones en cuero entero. Así se decide.
11.- Promovió la prueba informativa a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel) para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2015, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ente administrativo determinó los siguientes hechos:
a.- Que el trabajador fue inscrito por la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de junio de 2007.
b.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA, no posee información por escrito de los principios de las condiciones inseguras o insalubres, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 2 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) y el punto 2.2.3. de la Norma Técnica promulgada en gaceta oficial del 01 de diciembre de 2008 (NT-01-2008).
c.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA no posee programa ni constancia de formación e información del trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, y los puntos 2.1.1, 2.1.1 y 2.1.3 de la NT-01-2008.
d.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA no posee exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre-vacacional y post-vacacional, post-empleo del trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 6, 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, artículo 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y 496 del RCHST.
e.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA no posee registro de entrega y recepción de equipos de protección personal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 3 de la LOPCYMAT, y el punto 2.9 de la NT-01-2008.
f.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA no posee descripción de cargo ocupado por el trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT.
g.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA no posee análisis de riesgo en el trabajo de las actividades ejecutadas por el trabajador.
h.- Que el ente administrativo determinó que el trabajador laboró en la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA desde el 11 de junio de 2007 hasta el 02 de marzo de 2009, con un tiempo de permanencia de un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, desempeñando el cargo de obrero de Apoyo Logístico, donde las actividades realizadas consistían en mudanza de equipos, para lo cual el trabajador tenía que embarcar y desembarcar materiales y herramientas, las cuales eran trasladadas para su utilización en pozos y balancines, actividades que implican exigencias posturales estáticas tales como bipedestación prolongada y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión y extensión de ambos miembros superiores, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila desde los diez (10) hasta los sesenta (60) kilogramos, siendo las tareas de tipo repetitivas.
i.- Que el ente administrativo determinó al trabajador una discopatía lumbo sacra: hernia discal L5-S1, certificándola como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras frecuentemente, manejo de cargas de manera manual y exposición a vibraciones en cuero entero.
12.- Promovió la prueba informativa al Hospital Coromoto para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2015; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.
13.- Promovió la prueba informativa a la Clínica Industrial de la Empresa PDVSA para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador declaró su desinterés procesal, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015 por cuanto la parte promovente no suministró la nueva dirección, en el lapso otorgado mediante auto de fecha 29 de abril de 2015. Así se decide.
14.- Promovió la prueba informativa al Hospital Dr. Pedro García Clara adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 06 de abril de 2015; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.
15.- Promovió la prueba informativa al Servicios de Imágenes del Centro Asistencial San Antonio para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2015; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.
16.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ADALBERTO MEDINA YEDRA y ENRY BRACHO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA)

1.- Promovió la defensa de falta de cualidad para sostener el presente asunto, la prescripción de la acción laboral y el merito favorable de las actas del expediente.
Con respecto a la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, este juzgador consideró su inadmisibilidad por cuanto no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, sino que constituye una defensa de fondo que fue analizada en el punto previo de este fallo. Así se decide.
En relación a la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción labora, este juzgador emitirá con pronunciamiento en el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo. Así se decide.
Con respecto al reproducción genérica del mérito favorable de las actas del expediente, señala que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió la prueba informativa a Petróleos de Venezuela, SA, Departamento de Relaciones Laborales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió la prueba informativa a Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, Sucursal Ciudad Ojeda para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
4.- Promovió la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 25 de marzo de 2015; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, por cuanto la información suministrada no corresponde al período laboral controvertido. Así se decide.
5.- Promovió la prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en ciudad Ojeda para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
6.- Promovió la prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
7.- Promovió la prueba informativa al Hospital Coromoto Departamento de Historias Médicas para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2015; no obstante, no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no se verifica ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que es un hecho admitido por las partes la existencia de la enfermedad alegada por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.
8.- Promovió la prueba informativa a la Unidad Médica Ocupacional, CA para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
9.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DIOFER RIOS, JESUS RODRIGUEZ, JESUS ALFREDO BENCOMO, JOSE FERNANDEZ, y JOSE RAMON FERNANDEZ, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
10.- Promovió prueba de inspección judicial solicitada en su sede comercial para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
11.- Promovió prueba de inspección judicial solicitada en la sede de la demandada TUBOS SERVICIOS, SA, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
12.- Promovió la exhibición de historia médica, constancias, constancia de la calificación laboral, reporte de empleo y examen pre empleo y constancias emitidas por los médicos ocupacionales de Corporación Estatal Petrolera.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA; razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

PDVSA PETROLEO, SA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió prueba informativa a SERVICIOS PETROLEROS, SA para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió prueba de inspección judicial solicitada en la sede de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos y Departamento de Relaciones Laborales de la Corporación Estatal Petrolera.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

1.- La representación judicial del tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA promovió copia fotostática de comunicación de fecha 14 de diciembre de 2015, junto con pantalla del Sistema Integral Control de Contratistas (SICC).
Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), y de representación judicial del trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el trabajador prestó sus servicios con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, SA, (INVERMACA), durante el período comprendido entre el día 11 de junio de 2007 hasta el día 02 de marzo del 2009 y con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, durante el período comprendido entre el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011. Así se decide.
2.- De conformidad con los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, la exhibición de los contratos de servicios suscritos con las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, SA, (INVERMACA), y TUBOS SERVICIOS, SA, durante los períodos comprendidos entre el día 11 de junio de 2007 hasta el día 03 de marzo del 2009, y desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, así como las fechas de inicio y culminación de los servicios prestados.
Con relación a dicho medio de prueba, este juzgador debe expresar que la representación judicial del tercero interviniente sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, consignó del Sistema de Contrataciones de dicha empresa, información de los contratos celebrados con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, SA, (INVERMACA), y con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, los cuales fueron reconocidos tanto por la parte demandante como por las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, SA (INVERMACA) y TUBOS SERVICIOS, SA, ésta ultima dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano LUIS ENRIQUE VICUÑA RODRIGUEZ prestó sus servicios con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, SA (INVERMACA) durante el período comprendido entre el día 11 de junio de 2007 hasta el día 02 de marzo del 2009 y con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, durante el período comprendido entre el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011 y que en fecha 20 de junio de 2011 ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA por transferencia. Así se decide.
3.- De conformidad con los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la representación judicial del tercero interviniente sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, la exhibición del expediente médico que lleva el Departamento de Medicina Ocupacional de la referida Corporación Estatal Petrolera.
Con relación a dicho medio de prueba, observa este juzgador falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; no obstante, como quiera que el objetivo de la referida prueba promovida por la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA) era a los fines de verificar que el ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ había sido intervenido quirúrgicamente, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que este juzgador declara la inadmisibilidad de la referida prueba. Así se decide.
4.- De conformidad con los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la representación judicial de la parte demandante, la presentación de original de comprobante de prestaciones sociales.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su consignación por parte de la representación judicial de la parte demandante, y su reconocimiento por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en la continuación de la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, quien consignó igualmente en original el referido comprobante de prestaciones sociales, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose el pago de las sumas de treinta y tres mil trescientos quince bolívares con tres céntimos (Bs.33.315,03) por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo por el ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, a saber: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades sobre vacaciones mas bono vacacional vencido, indemnización ajuste bono vacacional, alícuota de utilidades por vacaciones vencidas, examen pre-retiro, vacaciones vencidas en liquidación y bono vacacional vencido en liquidación, así como, las deducciones legales. Así se decide.
DECLARACION VOLUNTARIA DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ en la audiencia de juicio, manifestó a este juzgador que trabajando para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), a mitad de año le empezó el dolor en la columna, iba para que le hicieran una resonancia o una placa, y le decían que era un dolor lumbar. Que cuando lo pasan a la otra compañía, a la semana comienza con los dolores otra vez, era mas grave, que es cuando lo hospitalizan, allí salió el problema, y que INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), nunca le hicieron hacer los exámenes para entrar ni para salir, nunca le hicieron resonancia, placa ni nada.
Con relación a la declaración formulada por la parte demandante, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la enfermedad reclamada por el trabajador fue diagnosticada cuando estaba laborando para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA. Así se decide.

CONCLUSIONES
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACRENCIAS LABORALES

En el cuerpo de este fallo, se dejó sentada la incomparecencia de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual trajo como consecuencia, la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, la confesión, admisión o certeza de los hechos planteados por el ex trabajador en su escrito de la demanda y subsanación, quedando admitido por vía de consecuencia, la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011; el cargo y las funciones desempeñadas; y los salarios básico y normal devengados de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, y de un salario integral de la suma de ciento diecisiete bolívares con cincuenta y tres bolívares (Bs.117,53) diarios.
Es de hacer notar, que durante la fase probatoria, la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, no trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el trabajador no es contraria a derecho porque se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, vale decir, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y la derogada Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le fuese aplicable. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al trabajador por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.376,90).
2.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 correspondientes al período discurrido desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cientos diecisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.117,26), lo cual asciende a la suma de siete mil treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.035,60).
3.- treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 correspondientes al período discurrido desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cientos diecisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.117,26), lo cual asciende a la suma de tres mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.517,80).
4.- treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 correspondientes al período discurrido desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cientos diecisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.117,26), lo cual asciende a la suma de tres mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.517,80).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arrojan la suma de catorce mil setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.071,20), y habiéndosele pagado la suma de doce mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.12.669,48) según se evidencia de comprobante de prestaciones sociales cursante a los folios 46 y 47 de la segunda pieza del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de mil cuatrocientos un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.401,72) por su diferencia.
5.- sesenta y ocho (68) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 5.387,64).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 5.387,64) según se evidencia de comprobante de prestaciones sociales cursante a los folios 46 y 47 de la segunda pieza del expediente, es evidente, que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto.
6.- ciento diez (110) días por concepto de bono vacacional vencido prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil setecientos quince bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.715,30).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de ocho mil setecientos quince bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.715,30) según se evidencia de comprobante de prestaciones sociales cursante a los folios 46 y 47 de la segunda pieza del expediente, es evidente, que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto.
7.- tres (03) días por concepto de examen médico de retiro previsto en el literal “a” de la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos treinta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 237,69).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) según se evidencia de comprobante de prestaciones sociales cursante a los folios 46 y 47 de la segunda pieza del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 158,46) por su diferencia.
8.- doscientos cuarenta (240) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, lo cual alcanza a la suma de diecinueve mil quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.015,20).
9.- la suma de cuarenta y tres mil cien cincuenta bolívares (Bs.43.150,oo) por concepto de veintisiete (27) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 correspondiente a los veintisiete y media (27 ½ ) meses completos y efectivamente laborados, a razón de la suma de: a.- un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 03 de diciembre de 2009 cada una; y b.- la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), desde el día 03 de diciembre de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011 cada una.
10.- En cuando al reclamo del concepto de diferencia salarial, este juzgador observa que el trabajador lo fundamenta con relación al período discurrido desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, es decir, durante todo el tiempo de la prestación de servicios para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA.
Ahora bien, de los medios de pruebas rielados a las actas procesales, específicamente de los recibos de pago rielados a los folios 115 al 136 de la primera pieza del expediente, se evidencia que le fueron pagados al trabajador los períodos desde el día 02 de marzo de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2009, desde el día 09 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009, desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2009, desde el día 23 de marzo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2009, desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 05 de abril de 2009, desde el día 06 de abril de 2009 hasta el día 12 de abril de 2009, desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 19 de abril de 2009, desde el día 20 de abril de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009, desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2009 y desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 10 de abril de 2009, en base a un sueldo básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés (Bs.44,23) diarios, es decir, conforme al salario estipulado en el tabulador de sueldos y salarios básicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, y los períodos desde el día 28 de marzo de 2011 hasta el día 03 de abril de 2011, desde el día 28 de marzo de 2011 hasta el día 03 de abril de 2011, desde el día 04 de abril de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011, desde el día 11 de abril de 2011 hasta el día 17 de abril de 2011, desde el día 18 de abril de 2011 hasta el día 24 de abril de 2011, desde el día 25 de abril de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 08 de mayo de 2011, desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2011, desde el día 16 de mayo de 2011 hasta el día 22 de mayo de 2011, desde el día 23 de mayo de 2011 hasta el día 29 de mayo de 2011, desde el día 30 de mayo de 2011 hasta el día 05 de junio de 2011, desde el día 06 de junio de 2011 hasta el día 12 de junio de 2011, y desde el día 13 de junio de 2011 hasta el día 19 de junio de 2011, en base a un sueldo básico diario de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés (Bs.79,23), es decir, conforme al salario estipulado en el tabulador de sueldos y salarios básicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, por lo cual, con respecto a dichos períodos no existe diferencia salarial alguna.
Ahora bien, tomando en cuenta que según el tabulador de sueldos y salarios básicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, el salario básico fue estipulado en la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22) diarios, a partir del día 21 de enero de 2010, y de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, a partir del día 01 de enero de 2011, es por lo que este juzgador declara parcialmente procedente la diferencia salarial, determinada de la siguiente manera:
a) Período desde el día 21 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010:
En base a una diferencia salarial de la suma de veinticuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.24,99) diarios, que es el resultado de restarle la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22) diarios, menos la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés (Bs.44,23) diarios, multiplicados por trescientos cuarenta y cuatro (344) días laborados, arrojando la suma de ocho mil quinientos noventa y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.8.596,56).
b) Período desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 27 de marzo de 2011:
En base a una diferencia salarial de la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99) diarios, que es el resultado de restarle la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, menos la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés (Bs.44,23) diarios, multiplicados por los ochenta y seis (86) días laborados, arrojando la suma de tres mil nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.3.009,14).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la suma total de once mil seiscientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.11.605,70) que le corresponde ex trabajador por diferencia salarial. Así se decide.
11.- Con relación a las indemnizaciones reclamadas por el ex trabajador por las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este juzgador deja expresa constancia que tales hechos quedaron admitidos por disposición expresa del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, se deben realizar las siguientes consideraciones:
De los hechos que quedaron admitidos en este asunto, se desprende que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, contravino con su obligación de inscribir al ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ en el Seguro Social Obligatorio dentro de los tres (03) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual debemos agregarle que tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
Aun y cuando la empresa incumplió con su deber de participar sobre el referido ingreso del ex trabajador al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que le debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, se ordena a la referida empresa a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, tal como fue peticionado por el reclamante, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante su relación laboral.
En caso de incumplimiento de la empresa en la inscripción del ex trabajador en el Seguro Social mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte o retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. Así se decide.
12.- Con relación a la mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas en el escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
El numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
En relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: LUÍS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra BOVE PÉREZ, CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1666, de fecha 30 de julio de 2007, caso: LUÍS FERNANDO MARÍN contra INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, SA; en sentencia número 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: HELÍ SAÚL BRAVO PARRA contra TBC BRINADD DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: JORGE ANDRÉS ARTEAGA ZANOTTY contra OPERADORA ORO NEGRO, SA, Y OTROS; en sentencia número 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: ENRIQUE JOSÉ CHUQUITO ALMERA contra TBC BRINALD VENEZUELA, CA, y, en sentencia número 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: ALFREDO ÁNGEL DÍAZ VALBUENA contra PDVSA PETRÓLEO, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos, lo cual ocurrió en el presente asunto, y adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.
En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de setenta y cinco mil trescientos treinta y un bolívares con ocho céntimos (Bs.75.331,08), a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE VICUÑA RODRÍGUEZ. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudada al ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de junio de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de junio de 2011 fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano LUÍS ENRIQUE VICUÑA RODRÍGUEZ, a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 20 de junio de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, examen médico de retiro, utilidades, diferencia salarial y tarjeta electrónica de alimentación), a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 18 de diciembre de 2014, fecha de la última notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DEL INFORTUNIO LABORAL

Se omite en razón de espacio.
De un estudio del escrito de la demanda y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la existencia de la enfermedad, pues ésta fue dictaminada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), sobre la base de la sola información aportada por el propio trabajador, por lo que este juzgador debe establecer la relación de causalidad entre la prestación de los servicios y la aparición de la enfermedad invocada.
Ahora bien, luego del análisis y estudio realizado a los medios de pruebas rielados en el expediente, quién suscribe el presente fallo, observa que en el presente caso no se pudo establecer que la enfermedad padecida por el ex trabajador fuera producto de su trabajo desempeñado para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), y por ende, la relación de causalidad entre la prestación del servicio y esa enfermedad, aunado a que de la declaración voluntaria realizada por él en la audiencia de juicio de este asunto, quedó evidenciado que a éste le fue diagnosticada la enfermedad cuando estaba prestando sus servicios personales para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, razón por la cual, se declaran improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización patrimonial o pecuniaria derivada de la enfermedad padecida, pues no puede establecerse su carácter ocupacional u profesional. Así se decide.
En relación a la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:
Se omite en razón de espacio.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que se constituyera en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales adquiridas con el ex trabajador reclamante.
Ahora bien, tomando en cuenta este juzgador que el juicio principal está dirigido al Cobro de Bolívares por Indemnizaciones derivadas por Enfermedad Ocupacional por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), el cual finalizó por haberse declarado la improcedencia de esa acción laboral, se considera entonces que la demanda de tercería ha perdido su objeto e interés, pues su finalidad era que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se constituyera en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales adquiridas con el referido ex trabajador, y por tanto, cesaron sus efectos jurídicos porque su incidencia tiene la suerte de seguir a la causa principal. De manera, que al finalizar el proceso, lo accesorio, también finalizó.
Así las cosas, ratifica este juzgador que la demanda de tercería tiene el carácter de ser accesoria a la demanda principal instaurada por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), por lo que, al declararse la improcedencia de la acción laboral de ésta, poca relevancia tiene los incidentes surgidos dentro de ella, razón por la cual, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería en virtud de la aplicación del principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque sencillamente han cesado las causas que motivaron su pretensión.
Se concluye entonces, que siendo la demanda de tercería accesoria del juicio principal, al producirse la extinción de éste por haberse declarado la improcedencia de la acción laboral, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería. Así se decide.
Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de setenta y cinco mil trescientos treinta y un bolívares con ocho céntimos (Bs.75.331,08) por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo.
Igualmente, se condena a pagar el monto que resulte de las experticias complementarias que fueron ordenadas a practicar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA).
CUARTO: Se exime al ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: IMPROCEDENTE la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.
Se deja constancia que el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ estuvo asistido judicialmente por las profesionales del derecho MARIANELA MORALES y YELITZA GONZÁLEZ PERALTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 37.921 y 37.922, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia, la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO VELAZCO, JUDITH JOA DE CHÁVEZ, YINNA CHÁVEZ JOA y ÁNGELO CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 31.210, 26.080, 31.819, 65.530 y 176.552, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, JELMARIAN VANESSA RODRÍGUEZ JORDÁN, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, y DAYANA HAYDELY OCANTO SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 56.872 y 135.959, domiciliados los primeros en el municipio Maracaibo y la última en el municipio Valmore Rodríguez, todos del Estado Zulia, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALBERIC HERNÁNDEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ABRAHÁN BRACHO, RAMÓN RODRÍGUEZ, DAVID RUÍZ, ALEXIS CHIRINOS, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, MARÍA EUGENIA SOTO LEAL, FABIAN CHACÓN LÓPEZ y ALEJANDRO SCHMILINSKY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125, 137.006, 117.403, 132.899 137.006, 117.403, 132.899, 11.645 y 112.279, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley, quedando registrado bajo el número 967-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/JDMA/ajsr


Asunto: VP21-L-2014-158


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.856.442, domiciliado en Cabimas, estado Zulia.
Demandadas: INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de septiembre de 2001, bajo el No. 35, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1964, bajo el No. 9, Tomo XIX, páginas 36 a la 42, varias veces modificada a la actual denominación social y reformados sus estatutos sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de agosto de 1984, bajo el No. 64, Tomo 2-A, siendo la última actualización a sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta ante la misma Oficina de Registro, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 9, Tomo 9-A, domiciliada en la población de Bachaquero del estado Zulia.
Tercero: PDVSA PETROLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ, representado judicialmente por la profesional del derecho MARIANELA MORALES, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), y TUBOS SERVICIOS, SA y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 03 de abril de 2014, ordenando la comparecencia de las partes accionadas y el tercero interviniente para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 20 de febrero de 2015, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 11 de junio de 2007 para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), hasta el 02 de marzo de 2009 y a partir del día 03 de marzo de 2009 para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, hasta el día 20 de junio de 2011, siendo ésta última la beneficiaria de la obra ejecutada estando amparado por las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), el día 11 de junio de 2007 ejerciendo el cargo de “obrero de apoyo logístico” cuyas funciones consistían en embarcar materiales y herramientas que eran trasladadas para su utilización en pozos y balancines de la industria petrolera, actividades que implicaban exigencias postulares estáticas como bipedestación prolongada y dinámicas como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión y extensión de ambos miembros superiores, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila desde los diez (10) hasta los sesenta (60) kilogramos, las tareas son de tipo repetitivas, dentro de un horario rotativo comprendido en guardias diurna: desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), tarde: de tres horas de la tarde (3:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), y nocturna: desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), con descansos rotativos, hasta el día 02 de marzo de 2009, con la primera y desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011 con la segunda de las empresas, por absorción de la primera a la segunda contratista, y en la última por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, con la primera, y con la segunda, por un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, devengando con ésta un último salario básico diario de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.44,33) diarios.
3.- Que desempeñando sus funciones en la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), en varias oportunidades reclamó la faja de protección, que en ningún momento le fue suministrada, comunicándosele que en todo momento que se apurara con esas herramientas entre otras, ya que la obra estaba atrasada, comenzando a sufrir de fuertes dolores en la espalda, que le ocasionó una discopatía lumbro sacra: hernia discal L5-S1 considerada como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) el día 30 de mayo de 2011, siendo intervenido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, durante todo ese tiempo, habiendo recibido tratamiento en el Centro Clínico Coromoto y actualmente recibiendo tratamiento médico en la Clínica Industrial Medicina Ocupacional, que consisten en fisiatría, medicamento lírica, relajante muscular para el dolor, dos veces al día para el dolor lumbar.
4.- Que para el momento de la culminación de la relación de trabajo le correspondía un salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios; un salario normal de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, y un salario integral de la suma de ciento diecisiete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.117,53) diarios, y en ese sentido, reclama a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, la suma de ciento cuarenta y seis mil setenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.146.073,87) por diferencia en el preaviso legal; antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones vencidas, bono vacacional o ayuda vacacional, examen médico pre retiro, utilidades 2009-2010 y 2010-2011, bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación denominada tea y diferencia salarial, a la cual hay que deducirle los adelantos recibidos de la patronal que son por la cantidad de la suma de seiscientos setenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.679,28), así como reclama la suma de seiscientos sesenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.660,96) por concepto de reintegro de dinero por las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5.- Reclama a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA) los conceptos de indemnización por responsabilidad objetiva, indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización contemplada en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y medio ambiente de Trabajo, y daño moral.
6.- Reclama a las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA) y TUBOS SERVICIOS, SA, la suma de novecientos dieciocho mil quinientos treinta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.918.533,83) por diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
7.- Finalmente reclama el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con las cláusulas 65 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria, las costas del proceso y los honorarios profesionales de abogado.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA)

1.- Opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad del ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ para intentar la demanda, argumentando el hecho de haberle pagado todas y cada una de los conceptos que le correspondían a la terminación de la relación laboral y la supuesta enfermedad profesional es una secuela de una operación que no fue realizada durante la vigencia de la relación laboral con ella, cuando la misma fue diagnosticada, evaluada y certificada bajo la vigencia de la relación laboral que el demandante tuvo con otra empresa.
2.- Admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, es decir, desde el día 11 de junio de 2007 hasta el 02 de marzo de 2009, el cargo desempeñado, la relación de trabajo del demandante con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA en fecha 03 de marzo de 2009 hasta el 20 de junio de 2011, que el demandante fue contratado bajo el proceso de absorción por la empresa TUBOS SERVICIOS, SA, una vez finalizada la relación laboral para ella en fecha 03 de marzo de 2009, siendo ésta última la beneficiaria de la obra ejecutada estando amparado por las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ fue absorbido por la empresa PDVSA SERVICIOS donde labora en la actualidad.
3.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ desempeñando sus funciones en la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), en varias oportunidades reclamó la faja de protección, y que le haya comunicado que en todo momento que se apurara con esas herramientas entre otras, con fundamento en que las labores por él ejecutadas no le correspondía el uso reglamentario de la misma, porque no estaba dentro de sus funciones el levantar grandes pesos conforme a la norma de seguridad, ya que para estos casos la empresa posee montacargas, equipos con brazos articulados e hidráulicos y grúas que realizan dicha función.
4.- Niega, rechaza y contradice que el ex trabajador haya comenzando a sufrir de fuertes dolores en la espalda, que le ocasionaron una falsa y negada discopatía lumbro sacra: hernia discal L5-S1 considerada falsamente como enfermedad de origen ocupacional (supuestamente agravada por el trabajo), que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) en fecha 30 de mayo de 2011, fundamentado en que dicho padecimiento médico que dice sufrir fue diagnosticado, tratado y sometido a intervención quirúrgica bajo la vigencia de la relación laboral que existió entre el demandante y la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA.
5.- Que el ex trabajador actualmente goza de estabilidad laboral producto de su ingreso a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, donde ha recibido tratamiento médico quirúrgico adecuado a la patología que dice padecer, donde además fue reubicado en un sitio de trabajo acorde con su condición médica, donde el mismo ha gozado y goza de todos los beneficios legales y contractuales.
6.- Niega, rechaza y contradice que haya cometido hecho ilícito, ya que nunca ha violado disposiciones constitucionales, contractuales y legales como patrono, y al mismo tiempo que exista o se puede determinar nexo causal alguno entre la enfermedad ocupacional que dice supuestamente haber sufrido el ex trabajador aparentemente prestando servicios para su representada, siendo que el supuesto diagnóstico, tratamiento e intervención quirúrgica de su padecimiento médico, fue realizado durante la vigencia de la relación laboral con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, y bajo la responsabilidad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
7.- Niega, rechaza y contradice que dentro de las falsas y negadas actividades diarias supuestamente inherentes al cargo del ex trabajador se encontraban las de embarcar materiales y herramientas para ser trasladadas para su utilización en pozos y balancines propiedad de la industria petrolera, y que esas actividades implicaran exigencias postulares estáticas como bipedestación prolongada, y dinámica como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión y extensión de ambos miembros superiores, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila desde los diez (10) hasta los sesenta (60) kilogramos, las tareas no eran de tipo repetitivas.
8.- Niega, rechaza y contradice que le corresponda un salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios; un salario normal de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, y un salario integral de la suma de ciento diecisiete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.117,53) diarios.
9.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las sumas de dinero reclamadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, argumentando que le pagó todas sus acreencias laborales al momento de la culminación relación en virtud de haber sido absorbido por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, no quedándole a deber ninguna cantidad de dinero por tales conceptos laborales devenidos de la contratación colectiva de trabajo petrolero.
10.- Niega el hecho de adeudar al ex trabajador cualquier cantidad de dinero por concepto de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal en materia de enfermedad ocupacional, así como el daño moral.

PDVSA PETROLEO, SA

1.- Niega, rechaza y contradice el hecho de ser responsable de las obligaciones laborales del contraídas por las empresas INVERSIONES MARACAIBO, CA y TUBO SERVICIOS, CA, frente al trabajador reclamante, así como el hecho de haberlo absorbido o contratado, pues nunca ha le ha prestado sus servicios.
2.- Que desconoce los detalles de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, cargo y funciones desempeñadas, salario, jornada y horario de trabajo entre otros, pues la acción incoada fue en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, CA, y TUBO SERVICIOS, CA, siendo ésta inherente solamente a ellos, y por tanto la inexistencia de la solidaridad invocada porque tienen un objeto social distinto a ella.
3.- Opuso como defensa perentoria de fondo, su falta de cualidad para sostener el presente asunto, argumentando que no existen elementos de hecho ni de derecho capaces de derivar ningún tipo de responsabilidad a ella, producto de los pasivos laborales que pudieran o no corresponderle al trabajador con ocasión a su relación de trabajo con las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, CA, y TUBO SERVICIOS, CA.
4.- Niega, rechaza y contradice ser responsable solidariamente de las sumas de dinero reclamadas por el trabajador en su escrito de la demanda por concepto de diferencias de conceptos o acreencias laborales devenidas de la existencia de la relación de trabajo e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional con las sociedades mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA y TUBO SERVICIOS, CA, pues no fue su patrono o empleador.
5.- A todo evento, opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción.

Se deja constancia que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

PUNTOS PREVIOS

En primer lugar, en el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la instalación y/o apertura de la audiencia preliminar realizada el día 20 de febrero de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso.
De manera pues, que en el ámbito laboral por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia número 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ y las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), y PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra ésta.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER LA DEMANDA
INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA)

De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), en su escrito de contestación a la demanda, y al efecto observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), para sustentar la defensa de fondo opuesta, acude al hecho de invocar en su descargo, que no le adeuda nada ya que le pagó todos y cada uno de los conceptos que le correspondían a la terminación de la relación laboral o para el momento de que fue absorbido por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, y que con respecto a la supuesta enfermedad profesional u ocupacional que padece, argumenta que la misma fue diagnosticada, evaluada y certificada bajo la vigencia de la relación laboral que tuvo el demandante con esta ultima, y que la operación al cual se hace referencia, no fue realizada durante la vigencia su la relación laboral.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la improcedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), debemos necesariamente entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER LA DEMANDA
PDVSA PETRÓLEO, SA

De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, en su escrito de contestación a la demanda, y al efecto observa lo siguiente:
En relación a esta defensa de fondo, se debe ratificar las consideraciones expuestas en el punto previo anterior, advirtiendo que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para sustentarla acude al hecho de invocar que no existe ninguna responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales que tienen las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), y TUBOS SERVICIOS, SA, para con el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ porque en ningún momento lo ha absorbido ni contratado para que le prestara sus servicios personales directos y subordinados.
En atención a ello, considera este juzgador que se debe necesariamente entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo invocada en este asunto. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL
PDVSA PETROLEO, SA

Así mismo, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en el escrito de contestación de la demanda sobre las prestaciones sociales y demás conceptos o acreencias laborales reclamadas a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de terminación de la de la relación trabaja con esta ultima, vale decir 20 de junio de 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda.
De los argumentos y afirmaciones expuestas por las partes tanto en sus escrito de la demanda y su contestación como en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto, se desprende que no es un hecho controvertido que el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ laboró para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2009, siendo posteriormente absorbido por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, laborando desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, y finalmente, siendo absorbido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, donde actualmente se encuentra prestando sus servicios personales, lo cual fue recocido tácitamente por ésta al no hacer objeción a estas afirmaciones. (Ver video: 24 minutos con 21 segundos hasta los 24 minutos y 53 segundos), y adicionalmente de la información que ofreció acerca de los contratos celebrados con las empresas reclamadas en este asunto.
Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, según la cual en las operaciones sometidas a licitaciones periódicas, las contratistas a quienes se les adjudiquen la buena pro del nuevo contrato, deben absorber a los trabajadores que ejecutaban anteriormente dichas operaciones, por lo cual entiende este juzgador que, existe una continuidad laboral por parte de las contratistas que hayan laborado en convenios sometidos periódicamente a licitaciones, que se origina por las sustituciones patronales habidas en virtud de la naturaleza del trabajo prestado en la industria petrolera, por lo cual, en el caso sometido a consideración, siendo que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, absorbió al trabajador cuando desempeñaba sus labores dentro de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, la cual ya lo había absorbido cuando desempeñaba sus labores para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), trayendo como consecuencia, la continuidad en la prestación del servicio de forma pacífica, ininterrumpida y continua.
Conforme lo anterior, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, quedó obligada con todos las indemnizaciones y/o beneficios legales y contractuales para con el trabajador, concluyéndose, que la relación de trabajo sigue vigente, y por tanto no existe fecha de culminación de la misma, resultando improcedente la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y la existencia de la enfermedad padecida, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar el último salario básico, normal e integral devengados por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA.
2.- Determinar la existencia y naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ y responsabilidad de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), en su ocurrencia, y consecuencialmente si hay lugar o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.
3.- Determinar si resulta procedente la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con respecto a la prestación de servicio prestado por el ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA).

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamadas por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así se decide.
Así también, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, además de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
De igual forma, establecieron que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la Responsabilidad Subjetiva Patronal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Así las cosas, corresponde al ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por él, y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161,de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió recibos de pago cursantes a los folios 111 al 114 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, por cuanto la parte demandante manifestó en el desarrollo de la audiencia de juicio que el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales iba dirigido en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, por lo que no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Promovió recibos de pago, marcados “B”; cursantes a los folios 115 al 136 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, específicamente los correspondientes a los períodos del 23 de mayo de 2011 al 29 de mayo de 2011, del 30 de mayo de 2011 al 05 de junio de 2011, del 06 de junio de 2011 al 12 de junio de 2011, y del 13 de junio de 2011 al 19 de junio de 2011, demostrándose la fecha de ingreso del 03 de marzo de 2009 en la empresa TUBOS SERVICIOS, SA y el pago de los conceptos laborales allí indicados, devengando un salario de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23). Así se decide.
4.- Promovió originales y copias fotostáticas de informes médicos, marcados “C”; cursantes a los folios 137 al 150 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello, que los mismos corresponden a documentos privados que debieron ser ratificados por el tercero que lo emitió; sin embargo, se deja expresa constancia que las documentales cursantes a los folios 137, 138, 145, 146 y 148 de la primera pieza del expediente, se encuentran ratificada mediante las resultas de la prueba informativa dirigida al Hospital Coromoto, de fecha 14 de abril de 2015, y al Hospital Pedro García Clara de fecha 06 de abril de 2015, específicamente a los folios 42, 47, 48, 73, 74 y 76 de la segunda pieza del expediente, por lo que se declara improcedente la impugnación realizada, no obstante, deben ser desechadas por cuanto del estudio y análisis realizado a las mismas no se verifica ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que es un hecho admitido por las partes la existencia de la enfermedad alegada por el demandante en su escrito libelar; y las cursantes a los folios 139, 140, 141, 142, 143, 144, 149 y 150, debe ser desechada del proceso en virtud de no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas y original de actas de reunión, “D”; cursantes a los folios 151 al 160 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello, haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, argumentando para ello, haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y no existir indicio de tener conocimiento de los mismos; y al ser verificada tal circunstancia, con respecto a los cursantes a los folios 151 al 154 y 156 al 158 y 160 de la primera pieza del expediente, es evidente que deben ser desechadas del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia y las cursantes a los folios 155 y 159 de la primera pieza del expediente, relativa a acta de reunión, si bien fue promovida en original convalidando la que fue consignada en copia fotostática simple, por lo que se declara improcedente la impugnación realizada, no obstante, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
6.- Promovió originales de récipes médicos, marcado “E”; cursantes a los folios 161 al 163 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello, haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, argumentando para ello, haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y no existir indicio de tener conocimiento de los mismos; no obstante, se verifica que las cursantes a los folios 162 y 163 fueron promovidas en originales, por lo cual se declara improcedente la impugnación realizada por las partes contrarias, pero por ser documentos emanados de terceros, que no son oponibles a las partes demandadas ni al tercero interviniente; son desechados del proceso por no haber sido ratificados mediante otro medio de prueba; y en relación al cursante al folio 161 si bien fue promovida en original, por lo cual igualmente resulta improcedente la impugnación realizada por las partes contrarias, no obstante, no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se desechan y se les confiere valor probatorio alguno. Así se decide.
7.- Promovió original de reposo y constancia de consulta, y copia fotostática de informe médico, marcados “F”; cursantes a los folios 164 al 166 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello, haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, argumentando para ello, haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y no existir indicio de tener conocimiento de los mismos; y al ser verificada tal circunstancia, con respecto al cursante al folio 165 de la primera pieza del expediente, es evidente que deben ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus original o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia y las cursantes a los folios 164 y 166 de la primera pieza del expediente, relativa a reposo y constancia de consulta, si bien fueron promovidas en originales, por lo que se declara improcedente la impugnación realizada, no obstante, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
8.- Promovió copia fotostática de Informe de Investigación de origen de enfermedad, marcados “G”; cursantes a los folios 167 al 178 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello, haber sido promovidos en copias fotostáticas simples, no obstante, dicha documental fue ratificado mediante las resultas de la prueba informativa dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel), la cual fue evacuación mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2015, por lo cual, se declara improcedente la impugnación realizada, y se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ente administrativo determinó los siguientes hechos:
a.- Que el trabajador fue inscrito por la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de junio de 2007.
b.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA, no posee información por escrito de los principios de las condiciones inseguras o insalubres, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), artículo 2 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) y el punto 2.2.3 de la Norma Técnica del 01 de diciembre de 2008 (NT-01-2008).
c.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA, no posee programa ni constancia de formación e información del trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, y los puntos 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 de la NT-01-2008.
d.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA no posee exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre-vacacional y post-vacacional, post-empleo del trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 6, 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, artículo 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y 496 del RCHST.
e.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA no posee registro de entrega y recepción de equipos de protección personal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 3 de la LOPCYMAT, y el punto 2.9 de la NT-01-2008.
f.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA no posee descripción de cargo ocupado por el trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT.
g.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA no posee análisis de riesgo en el trabajo de las actividades ejecutadas por el trabajador. Así se decide.
9.- Promovió copia fotostática de informe del consultor de neurocirugía del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado “H”; cursante al folio 179 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello, haber sido promovido en copia fotostática simple, no obstante, dicha documental fue ratificado mediante las resultas de la prueba informativa dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel), la cual fue evacuación mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2015, por lo cual, se declara improcedente la impugnación realizada, y se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 04 de marzo de 2010 el ciudadano LUIS VICUÑA, acudió a consulta con el consultor de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel), en servicio de neurocirugía por referir hernia discal extrusión L5-S1. Así se decide.
10.- Promovió original de notificación y certificación, marcados “I”, cursantes a los folios 180 al 182 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación y desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello, que el mismo no corresponde con los diagnósticos médicos de los médicos tratantes.
Ante la postura procesal asumida por la representación judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO, este juzgador observa que está referida a la no apreciación del valor de la referida documental y; en razón de ello, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según sea el caso en cuestión, ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, no se desprende que se haya fundamentado su impugnación en forma precisa, diáfana y clara, y, adicionalmente, utilizando o invocando la figura jurídica de la tacha incidental.
En razón de lo anterior, resulta improcedente el desconocimiento objeto del presente análisis; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciadas por parte de este sentenciador y; por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente.
Del medio de prueba examinado, se desprenden que el ente administrativo determinó que el trabajador laboró en la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA desde el 11 de junio de 2007 hasta el 02 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de obrero de Apoyo Logístico, donde las actividades realizadas consistían en mudanza de equipos, para lo cual el trabajador tenía que embarcar y desembarcar materiales y herramientas, las cuales eran trasladadas para su utilización en pozos y balancines, actividades que implican exigencias posturales estáticas tales como bipedestación prolongada y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión y extensión de ambos miembros superiores, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila desde los diez (10) hasta los sesenta (60) kilogramos, siendo las tareas de tipo repetitivas, certificándole una discopatía lumbo sacra: hernia discal L5-S1, certificándola como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras frecuentemente, manejo de cargas de manera manual y exposición a vibraciones en cuero entero. Así se decide.
11.- Promovió la prueba informativa a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel) para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2015, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ente administrativo determinó los siguientes hechos:
a.- Que el trabajador fue inscrito por la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de junio de 2007.
b.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA, no posee información por escrito de los principios de las condiciones inseguras o insalubres, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 2 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) y el punto 2.2.3. de la Norma Técnica promulgada en gaceta oficial del 01 de diciembre de 2008 (NT-01-2008).
c.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA no posee programa ni constancia de formación e información del trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, y los puntos 2.1.1, 2.1.1 y 2.1.3 de la NT-01-2008.
d.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA no posee exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre-vacacional y post-vacacional, post-empleo del trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 6, 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, artículo 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y 496 del RCHST.
e.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA no posee registro de entrega y recepción de equipos de protección personal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 3 de la LOPCYMAT, y el punto 2.9 de la NT-01-2008.
f.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA no posee descripción de cargo ocupado por el trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT.
g.- Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA no posee análisis de riesgo en el trabajo de las actividades ejecutadas por el trabajador.
h.- Que el ente administrativo determinó que el trabajador laboró en la empresa INVERSIONES MARACAIBO, CA desde el 11 de junio de 2007 hasta el 02 de marzo de 2009, con un tiempo de permanencia de un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, desempeñando el cargo de obrero de Apoyo Logístico, donde las actividades realizadas consistían en mudanza de equipos, para lo cual el trabajador tenía que embarcar y desembarcar materiales y herramientas, las cuales eran trasladadas para su utilización en pozos y balancines, actividades que implican exigencias posturales estáticas tales como bipedestación prolongada y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión y extensión de ambos miembros superiores, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila desde los diez (10) hasta los sesenta (60) kilogramos, siendo las tareas de tipo repetitivas.
i.- Que el ente administrativo determinó al trabajador una discopatía lumbo sacra: hernia discal L5-S1, certificándola como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras frecuentemente, manejo de cargas de manera manual y exposición a vibraciones en cuero entero.
12.- Promovió la prueba informativa al Hospital Coromoto para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2015; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.
13.- Promovió la prueba informativa a la Clínica Industrial de la Empresa PDVSA para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador declaró su desinterés procesal, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015 por cuanto la parte promovente no suministró la nueva dirección, en el lapso otorgado mediante auto de fecha 29 de abril de 2015. Así se decide.
14.- Promovió la prueba informativa al Hospital Dr. Pedro García Clara adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 06 de abril de 2015; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.
15.- Promovió la prueba informativa al Servicios de Imágenes del Centro Asistencial San Antonio para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2015; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.
16.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ADALBERTO MEDINA YEDRA y ENRY BRACHO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA)

1.- Promovió la defensa de falta de cualidad para sostener el presente asunto, la prescripción de la acción laboral y el merito favorable de las actas del expediente.
Con respecto a la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, este juzgador consideró su inadmisibilidad por cuanto no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, sino que constituye una defensa de fondo que fue analizada en el punto previo de este fallo. Así se decide.
En relación a la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción labora, este juzgador emitirá con pronunciamiento en el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo. Así se decide.
Con respecto al reproducción genérica del mérito favorable de las actas del expediente, señala que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió la prueba informativa a Petróleos de Venezuela, SA, Departamento de Relaciones Laborales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió la prueba informativa a Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, Sucursal Ciudad Ojeda para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
4.- Promovió la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 25 de marzo de 2015; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, por cuanto la información suministrada no corresponde al período laboral controvertido. Así se decide.
5.- Promovió la prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en ciudad Ojeda para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
6.- Promovió la prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
7.- Promovió la prueba informativa al Hospital Coromoto Departamento de Historias Médicas para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2015; no obstante, no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no se verifica ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que es un hecho admitido por las partes la existencia de la enfermedad alegada por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.
8.- Promovió la prueba informativa a la Unidad Médica Ocupacional, CA para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
9.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DIOFER RIOS, JESUS RODRIGUEZ, JESUS ALFREDO BENCOMO, JOSE FERNANDEZ, y JOSE RAMON FERNANDEZ, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
10.- Promovió prueba de inspección judicial solicitada en su sede comercial para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
11.- Promovió prueba de inspección judicial solicitada en la sede de la demandada TUBOS SERVICIOS, SA, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
12.- Promovió la exhibición de historia médica, constancias, constancia de la calificación laboral, reporte de empleo y examen pre empleo y constancias emitidas por los médicos ocupacionales de Corporación Estatal Petrolera.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA; razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

PDVSA PETROLEO, SA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió prueba informativa a SERVICIOS PETROLEROS, SA para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió prueba de inspección judicial solicitada en la sede de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos y Departamento de Relaciones Laborales de la Corporación Estatal Petrolera.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

1.- La representación judicial del tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA promovió copia fotostática de comunicación de fecha 14 de diciembre de 2015, junto con pantalla del Sistema Integral Control de Contratistas (SICC).
Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), y de representación judicial del trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el trabajador prestó sus servicios con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, SA, (INVERMACA), durante el período comprendido entre el día 11 de junio de 2007 hasta el día 02 de marzo del 2009 y con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, durante el período comprendido entre el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011. Así se decide.
2.- De conformidad con los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, la exhibición de los contratos de servicios suscritos con las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, SA, (INVERMACA), y TUBOS SERVICIOS, SA, durante los períodos comprendidos entre el día 11 de junio de 2007 hasta el día 03 de marzo del 2009, y desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, así como las fechas de inicio y culminación de los servicios prestados.
Con relación a dicho medio de prueba, este juzgador debe expresar que la representación judicial del tercero interviniente sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, consignó del Sistema de Contrataciones de dicha empresa, información de los contratos celebrados con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, SA, (INVERMACA), y con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, los cuales fueron reconocidos tanto por la parte demandante como por las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, SA (INVERMACA) y TUBOS SERVICIOS, SA, ésta ultima dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano LUIS ENRIQUE VICUÑA RODRIGUEZ prestó sus servicios con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, SA (INVERMACA) durante el período comprendido entre el día 11 de junio de 2007 hasta el día 02 de marzo del 2009 y con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, durante el período comprendido entre el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011 y que en fecha 20 de junio de 2011 ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA por transferencia. Así se decide.
3.- De conformidad con los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la representación judicial del tercero interviniente sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, la exhibición del expediente médico que lleva el Departamento de Medicina Ocupacional de la referida Corporación Estatal Petrolera.
Con relación a dicho medio de prueba, observa este juzgador falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; no obstante, como quiera que el objetivo de la referida prueba promovida por la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO, CA (INVERMACA) era a los fines de verificar que el ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ había sido intervenido quirúrgicamente, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que este juzgador declara la inadmisibilidad de la referida prueba. Así se decide.
4.- De conformidad con los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la representación judicial de la parte demandante, la presentación de original de comprobante de prestaciones sociales.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su consignación por parte de la representación judicial de la parte demandante, y su reconocimiento por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en la continuación de la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, quien consignó igualmente en original el referido comprobante de prestaciones sociales, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose el pago de las sumas de treinta y tres mil trescientos quince bolívares con tres céntimos (Bs.33.315,03) por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo por el ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, a saber: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades sobre vacaciones mas bono vacacional vencido, indemnización ajuste bono vacacional, alícuota de utilidades por vacaciones vencidas, examen pre-retiro, vacaciones vencidas en liquidación y bono vacacional vencido en liquidación, así como, las deducciones legales. Así se decide.
DECLARACION VOLUNTARIA DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ en la audiencia de juicio, manifestó a este juzgador que trabajando para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), a mitad de año le empezó el dolor en la columna, iba para que le hicieran una resonancia o una placa, y le decían que era un dolor lumbar. Que cuando lo pasan a la otra compañía, a la semana comienza con los dolores otra vez, era mas grave, que es cuando lo hospitalizan, allí salió el problema, y que INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), nunca le hicieron hacer los exámenes para entrar ni para salir, nunca le hicieron resonancia, placa ni nada.
Con relación a la declaración formulada por la parte demandante, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la enfermedad reclamada por el trabajador fue diagnosticada cuando estaba laborando para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA. Así se decide.

CONCLUSIONES
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACRENCIAS LABORALES

En el cuerpo de este fallo, se dejó sentada la incomparecencia de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual trajo como consecuencia, la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, la confesión, admisión o certeza de los hechos planteados por el ex trabajador en su escrito de la demanda y subsanación, quedando admitido por vía de consecuencia, la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011; el cargo y las funciones desempeñadas; y los salarios básico y normal devengados de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, y de un salario integral de la suma de ciento diecisiete bolívares con cincuenta y tres bolívares (Bs.117,53) diarios.
Es de hacer notar, que durante la fase probatoria, la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, no trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el trabajador no es contraria a derecho porque se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, vale decir, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y la derogada Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le fuese aplicable. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al trabajador por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.376,90).
2.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 correspondientes al período discurrido desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cientos diecisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.117,26), lo cual asciende a la suma de siete mil treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.035,60).
3.- treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 correspondientes al período discurrido desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cientos diecisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.117,26), lo cual asciende a la suma de tres mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.517,80).
4.- treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 correspondientes al período discurrido desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cientos diecisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.117,26), lo cual asciende a la suma de tres mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.517,80).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arrojan la suma de catorce mil setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.071,20), y habiéndosele pagado la suma de doce mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.12.669,48) según se evidencia de comprobante de prestaciones sociales cursante a los folios 46 y 47 de la segunda pieza del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de mil cuatrocientos un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.401,72) por su diferencia.
5.- sesenta y ocho (68) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 5.387,64).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 5.387,64) según se evidencia de comprobante de prestaciones sociales cursante a los folios 46 y 47 de la segunda pieza del expediente, es evidente, que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto.
6.- ciento diez (110) días por concepto de bono vacacional vencido prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil setecientos quince bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.715,30).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de ocho mil setecientos quince bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.715,30) según se evidencia de comprobante de prestaciones sociales cursante a los folios 46 y 47 de la segunda pieza del expediente, es evidente, que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto.
7.- tres (03) días por concepto de examen médico de retiro previsto en el literal “a” de la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos treinta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 237,69).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) según se evidencia de comprobante de prestaciones sociales cursante a los folios 46 y 47 de la segunda pieza del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 158,46) por su diferencia.
8.- doscientos cuarenta (240) días por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, lo cual alcanza a la suma de diecinueve mil quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.015,20).
9.- la suma de cuarenta y tres mil cien cincuenta bolívares (Bs.43.150,oo) por concepto de veintisiete (27) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 correspondiente a los veintisiete y media (27 ½ ) meses completos y efectivamente laborados, a razón de la suma de: a.- un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 03 de diciembre de 2009 cada una; y b.- la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), desde el día 03 de diciembre de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011 cada una.
10.- En cuando al reclamo del concepto de diferencia salarial, este juzgador observa que el trabajador lo fundamenta con relación al período discurrido desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, es decir, durante todo el tiempo de la prestación de servicios para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA.
Ahora bien, de los medios de pruebas rielados a las actas procesales, específicamente de los recibos de pago rielados a los folios 115 al 136 de la primera pieza del expediente, se evidencia que le fueron pagados al trabajador los períodos desde el día 02 de marzo de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2009, desde el día 09 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009, desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2009, desde el día 23 de marzo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2009, desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 05 de abril de 2009, desde el día 06 de abril de 2009 hasta el día 12 de abril de 2009, desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 19 de abril de 2009, desde el día 20 de abril de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009, desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2009 y desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 10 de abril de 2009, en base a un sueldo básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés (Bs.44,23) diarios, es decir, conforme al salario estipulado en el tabulador de sueldos y salarios básicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, y los períodos desde el día 28 de marzo de 2011 hasta el día 03 de abril de 2011, desde el día 28 de marzo de 2011 hasta el día 03 de abril de 2011, desde el día 04 de abril de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011, desde el día 11 de abril de 2011 hasta el día 17 de abril de 2011, desde el día 18 de abril de 2011 hasta el día 24 de abril de 2011, desde el día 25 de abril de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 08 de mayo de 2011, desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2011, desde el día 16 de mayo de 2011 hasta el día 22 de mayo de 2011, desde el día 23 de mayo de 2011 hasta el día 29 de mayo de 2011, desde el día 30 de mayo de 2011 hasta el día 05 de junio de 2011, desde el día 06 de junio de 2011 hasta el día 12 de junio de 2011, y desde el día 13 de junio de 2011 hasta el día 19 de junio de 2011, en base a un sueldo básico diario de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés (Bs.79,23), es decir, conforme al salario estipulado en el tabulador de sueldos y salarios básicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, por lo cual, con respecto a dichos períodos no existe diferencia salarial alguna.
Ahora bien, tomando en cuenta que según el tabulador de sueldos y salarios básicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, el salario básico fue estipulado en la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22) diarios, a partir del día 21 de enero de 2010, y de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, a partir del día 01 de enero de 2011, es por lo que este juzgador declara parcialmente procedente la diferencia salarial, determinada de la siguiente manera:
a) Período desde el día 21 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010:
En base a una diferencia salarial de la suma de veinticuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.24,99) diarios, que es el resultado de restarle la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22) diarios, menos la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés (Bs.44,23) diarios, multiplicados por trescientos cuarenta y cuatro (344) días laborados, arrojando la suma de ocho mil quinientos noventa y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.8.596,56).
b) Período desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 27 de marzo de 2011:
En base a una diferencia salarial de la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99) diarios, que es el resultado de restarle la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, menos la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés (Bs.44,23) diarios, multiplicados por los ochenta y seis (86) días laborados, arrojando la suma de tres mil nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.3.009,14).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la suma total de once mil seiscientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.11.605,70) que le corresponde ex trabajador por diferencia salarial. Así se decide.
11.- Con relación a las indemnizaciones reclamadas por el ex trabajador por las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este juzgador deja expresa constancia que tales hechos quedaron admitidos por disposición expresa del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, se deben realizar las siguientes consideraciones:
De los hechos que quedaron admitidos en este asunto, se desprende que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, contravino con su obligación de inscribir al ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ en el Seguro Social Obligatorio dentro de los tres (03) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual debemos agregarle que tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
Aun y cuando la empresa incumplió con su deber de participar sobre el referido ingreso del ex trabajador al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que le debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, se ordena a la referida empresa a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, tal como fue peticionado por el reclamante, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante su relación laboral.
En caso de incumplimiento de la empresa en la inscripción del ex trabajador en el Seguro Social mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte o retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. Así se decide.
12.- Con relación a la mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas en el escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
El numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
En relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: LUÍS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra BOVE PÉREZ, CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1666, de fecha 30 de julio de 2007, caso: LUÍS FERNANDO MARÍN contra INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, SA; en sentencia número 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: HELÍ SAÚL BRAVO PARRA contra TBC BRINADD DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: JORGE ANDRÉS ARTEAGA ZANOTTY contra OPERADORA ORO NEGRO, SA, Y OTROS; en sentencia número 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: ENRIQUE JOSÉ CHUQUITO ALMERA contra TBC BRINALD VENEZUELA, CA, y, en sentencia número 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: ALFREDO ÁNGEL DÍAZ VALBUENA contra PDVSA PETRÓLEO, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos, lo cual ocurrió en el presente asunto, y adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.
En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de setenta y cinco mil trescientos treinta y un bolívares con ocho céntimos (Bs.75.331,08), a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE VICUÑA RODRÍGUEZ. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudada al ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de junio de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de junio de 2011 fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano LUÍS ENRIQUE VICUÑA RODRÍGUEZ, a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 20 de junio de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, examen médico de retiro, utilidades, diferencia salarial y tarjeta electrónica de alimentación), a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 18 de diciembre de 2014, fecha de la última notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DEL INFORTUNIO LABORAL

La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.
Bajo esta premisa, la enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.
El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.
En cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le correspondía al ex trabajador demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debía presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo.
En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el ex trabajador debía argumentar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
Adicionalmente, debía presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar el origen o agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De un estudio del escrito de la demanda y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la existencia de la enfermedad, pues ésta fue dictaminada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), sobre la base de la sola información aportada por el propio trabajador, por lo que este juzgador debe establecer la relación de causalidad entre la prestación de los servicios y la aparición de la enfermedad invocada.
Ahora bien, luego del análisis y estudio realizado a los medios de pruebas rielados en el expediente, quién suscribe el presente fallo, observa que en el presente caso no se pudo establecer que la enfermedad padecida por el ex trabajador fuera producto de su trabajo desempeñado para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), y por ende, la relación de causalidad entre la prestación del servicio y esa enfermedad, aunado a que de la declaración voluntaria realizada por él en la audiencia de juicio de este asunto, quedó evidenciado que a éste le fue diagnosticada la enfermedad cuando estaba prestando sus servicios personales para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, razón por la cual, se declaran improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización patrimonial o pecuniaria derivada de la enfermedad padecida, pues no puede establecerse su carácter ocupacional u profesional. Así se decide.
En relación a la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:
La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como una acción especial, que con mas eficacia y prontitud que la ordinaria, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.
Ahora, con relación a la intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es siempre accesoria y se propone traer o llamar al debate judicial una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en el juicio.
De tal forma, que esa intervención forzada es realizada para el supuesto de que si el citante es vencido en el juicio principal, el citado se encuentre entonces no solo en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento que constituye el presupuesto legal de su responsabilidad, sino para que sea contemporáneamente condenado con el citante a responder a éste de las consecuencias de tal vencimiento.
Es decir, las consecuencias jurídicas de la intervención forzada es que el tercero venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa ó la de indemnizarlo de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que se constituyera en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales adquiridas con el ex trabajador reclamante.
Ahora bien, tomando en cuenta este juzgador que el juicio principal está dirigido al Cobro de Bolívares por Indemnizaciones derivadas por Enfermedad Ocupacional por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), el cual finalizó por haberse declarado la improcedencia de esa acción laboral, se considera entonces que la demanda de tercería ha perdido su objeto e interés, pues su finalidad era que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se constituyera en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales adquiridas con el referido ex trabajador, y por tanto, cesaron sus efectos jurídicos porque su incidencia tiene la suerte de seguir a la causa principal. De manera, que al finalizar el proceso, lo accesorio, también finalizó.
Así las cosas, ratifica este juzgador que la demanda de tercería tiene el carácter de ser accesoria a la demanda principal instaurada por el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), por lo que, al declararse la improcedencia de la acción laboral de ésta, poca relevancia tiene los incidentes surgidos dentro de ella, razón por la cual, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería en virtud de la aplicación del principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque sencillamente han cesado las causas que motivaron su pretensión.
Se concluye entonces, que siendo la demanda de tercería accesoria del juicio principal, al producirse la extinción de éste por haberse declarado la improcedencia de la acción laboral, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería. Así se decide.
Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de setenta y cinco mil trescientos treinta y un bolívares con ocho céntimos (Bs.75.331,08) por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo.
Igualmente, se condena a pagar el monto que resulte de las experticias complementarias que fueron ordenadas a practicar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA).
CUARTO: Se exime al ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: IMPROCEDENTE la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.
Se deja constancia que el ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ estuvo asistido judicialmente por las profesionales del derecho MARIANELA MORALES y YELITZA GONZÁLEZ PERALTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 37.921 y 37.922, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia, la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO VELAZCO, JUDITH JOA DE CHÁVEZ, YINNA CHÁVEZ JOA y ÁNGELO CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 31.210, 26.080, 31.819, 65.530 y 176.552, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, JELMARIAN VANESSA RODRÍGUEZ JORDÁN, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, y DAYANA HAYDELY OCANTO SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 56.872 y 135.959, domiciliados los primeros en el municipio Maracaibo y la última en el municipio Valmore Rodríguez, todos del Estado Zulia, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALBERIC HERNÁNDEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ABRAHÁN BRACHO, RAMÓN RODRÍGUEZ, DAVID RUÍZ, ALEXIS CHIRINOS, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, MARÍA EUGENIA SOTO LEAL, FABIAN CHACÓN LÓPEZ y ALEJANDRO SCHMILINSKY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125, 137.006, 117.403, 132.899 137.006, 117.403, 132.899, 11.645 y 112.279, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley, quedando registrado bajo el número 967-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/JDMA/ajsr

Quién suscribe, DORIS MARÍA ARAMBULET, Secretaria del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado Fidel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el expediente alfanumérico VP21-L-2014-158.
En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR
AJSR/JAT/ajsr