JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidos (22) de Enero de 2.016
205º y 156º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE.-
DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE y JOSE ANGEL QUIJADA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad Nros. 20.248.624 y 17.713.496, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
SOL MARIA CABELLO RONDÒN, AURA DEL JESÙS LANDAETA y EVELYN DEL VALLE MARQUEZ FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad Nros. 204.571, 208.578, 204.509, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., RIF: J-07005600-2, inscrita en el registro mercantil, bajo el Nº 35 A-27, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento, inscrito ante el registro de comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Junio de 1968, bajo el 38, páginas 173 al 178, Tomo 28, y posteriormente transformada en Compañía Anónima mediante Asamblea General Extraordinaria de socios, celebrada el Veintiocho (28) de Abril de 1975, cuya acta se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia en fecha Tres (03) de Junio de 1975, bajo el Nº 42, Tomo 10-4, siendo modificados íntegramente los estatutos sociales, y del mismo modo, materializándose la venta de su componente accionado con designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha nueve (09 de diciembre de dos mil trece (2013) cuya acta se encuentra inscrita ante el referido Registro Mercantil con fecha 13 de diciembre de 2013, quedando anotada en el Tomo 130-A RM 4to, bajo el nùmero 18 del referido año 2013.
APODERADOS JUDICIALES.
LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, CARLOS ALFONZO MALAVÈ GONZÀLEZ, NANCY CHIQUINQUIRÀ FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÌGUEZ, VANESSA DIAZ, identificados con el Nro de RIF: v-01695687-9, domiciliados en el Estado Zulia
DEMANDADO: JOSE MAGNOLY MENDOZA, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.027.096
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXPEDIENTE: Nº 15605
Breve descripción de la Transacción.-
En el transcurso del proceso las partes comparecieron en presencia del ciudadano Juez, y a los fines de de llegar a un acuerdo en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesta por DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE y JOSE ANGEL QUIJADA RONDON, contra ciudadano JOSÈ MAGNOLY MENDOZA y contra la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., RIF: J-07005600-2, convinieron a travès de auto composición procesal denominado transacción lo siguiente:
“…Nosotros, DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE y JOSÈ ANGEL QUIJADA RONDÒN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cèdulas de identidad Nros. 20.248.624 y 17.713.496, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maturìn, Estado Monagas, debidamente asistidos en este acto por su apoderada Judicial AURA DE JESÙS LANDAETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio identificada con la cèdula de identidad Nro. 9.281.538, debidamente inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 208.578, y de este domicilio, actuando con el caràcter de demandantes en el presente juicio que por Daños Materiales, lucro cesante y daño moral, tienen incoado en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad limitada por documento inscrito ante el registro de comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Junio de 1968, bajo el 38, páginas 173 al 178, Tomo 28, y posteriormente transformada en Compañía Anónima mediante Asamblea General Extraordinaria de socios, celebrada el Veintiocho (28) de Abril de 1975, cuya acta se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia en fecha Tres (03) de Junio de 1975, bajo el Nº 42, Tomo 10-4, siendo modificados íntegramente los estatutos sociales, y del mismo modo, materializándose la venta de su componente accionado con designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha nueve (09 de diciembre de dos mil trece (2013) cuya acta se encuentra inscrita ante el referido Registro Mercantil con fecha 13 de diciembre de 2013, quedando anotada en el Tomo 130-A RM 4to, bajo el nùmero 18 del referido año 2013, y en contra del ciudadano JOSÈ MAGNOLY MENDOZA, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., representada por su apoderada judicial NANCY CHICHINQUIRA FERRER ROMERO, identificada con la cèdula de identidad Nro. 11.457.697, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 63.982, y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy de trànsito por esta ciudad de Maturìn, Estado Monagas, como se evidencia del instrumento poder que acompaña con el presente escrito signado con la letra “A”, y por la otra parte el ciudadano JOSÈ MAGDOLY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cèdula de identidad Nro. 9.027.096, y domiciliado en esta ciudad de Maturìn, Estado Monagas, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho NANCY CHIQUINCHIRÀ FERRER ROMERO, identificada ut supra, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para expone: PRIMERO.- Cursa por ante este Tribunal, a su digno cargo, formal demanda por DAÑOS (MORAL Y MATERIAL) Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE) EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por los ciudadanos DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE y JOSÈ ANGEL QUIJADA RONDÒN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cèdulas de identidad Nro. 20.248.624 y 17.713.496, en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y del ciudadano JOSÈ MAGNOLY MENDOZA, suficientemente identificadas ut supra, cuya demanda se encuentra contenida en el Expediente Nro. 15605 de de la Organización Regional de este Tribunal. Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artìculo 1713 y siguientes del Vigente Còdigo Civil de Venezuela en concordancia con el artìculo 255 y siguientes del vigente Còdigo de Procedimiento Civil, hemos decidido celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas contenidas en el presente documento. SEGUNDO.- Los ciudadanos DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE y JOSÈ ANGEL QUIJADA RONDÒN, a travès de su abogada asistente y apoderada judicial AURA DE JESUS LANDAETA, manifiestan que demandaron por ante este Tribunal a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y al ciudadano JOSÈ MAGNOLY MENDOZA, por ser los responsables, el primero de los nombrados como propietario del vehìculo y el segundo como conductor, en el accidente de trànsito acaecido el dìa once (11) de junio de dos mil catorce (2014), al desplazarse los accionantes por la carretera nacional vìa El Furrial con vìa Crucero Potrerito frente al Hato Nuevo Limòn, Municipio Cedeño, Estado monagas, en el vehìculo Marca Hyunday, Modelo AFCENT, Año 2002, color Verde, Placas VBR-Y; SERIAL DE CARROCERIA Nro. 8X1VF21LP1YM01601, propiedad de DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE, conducido por el ciudadano JOSÈ ANGEL QUIJADA RONDÒN, siendo impactados por el vehìculo clase Camión, Tipo Plataforma, Marca Chvrolet, color Blanco, Placas A63AJ6G, Modelo FVR, año 2008, Serial de Carrocería Nro. 8ZCPFG1F88V401347, Serial de Motor 88V401347, propiedad de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., conducido por el ciudadano JOSÈ MAGNOLY MENDOZA, en consecuencia, tanto la empresa como el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artìculo 192 de la Ley de Transporte Terrestre están solidariamente obligados a reparar los daños materiales y morales causados por el mencionado accidente de trànsito, el cual se materializó cuando, al momento de realizar la maniobra para realizar el adelanto de vehìculo el conductor del vehìculo marca Hyundai, fue envestido por el camión propiedad de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., conducido por el ciudadano JOSE MAGNOLY MENDOZA, siendo que producto del impacto, sufrieron graves lesiones. El accidente fue levantado por el DTG. (TT) 7063 FRANCISCO CALVO, sustanciándose en expediente Nro. U.22. EL TEJERO 153-14, con el respectivo levantamiento planimètrico del accidente, el cual corre inserto a las actas procesales, oficiándose igualmente a la Fiscalia del Ministerio Pùblico, donde se elaboró expediente signado con el Nro. NPO1-P-2014-011021, correspondiente al registro que lleva la Fiscalia Segunda del Ministerio Pùblico del Estado Monagas, razòn por la cual, comparecen ante esta honorable jurisdicción para demandar a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y solidariamente al ciudadano JOSE MAGNOLY MENDOZA, para que paguen las siguientes cantidades de dinero o en su defecto sean condenadas a ello por este Tribunal a saber: 1. La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), por concepto de lucro cesante, causados al vehìculo propiedad de DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE, 2. la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) por concepto de taxis, durante trescientos cincuenta (350) dìas, a partir del 11 de junio de 2014 a la persona de DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE, 3.- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daños morales ocasionados a DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE y JOSÈ ANGEL QUIJADA RONDÒN, 4.- Los daños materiales ocasionados al vehìculo propiedad de la demandante DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE, estimados aproximadamente en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 341.200,00), cuyo valor actual debe ser un sesenta por ciento (60%) màs del valor señalado, 5.- El caculo de las costas procesales estimadas en un veinte por ciento (20%) del total de la demanda, estimando la misma en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.573.440,00) equivalente a DIEZ MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON SEIS unidades Tributarias (10.489.6 U.T), a razòn de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), cada Unidad Tributaria, además del ajuste por inflación o indexación monetaria del monto total a pagar. TERCERO: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y el ciudadano JOSÈ MAGNOLY MENDOZA, en ejercicio de su legitimo derecho a la defensa, quieren dejar expresa constancia de que el accidente de trànsito descrito en el libelo de la demanda y en la primera parte del presente escrito, no aconteció por la única y suficiente responsabilidad de las mencionadas partes, es decir, de la propietaria del vehìculo y de su conductor, por cuanto, en realidad, opera en el presente caso la presunción de igualdad de responsabilidades entre los conductores de los vehículos que impactaron, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artìculo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Esta circunstancia se verifica con meridiana claridad, de las actuaciones levantadas contenidas en el Acta Policial de fecha 11 de Junio de 2014, suscrita por el Funcionario Dtgdo (TT) 7063 Francisco Calvo, cèdula de identidad Nro. 18.580.619, adscrito al puesto de la Unidad 22 de Monagas, donde el mismo dejò constancia expresa textualmente de lo siguiente: “…De acuerdo con la informaciòn recabada en el lugar del accidente y la documentación exigida a los conductores, se puede determinar las siguientes infracciones: Conductor Uno (01) (camión propiedad de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., conducido por el ciudadano JOSÈ MAGNOLY MENDOZA), No tomar las medidas de seguridad al realizar la maniobra de cruce, realizar cruce sobre una lìnea de barrera, artìculos 251, numeral 01 y 02, artìculo 253, numeral 3 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; conductor Dos (02) (Hyunday Accent propiedad de la demandante DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE conducido por el también demandante JOSÈ ANGEL QUIJADA RONDÒN), adelantamiento en lugar no permitido, Artìculo 258 numeral 5, Literal k del Reglamento de la Ley de Trànsito Terrestre, exceso de pasajero, artìculo 170 numeral 15 de la Ley de Transporte Terrestre, y del artìculo 170 numeral 3 por no presentar pòliza de seguro”. Pues bien ciudadano Juez, de las actuaciones de trànsito levantadas por el funcionario competente, quedó claro que en el presente caso, y en el accidente de trànsito en cuestión, la única responsable no es nuestra representada como lo señalan los demandantes en su libelo, sino que existe una concurrencia de responsabilidades porque ambos conductores violentaron normativas de trànsito vigentes en la Ley y en su Reglamento, las cuales fueron apuntadas anteriormente, en consecuencia, es falso de toda falsedad que la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y el ciudadano JOSÈ MAGNOLY MENDOZA, estén obligados legalmente a indemnizar a los ciudadanos DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE y JOSÈ ANGEL QUIJADA RONDÒN, por los conceptos y cantidades libeladas, ya que cada parte debe responder conforme al grado de su responsabilidad y culpa en el acaecimiento del accidente. En este orden de ideas, es necesario puntualizar que el conductor del vehìculo propiedad de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., precisamente procedió a realizar una maniobra de cruce, por cuanto, como se evidencia del levantamiento planimètrico existía en la carretera un pozo de agua formado por la lluvia, el cual precavidamente quiso evadir, por desconocer las condiciones de la vìa en ese lugar preciso que estaba siendo tapado por el agua, colocando la señal de cruce respectiva, siendo que en ese momento procede a adelantarlo el vehìculo propiedad de la demandante y ocurre el impacto. En consecuencia, tanto la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., como el ciudadano JOSÈ MAGNOLY MENDOZA, niegan, rechazan y contradicen las pretensiones de los demandantes, y mucho menos, que estén obligadas a indemnizarlos por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.573.440,00) equivale a DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SEIS Unidades Tributarias (10.489,6 U.T), a razòn de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada Unidad Tributaria, además del ajuste por inflación o indexación monetaria de ese monto. CUARTO: No obstante, a pesar de que ambas partes mantienen su posición, los demandantes de que el accidente es de la ùnica responsabilidad de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y del ciudadano JOSÈ MAGNOLY MENDOZA, y las demandas de que existe una concurrencia de responsabilidades ya que ambas partes, es decir, demandantes y demandados, violentaron normativa tipificada en la Ley de Transporte Terrestre y en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, sin que este acuerdo constituya concesión de derechos, manteniendo cada una de las partes la posición de que les asiste la razòn, han decidido transigir en el presente juicio, considerando que de continuar con el mismo les costará tiempo y dinero, motivo por el cual COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y el ciudadano JOSÈ MAGNOLY MENDOZA, para dar por terminado el presente juicio convienen en aceptar la oferta de los accionantes en el sentido de trasladarle la propiedad, como único pago, de un vehìculo de la única y exclusiva propiedad de la parte demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., de las siguientes características: PLACA EAW850, MARCA FIAT, MODELO SIENA FIRE 1. 4L 8V, AÑO MODELO 2008, COLORES PLATA BARI, SERIAL VIN 9ED17216K83409160, SERIAL CHASSIS 9ED17216K83409160, SERIAL CARROCERIA 9ED17216K83409160, con un valor de mercado actual de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), es decir, Diez Mil Seiscientos Sesenta y Seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (10.666,66 UT), por todas y cada una de las pretensiones reclamadas por los demandantes, esto es, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, daño moral, y cualesquiera otro daño que se hubiere causado con el citado accidente de trànsito, siendo que, la accionante DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE, solicitando ambas partes al Tribunal, EL ENDOSO DE PROPIEDAD en el reverso del respectivo certificado de origen, con ocasiòn del presente acuerdo, con el sello hùmedo del Tribunal y la firma del honorable Juez y la Secretaria, para darle autenticidad y legalidad al acto de traslado de propiedad. QUINTO: Los demandantes, DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE y JOSÈ ANGEL QUIJADA RONDÒN, declaran expresamente que con el pago que recibe en este acto materializado en el vehìculo antes descrito con su respectivo endoso, nada màs tienen que reclamarse a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y al ciudadano JOSÈ MAGNOLY MENDOZA, por los conceptos narrados en el libelo de la demanda y libelados, ni por ningùn otro concepto con ocasiòn del accidente de trànsito identificado, pues con la presente transacción han sido satisfechas todas sus aspiraciones económicas, morales y de cualquier índole que estuviesen pendientes por reclamarle a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y al ciudadano JOSÈ MAGNOLY MENDOZA, y en consecuencia, declaran desistir de cualquier acciòn civil, del trànsito o penal con ocasiòn del citado accidente de trànsito en el cual estuvieron involucrados por no tener interés ni sustancial ni procesal al haber casado la controversia con ocasiòn del presente acuerdo transaccional. Del mismo modo, la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y el ciudadano JOSÈ MAGNOLY MENDOZA, declaran expresamente que nada tienen que reclamarle a los ciudadanos DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE y JOSÈ ANGEL QUIJADA RONDÒN, por ningùn concepto con ocasiòn del accidente de Trànsito en el cual estuvieron involucradas y que dio origen al presente proceso, y en consecuencia, declaran desistir de cualquier acciòn civil, del trànsito o penal con ocasiòn del citado accidente por no tener interés ni sustancial ni procesal al haber cesado la controversia con ocasiòn del presente acuerdo transaccional. SEXTO: Asimismo, ambas partes dejan constancia, que cada una de ellas sufragará los costos y costas de este proceso, incluyendo los honorarios de los abogados que las representaron y patrocinaron, motivo por el cual, cada una de ellas deberà pagarle los honorarios a sus apoderados judiciales, pues la presente transacción constituye el màs absoluto finiquito total de liberación entre ambas partes. SEPTIMO: Los demandantes DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE y JOSÈ ANGEL QUIJADA RONDÒN, se comprometen mediante el presente acuerdo a consignar en el expediente signado con el Nro. NPO1-P-2014-011021, correspondiente al registro que lleva la Fiscalia Segundo del Ministerio Pùblico del Estado Monagas, un ejemplar de la sentencia de homologación del presente acuerdo transaccional emanada de este honorable Tribunal, dentro de los Ocho (08) dìas hábiles siguientes a la publicación de la misma. OCTAVO: Aún cuando el endoso de propiedad de los vehículos se materializa conjuntamente con la suscripción de la presente acta transaccional, otorgándose cada una de las partes el documento respectivo en este mismo acto, la entrega del vehìculo se verificará en el dìa de hoy jueves 14 de enero de 2016 a las tres de la tarde (03:00 pm) en la siguiente direcciòn: Calle Nacional vìa Punta de Mata, Casa Nro. 01, Sector Potrerito, Estado Monagas (Frente a la entrada de PDVSA del Hato El Limón), teléfonos 0414-8091311/04249502345/0292-7449782, quedando expresamente establecido que cada una de ellas sufragará los gastos que involucre el traslado del vehìculo a dicha locaciòn, esto es, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y el ciudadano JOSÈ MAGNOLY MENDOZA sufragaron los gastos por el traslado del vehìculo marca Fiat antes identificado a dicha locaciòn, y los demandantes DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE y JOSÈ ANGEL QUIJADA RONDÒN, sufragarán los gastos del traslado del vehìculo al lugar de su preferencia, en el estado en que se encuentre, levantándose en el acto un acta de entrega que serà firmada por ambas partes, comprometiéndose las mismas a consignarla ante este Tribunal inmediatamente, habilitando el tiempo que fuere necesario para ello, a los fines de que este egregio Tribunal imparta su aprobación a la presente transacción con su respectiva homologación, la pase en caràcter de cosa juzgada ordenando consecuencialmente el archivo del Expediente, por no haber materia sobre la cual decir. Asì lo suscribimos por ante el Tribunal de la causa. NOVENO: SOLICITUD DE EXPEDICIÒN DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedirnos dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas, un (01) para la parte actora y uno (01) para la parte demandada de la presente transacción, de la sentencia de homologación que profiera este Tribunal, y del auto emanado del mismo que provee en el sentido solicitado…….”
Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que la parte demandante DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE y JOSÈ ANGEL QUIJADA RONDÒN, suficientemente identificados, comparecieron asistidos de la abogada AURA DE JESÙS LANDAETA inpreabogado Nro. 208.578, la parte demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., representada por su apoderada judicial NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 63.982. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN, solo en lo que respecta a los DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), celebrada entre el Demandante DAURIS DANIELIS CAMPOS GOITTE y JOSÈ ANGEL QUIJADA RONDÒN, suficientemente identificados, comparecieron asistidos de la abogada AURA DE JESÙS LANDAETA inpreabogado Nro. 208.578, la parte demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., representada por su apoderada judicial NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 63.982, en razón de que existen en las partes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de esta decisión se acuerda:
ü La expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción, de la sentencia homologando la transacción.
ü Asimismo, se ordena la devoluciòn de los documentos originales consignados del referido vehìculo (Certificado de Origen y Certificado de Registro de Vehìculo, asi como Certificado de Circulación)
ü No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Dos y Quince de la Tarde (2:15 p.m.), se dictò y se publicò la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/njc
Exp. Nº 15605
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