REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2010- 000916.
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL ORENCE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.795.252.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 71.021.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES VIGA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.755.
MOTIVO: DIFERENCIA DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente incidencia con ocasión de la impugnación realizada en fecha, treinta (30) de junio de 2015, por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 71.021, en condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL ORENCE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.795.252, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Ricardo Mendoza en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, la cual fue planteada de la siguiente manera:

“…De lo anterior se puede observar que el Experto Contable designado no dio cumplimiento a lo establecido en dicha sentencia, apartándose de la misma, fijando criterio no señalado en la sentencia referida. Así tenemos.
Primero: Se puede observar que hasta la presente fecha no hay pago efectivo de los conceptos condenados, tal como señala el experto, al señalar que se excluye los montos pagado efectivamente, y mi representado no ha recibido pago alguno.
Segundo: Que los montos indexados o sometidos a experticias fueron calculados en base al Índice de Precio al consumidor (IPC Final) del mes de febrero del año 2012, cuando se debió haber hecho por lo menos con el IPC del mes de mayo de 2015, por lo que se dejo de indexar el lapso de Marzo del año 2012 hasta mayo de 2015, es decir Tres años dos meses (3 años 2 meses)…
Tercero: Que en virtud del incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la Demanda – Condenada ha debido aplicar lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Informe Pericial no se tomó en consideración lo Señalado en la Sentencia en caso de Incumplimiento Voluntario, como el cálculo de los Intereses Moratorios.
Cuarto: En el caso del Daño Moral la Sentencia ordena se realice una experticia Complementaria del fallo desde la fecha de su publicación hasta el efectivo pago del mismo, pero se puede observar que dicha experticia tomó como base el IPC Final del mes de diciembre del año 2014, siendo que la sentencia tiene fecha 09 de diciembre del año 2014 y hasta la presente facha no hay pago efectivo,… “Omisis”… Lo que si se observa es que hay un expediente con una oferta real de pago, de la cual aun no se le ha Notificado a mi representado, el cual es inadmisible en virtud de la existencia del presente juicio, por lo que no hay pago efectivo de dicho concepto.
Quinto: Que al final de dicho informe se señala que el monto total a cancelar por concepto de Indexación es la suma de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.058,13) excluyendo el monto que efectivamente se ha pagado, siendo falso que se haya efectivamente pagado monto alguno de los condenados.
Por todas las razones antes expuestas y en especial el lapso de de los Tres (3) años y Dos (sic) meses que dejó de Indexar, mas el lapso excluido en relación al Daño moral y Los Intereses Moratorio no calculados es por lo que queda así Impugnado La Experticia Complementaria del fallo presentado en fecha 25 de junio del año Dos Mil Quince (2015), por no ajustarse a los parámetros señalados por la Sentencia Definitiva ”. Cursiva del Tribunal.

Vista la impugnación realizada, el Tribunal por auto de fecha tres (03) de julio de 2015, procedió a designar dos expertos contables para que conjuntamente con la Jueza, revisaran la experticia, y decidir así, sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, resultando designadas las Licenciadas JENIMAR DELPRETE Y CRISTINA PASERO. Las expertas fueron notificadas, y aceptaron el cargo, prestando el juramento de ley lo cual se puede verificar en los folios 696 y 705 del presente expediente, se procedió a fijar la reunión para el día lunes 14 de diciembre de 2015, a las 09:30 a.m. Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para el acto de revisión de experticia, anunciado el acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito Laboral del estado Monagas, se dejo constancia de la presencia de las expertas Licenciadas JENIMAR DELPRETE Y CRISTINA PASERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.655.636 y V-9.897.081, Contador Público y Administradora respectivamente, inscrita la de las mencionadas en el Colegio de Contadores Públicos del estado Monagas, con el Nº 99.128; actuando en este acto como expertas contables designadas y debidamente juramentadas por este Tribunal, realizada la revisión de la experticia conjuntamente por la Jueza y la expertas designadas para tal fin, se levantó acta la cual corre inserta a los autos al folio 707 del expediente.

Primeramente se procede a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha diez (10) de enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publica Sentencia Definitiva a través de la cual declara: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL ORENCE CHACON, contra la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A. En fecha 21 de octubre de 2011, la representación de la parte demandante, interpone Recurso de Apelación, conociendo de la causa, por distribución, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial; procediendo una vez celebrada la audiencia oral y pública, a publicar sentencia en fecha cinco (05) de marzo de 2012, declarando: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirmando la decisión recurrida, en los términos expresados en el referido fallo.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora anuncia Recurso de Casación contra la Sentencia del Juzgado Primero Superior, por lo cual en fecha 09 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Social Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, declara: 1) Con Lugar, el recurso de casación anunciado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior, 2) Anula el fallo recurrido y 3) Parcialmente con lugar la demanda.

Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2015, acordó la remisión de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción; y una vez recibida la causa, en fecha 8 de abril de 2015, se dictó auto en fecha 10 de abril de 2015, a través del cual se decreta la ejecución voluntaria, la parte demandada en fecha 15 de abril 2015 mediante diligencia, señala, que existe una oferta real de pago la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción y por ende solicita se acumule a la presente causa. Posteriormente, la parte actora a través de diligencia presentada el 17 de abril de 2015, solicita se decrete la ejecución forzosa y se designe experto a los fines de realizar la indexación y cálculo de los intereses.

En fecha veinte (20) de abril de 2015, la Jueza Temporal de este despacho, mediante auto da respuesta a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
“… previa revisión realizada en el sistema Juris2000, pudo constatar que efectivamente existe solicitud de Oferta Real de Pago realizada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES VIGA, C.A. a favor del ciudadano LUIS RAFAEL ORENCE CHACON, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, por lo que se acuerda oficiar al referido Juzgado a los fines que sea remitida la solicitud signada con el N° NP11-S-2014-000171, para que sea acumulada a la presente causa. Se ordenó librar el oficio respectivo.” Cursiva del Tribunal

Ulteriormente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, la Jueza Temporal de este despacho, mediante auto da respuesta a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante en los siguientes términos:

“…Se le informa al diligenciante que este Juzgado emitirá pronunciamiento una vez que conste en autos lo solicitado en el auto de fecha veinte (20) de abril de 2015, inserto al folio 603.” Cursiva del Tribunal

En fecha siete (07) de mayo de 2015, se recibe la solicitud NP11-S-2014-000171, por lo que una vez verificado que los intervinientes son los mismos, así como la pretensión, se acordó acumularla al presente expediente ordenándose las respectivas correcciones de foliatura.

En fecha doce (12) de mayo de 2015, el Tribunal acuerda designar al Lic. RICARDO ANTONIO MENDOZA CHAURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.614.323, Contador Público, inscrito bajo el C.P.C. N° 13.980, para que realice la experticia del fallo conforme a lo señalado por la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, librándose el correspondiente cartel de notificación, previo juramento de ley que cursa al folio seiscientos cincuenta y uno (651), de la presente causa, en fecha 12 de mayo de 2015, fue consignado escrito constante de nueve (09) folios útiles, contentivo de Informe de Experticia, el cual es impugnado por el abogado Luís Ramón González Rivas, Inpreabogado Nº 27.444, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, en fecha 30 de junio de 2015, que cursan en la presente causa del folio 679 al 680.

Ahora bien, tomando en consideración las motivaciones expresadas por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de impugnación, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo impugnada, aunado a la opinión de las expertas designadas, considera esta Juzgadora, necesario hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia proferida en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, donde estableció lo siguiente:

(…) OMISIS (…)

“…Indemnización contractual: ocho mil setecientos cuarenta y siete mil bolívares con veintinueve céntimos (Bs.8.747,29).
Indemnización conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: diecisiete mil setecientos noventa y uno bolívares con cincuenta y seis (Bs.17.791,56).
Daño Moral: cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
TOTAL A CANCELAR: ciento veintiséis mil quinientos treinta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.126.538,85).

Asimismo, se condena a la empresa Construcciones Viga, C.A. el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, la cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (14/07/2010), para la indemnización condenada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y para la indemnización contractual, según la cláusula 29 literal c de la Convención Colectiva Petrolera, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por otra parte, conforme a las pautas establecidas en la sentencia N° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Mineria M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de incumplimiento voluntario, aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(…) OMISIS (..)

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 5 de marzo de 2012; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

(…) OMISIS (..)

Del extracto de la sentencia transcrita, se evidencia que el fallo recurrido fue ANULADO, por lo que debe seguirse en stricto sensu lo acordado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Del análisis de la sentencia, la experticia complementaria del fallo y el escrito de impugnación se evidencia lo siguiente:

En cuanto a no tomar en cuenta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se cazo la decisión del Superior del estado Monagas y, teniendo como resultado un fallo ANULADO, resulta por demás evidente, que los parámetros a seguir para la realización de la experticia, son los contenidos en la decisión proferida por la Sala en referencia.

En relación al contenido de la experticia impugnada, quien decide considera que efectivamente la misma, fue realizada según los parámetros establecidos, por cuanto se observa que los cálculos de la corrección monetaria se realizaron , tomando en cuenta el IPC conforme a los boletines emitidos por el Banco central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada (14 de julio del año 2010), para la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma para la indemnización contractual, establecida en la cláusula 29 literal c de la Convención Colectiva Petrolera, fueron descontados los días que no le son imputable a las partes, vacaciones judiciales, así como la fecha en la cual, la parte demandada procede a consignar mediante oferta real de pago los montos que condeno la Sala de Casación Social.

Respecto del hecho de considerar, que aún no han sido pagados los montos condenados, es de hacer notar que existe en autos una oferta real de pago, que inclusive por solicitud del oferente fue acumulada a la presente causa, razón por la cual mal podría pretenderse que es inadmisible, en virtud a la existencia del caso que nos ocupa, y no solo eso, por cuanto es menester recordar que la referida solicitud cumple con lo establecido para su admisión, y que la existencia de la misma fue del conocimiento de este Juzgado por los señalamientos del oferente, teniendo como resultado que este Tribunal ordenara su remisión y posteriormente acordara la acumulación, por lo que no puede interpretarse que la misma es inadmisible.

En concordancia con lo antes comentado, es menester rememorar que la oferta real de pago es un mecanismo que le permite al deudor (patrono), consignar las cantidades de dinero que considera son las prestaciones y, demás beneficios que le corresponden al trabajador. En el caso de marras, se consignaron las cantidades que la sentencia a seguir determinó, por lo que no descontar ese tiempo seria ir en contravención de lo establecido en la sentencia definitiva.

Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien decide y conforme al informe presentado por las expertas Lic. Cristina Pasero y Odalis Plaza, que la experticia complementaria del fallo realizada por el ciudadano Lic. Ricardo Chauran, se realizo en los términos y condiciones establecidos en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede constatar del informe pericial presentado en el acto de revisión y que es del mismo tenor.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas y del análisis realizado este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL ORENCE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.795.252.
SEGUNDO: Se ratifica, el informe de experticia complementaria del fallo realizado por el Lic. Ricardo Mendoza Chauran, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.614.323, Contador Público, inscrito bajo el C.P.C. N° 13.980.
TERCERO: Queda establecido que el pago al demandante es el de: DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.779, 59), conforme a la experticia complementaria del fallo y a la revisión de la misma.
CUARTO: Se ratifica que la demandada debe cancelar los honorarios profesionales del experto contable Ricardo Mendoza, los cuales fueron fijados en la cantidad de: Quince Mil Novecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 15.900,00); En relación a los honorarios profesionales de las expertas revisoras CRISTINA PASERO y JENIMAR DELPETRE, los cuales son fijados en esta sentencia, de la siguiente manera, se multiplica Bs. 150 valor de la U.T. actual, por 8 que es el valor de la hora hombre establecido en la artículo 10 del Instrumento de Honorarios mínimos aprobados en la XVII Asamblea Nacional Ordinaria de Federaciones de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; que da un total de Bs. 1.200 que multiplicado por 7 horas hombre a razón de las horas empleadas por cada experta, en la revisión de las actas procesales y en la reunión realizada en la sede del Despacho de este Tribunal, para la revisión del informe pericial, lo que da un total de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs.8.400,00), cantidad esta que corresponde a cada una de las expertas por conceptos de honorarios profesionales, y con vista que la impugnación de la experticia fue declarada improcedente, estos deben ser cancelados por la parte impugnante.
.Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de enero de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Patricia Arostegui Orozco.

Secretaria (a),

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),