Asunto: VP21-L-2013-105
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los Antecedentes.
Demandantes: ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-11.246.084 y V-12.450.955, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Demandadas: TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de mayo de 1997, bajo el No.28, Tomo 7-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 07 de abril de 2009, bajo el No.21, Folio 70, Tomo 17, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada Solidaria: PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2007, bajo el No.15, Tomo 259-A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrieron los ciudadanos ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA representados judicialmente por el profesional del derecho ANDRES FLORES PEREZ, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 12 de marzo de 2013, ordenando la comparecencia de las partes accionadas para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 04 de diciembre de 2013 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 28 de septiembre de 2015 se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente procedente la demanda intentada por los ciudadanos ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA; la cual fue publicada el día 06 de octubre de 2015 en forma escrita.
El día 08 de diciembre de 2015, los ciudadanos ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, suscribieron ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos como se evidencia a los folios 107 al 125 del tercer cuaderno del expediente.
En ese contrato transaccional, las empresas demandadas ofrecieron pagar a los reclamantes la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) para cada uno, por todos los conceptos o acreencias laborales condenados por este órgano jurisdiccional mediante sentencia definitiva dictada el día 28 de septiembre de 2015 y publicada el día 06 de octubre de 2015 en forma escrita, incluyéndose dentro de éstas todos los frutos, intereses moratorios y la corrección monetaria ordenada por el mismo, no quedando nada a deberles por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes, los cuales fueron pagados en ese mismo acto en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por los ciudadanos ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, libres de apremio y coacción en este proceso.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 19 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Las Trabajadores en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1713 y 1718 del Código Civil establecen en su conjunto, que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que las transacciones cursante a los folios 107 al 125 del tercer cuaderno del expediente, <>, expresan con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que los ciudadanos ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, actuando libres de constreñimiento y coacción, y contando además, con la asistencia técnico jurídica impartida por el profesional del derecho ANDRÉS SEGUNDO FLORES PÉREZ, y la profesional del derecho CLAUDIA LUGO CASTILLO, actuando en su condición de representante judicial de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según se desprende de mandato cursante en el expediente, manifestaron estar de acuerdo con la misma y aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados por la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) para cada uno, que comprenden todos los conceptos o acreencias laborales condenados por este órgano jurisdiccional mediante sentencia definitiva dictada el día 28 de septiembre de 2015 y publicada el día 06 de octubre de 2015 en forma escrita, incluyéndose dentro de éstas todos los frutos, intereses moratorios y la corrección monetaria ordenada por el mismo, no quedando nada a deberles por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes, cuyo cumplimiento fue realizado en ese mismo acto en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Así mismo, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, no ha manifestado su expreso consentimiento al referido acto; sin embargo, al tener ésta el carácter de solidariedad o accesoria a la demanda principal instaurada por los ciudadanos ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, es evidente que al producirse la suscripción de la transacción judicial que dio como fin al proceso, poca relevancia tiene los incidentes surgidos dentro de ella, razón por la cual, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de solidariedad en virtud de la aplicación del principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque sencillamente han cesado las causas que motivaron su pretensión.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL a lo cual no puede oponerse este juzgador, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que los ciudadanos ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho ANDREÍNA QUINTERO DUQUE, ANDRÉS FLORES PEREZ y GLENNYS CAROLINA URDANETA MORÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 124.160, 141.639 y 98.646, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho THAINA THAIRI SANCHEZ DE JURADO, ROSANNA MEDINA, CELESTINO VEGA LOPEZ, MAGDALENA ANTUNEZ, ROSSANA GONZALEZ, JOANLY FERRER y CLAUDIA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 89.849, 34.145, 34.535, 29.109, 148.736, 171.819 y 184.933, domiciliada la primera en el municipio Morán del estado Lara, y los últimos en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho NILMARY BOSCAN, THAINA THAIRI SANCHEZ DE JURADO, ROSANNA MEDINA, CELESTINO VEGA LOPEZ, MAGDALENA ANTUNEZ, ROSSANA GONZALEZ, JOANLY FERRER y CLAUDIA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 83.226 89.849, 34.145, 34.535, 29.109, 148.736, 171.819 y 184.933, domiciliada la primera en el municipio Morán del estado Lara, y los últimos en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ADELICIA BETANCOURT, EDISON PATIÑO, LUZ CHACON, MARIA CARVALLO, TEODORA HERNANDEZ, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DIAZ, HECTOR JOSE ROSADO, LUCIANO DE JESUS LUBO, MARIANELA RODRIGUEZ, TAMARA MAGALLANES y JOSE CARABALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 69.276, 101.716, 101.403, 19.129, 18.027, 100.476, 123.202, 40.817, 25.452 y 91.800, domiciliados en Caracas, Distrito Capital.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria, JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 1117-2016.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
|