REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 14 DE ENERO DEL AÑO 2.016

206° y 157°

Exp. 15.098

PARTES:
• DEMANDANTE: JUANA BERARDI PRIORE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.729.223 y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA LUPO ITALIANO Y YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ BRITO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.438 y 166.288 y de este domicilio.

• DEMANDADA: MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.063.166 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ Y GRIMAN RAFAEL SALAZAR LEON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.039 y 106.736 y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.




-I-
NARRATIVA

En fecha 25 de Octubre del año 2.013, es recibido por distribución en este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato, que intentara el Ciudadana JUANA BERARDI PRIORE, ampliamente identificada, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JOSEFINA LUPO ITALIANO, contra la Ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR, igualmente identificada supra. Expresando la accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

“…en inicios del mes de Abril del año DOS MIL TRECE (2013), realicé las gestiones para la compra de un inmueble constituido en un parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, por media de una conocida que estaba vendiendo su casa, que luego se tradujo en sendo contrato celebrado y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013; quedando inserto bajo el N° 13, Tomo 68, Folios del 50 al 54, del ]Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexó marcado “A”, el cual suscribió con la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 16.063.166, domiciliada en esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, donde pactamos la venta por la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES(515.000,00), de un inmueble propiedad de esta, constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 14 y la vivienda tipo pareada sobre ella construida, situada en la calle 1, de la Urbanización Las Palmeras I, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la urbanización La Arboleda de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, la referida parcela tiene un área de terreno de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CONH NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (139,92 M2), y la vivienda pareada sobre ella construida posee un área de construcción aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M2)con las siguientes características: sala-comedor, cocina con lavandero, dos (02) habitaciones y dos (02) baños; y le corresponde una alícuota vendible de 0,689333, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos de la siguiente forma: NORTE: con parcela N° 13, SUR: con parcela N° 15, ESTE: con calle 1; y OESTE: con cercado perimetral. Sobre el inmueble previamente descrito pesa una hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, que grava actualmente el descrito inmueble, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintiún (21) de junio del año dos Mil Once (2011), quedando inscrito bajo el N° 2011.6082, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.2722 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, el cual acompañaron en copia simple el documento de propiedad del inmueble, que identifica a su titular la propietaria, quien es la OFERENTE de la opción a compraventa que suscribió con mi persona, marcado “B”. Se estipuló en la citada opción a compra venta, el precio de venta seria la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (515.000,00), basado en el informe de avalúo, emitido por el Ingeniero Freddy Rondón, el cual fue anexado marcado “C”, de dicho monto hice entrega de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), tal como lo establecía la Cláusula Tercera de dicha opción a Compra Venta, al momento de la autenticación, en calidad de Arras…
Aunado a ello solicito MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA INNOMINADA DE OCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Por todo lo antes expresado, es que ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de comprador del inmueble antes identificado, para demandar como en efecto demando a la Ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZÓCAR, por Cumplimiento de Contrato, y en consecuencia convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

1º) Dar cumplimiento al contrato de Opción de Compra- venta del inmueble y por lo consiguiente realizar a mi favor la venta definitiva, la tradición legal y la entrega material del inmueble objeto del contrato, libre de personas.-
2º) Las costas y costos que se causen en el presente juicio de conformidad con la ley.
3°) La indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y que se me puedan ocasionar.-

En fecha 30 de Octubre del 2.013, es admitida dicha demanda tal como consta en el folio noventa y cinco (95) y le son acordadas las medidas solicitadas.-
En la misma fecha de la admisión se libra boleta de citación a la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZÓCAR.
En fecha 07 de Noviembre del 2013 comparece la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SANCHES BRITO, en su carácter de apoderada judicial, según poder Apud Acta consignado en fecha 06/11/2013, en el cual solicita se le pongan a disposición el oficio librado a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario competente, y en cuanto a la medida de ocupación, acordadaza, solicitó se ponga a la parte actora en posesión del inmueble.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, la parte demandante solicita se emplace a la parte demandada para que ponga a disposición del alguacil los medios necesarios para realizar la citación, además solicita le fije fecha para realizar la citación de parte demandada.

En fecha 8 de Enero de 2014, consigna el Ciudadano Alguacil Boleta sin Haber sido posible la Citación Personal de la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZÓCAR.
En fecha 21/01/2014, solicita la parte actora se libre cartel de citación a la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZÓCAR. Lo cual es acordado en fecha 03/02/2014, y en la misma fecha se libra el cartel de citación respectivo.
En fecha 06/02/2014 solicita la parte actora se le fije hora y fecha para que la ciudadana Secretaria de este Juzgado se traslade a hacer la fijación de Cartel en la morada de la demandada ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZÓCAR. Lo cual es acordado y fijado para el día 18/02/2014.
En fecha 24/02/2014, comparece la ciudadana Secretaria de Este Juzgado y expone. En fecha 19/02/2014 me trasladé a la dirección suministrada por la parte demandante, en la cual procedí a dejar fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 24/02/2014 comparece la parte actora y expone: consigno en este acto dos (02) ejemplares de diarios contentivos del Cartel de Citación librado a la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZÓCAR.
En fecha 18/03/2014, comparece el ciudadano GERMAN RAFAEL SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.620.614, inscrito en el I.P.S.A N° 106.736, actuando en nombre de la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZÓCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.063.166, en el mismo acto consigna poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de Enero del 2014, anotado bajo el N° 18, Tomo 06, Folios 59 al 61 de los libros llevados por ante esa Notaría. En el mismo acto el abogado apoderado de la parte procedió a darse por citado.

En fecha 29/04/2014, procede la parte demandada a dar contestación a la demanda, de la siguiente manera: “donde negó, rechazó y contradijo formalmente la demanda pues en la cláusula Tercera del Contrato de opción a Compra Venta, se establece que le fue entregado a la oferente en calidad de arras la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), en dinero efectivo y de curso legal. Rechazó la parte demandada la referida cláusula, ya que para el momento de suscribir el contrato de opción a Compra Venta, su mandante la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZÓCAR sostenía una relación de amistad con la ciudadanaza JUANA BERARDI PRIORE, hoy parte demandante en el presente juicio y por esa amistad que sostenían fue que se pactó en el documento la referida cantidad de dinero, dinero este que no le fue entregado a su mandante alegando la ciudadana JUANAN BERARDI PRIORE que el dinero en referencia se lo entregaría posteriormente ya que le daba temor andar con dinero en efectivo del Banco hacia la notaria Publica, lo cual comprendió la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZÓCAR , dada la amistad que había entre ambas, al momento de autenticar el mencionado documento de opción a Compra Venta le pareció sensato que la hoy demandante no le entregara el dinero en la Notaría Pública para la seguridad de ambas partes, pero hay que destacar que el mencionado dinero jamás le fue entregado a nuestra mandante ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZÓCAR; aunado a ello alega la parte demandada que en el documento de Opción a Compra Venta celebrado por las partes no se estableció ninguna Cláusula, ni se estipuló que la ciudadana JUANA BERARDI PRIORE, tramitaría el crédito por recursos propios, ni por recursos del estado BANAVIH, FAOV-SUBSIDIO, simplemente se estableció el lapso legal de ley para cumplir con lo pactado, entiéndase el lapso de noventa días continuos mas treinta días de prorroga; negó rechazó y contradijo formalmente en todas y cada una de sus partes la demanda y de igual manera se opuso formalmente a la medida decretada por este juzgado en su oportunidad, ya que a la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZÓCAR no se le notificó por ningún medio la aprobación del crédito bancario, el cual fue solicitado por la ciudadana JUANA BERARDI PRIORE, y si bien es cierto que se aprobó y los recursos fueron bajados para realizar dicha operación y supuestamente nuestra mandante se negó a firmar lo pactado alegando que no era su voluntad la de vender, debió haberse realizado la notificación formal por las vías regulares o presentar a la Ciurana MARIA TERESA BARRIOS AZÓCAR una propuesta formal de pago ya que existe un restante en el pago que debía ser cancelado con dinero del propio peculio de la demandante, cantidad esta que vendría siento la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (107.900,00) para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00) y la opción a compra venta fue por la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (515.000,00) ”

En fecha 26/05/2014, solicita la parte demandada se le fije un acto conciliatorio para que en el mismo las partes lleguen a un acuerdo. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 28/05/2014, y quedó fijado para el 5to día de despacho siguiente.
En fecha 05/06/2014 se apertura el acto conciliatorio en el cual fueron oídas las posturas de ambas partes y por no llegar a ningún acuerdo, en tal sentido se ordenó la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 09/06/2014 se pronuncia este juzgado sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas par las partes a lo cual se expresó lo siguiente: fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y comisionó suficientemente el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción judicial; así mismo fue ordenado oficiar a los entes respectivos; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada se negó la admisión de las posiciones juradas, pues no se reflejó la disposición de la parte a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente. Con respecto a las demás pruebas promovidas fueron admitidas y se comisionó suficientemente el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción judicial; así mismo fue ordenado oficiar a los entes respectivos.
-II-
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: prueba de escrito, documento de Opción a Compra Venta, otorgado en la notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 17 de Abril del 2013, dejándolo inserto bajo el N° 13, Tomo 68, folios 50 al 54 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
Valoración: se trata de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín de fecha 17/04/2013, en el cual convienen las partes una en dar en opción y la otra en aceptar, el bien objeto del presente litigio, el cual consta de seis cláusulas, en la cuales se estipula un precio de venta de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (515.000,00), e igualmente se le da una vida de duración de noventa días continuos mas treinta de prorroga. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDO: prueba de informe, oficio enviado a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, solicitando copia del documento de Propiedad de la demandada de fecha 21 de Junio del 2011, inserto bajo el N° 2011.6082, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387. 14.7.7.2722 y le corresponde al libro de Folio Real del 2011.
Valoración: se trata de informe recibido en fecha 23/07/2014, en el cual se observa copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, en el que se constata la propiedad del mismo a nombre de la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZÓCAR. En conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y así se declara.-

TERCERO: prueba de informe, oficio enviado a la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, solicitando copia certificada de Documento de Opción a compra Venta, suscrito por la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR y la ciudadana JUANA BERARDI PRIORE, de fecha 17/04/2013 inserto bajo el N° 13, Tomo 68, folio 50 al 54.
Valoración: se trata de informe recibido en fecha 23/07/2014, en el cual se observa copia certificada del documento de Opción de Compra Venta, otorgado en fecha 17/04/2013, por las partes demandante y demandada de la presente causa, el cual fue previamente valorado en el punto PRIMERO, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

CUARTO: prueba de informe, oficio enviado al Consejo Nacional Electoral- Comisión de registro Civil Electoral del Estado Monagas; registro de nacimiento N° 02, Acta N° 463 del día 31 de Marzo del 2014, para que se determine la residencia de la demandada.
Valoración: se trata de copia certificada recibida en fecha 06/08/2014 en la cual se observa partida de nacimiento del hijo de la parte demandad, por cuanto se observa que el niño fue presentado en Marzo del 2014, es decir que para la presente fecha el niño tiene alrededor de dos años, aunado a ello se observa la residencia de la demandada, que al momento de presentar a su hijo dijo estar domiciliada en Urbanización Lomas del Viento condominio 10, casa 32, parroquia San Simón, Maturín, Estado Monagas. Se tiene como fidedigno. Y así se declara.-


QUINTO: prueba de informe, oficio enviado a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de Documento de Fecha25 de Julio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1750, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.4614 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
Valoración: Se trata de inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (287,68 M2) y sus linderos son NORTE: calle LAS FABIOLAS en 12,40 mts; SUR: vivienda P10-48 en 12,40 mts; ESTE: vivienda P10-31, en 23,20 mts; y OESTE: vivienda P10-33, en 23,20 mts, y le corresponde un porcentaje de 0.94%. De la cual es propietario el ciudadano CARLOS LUIS FERMIN RODRIGUEZ. Se tiene como fidedigno. Y así se declara.-


SEXTO: prueba documental para ser ratificada mediante prueba testimonial expresiva de la negociación de Venta del inmueble objeto del presente litigio, por parte de la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSULTORA FARRO C.A, representada por su presidente MIGUEL AUGUSTO FARRO ROBLES.
Valoración: de los dichos evacuados en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, suficientemente comisionado para ello, se sintetiza, que efectivamente la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR hizo un contrato de autorización de venta del bien inmueble objeto del presente litigio.

SEPTMO: inspección judicial, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen a la decisión para la decisión de la causa o contenidos de documentos.
Valoración: se trata de inspección judicial realizada en fecha 09 de Octubre del 2014, a las 2:00pm en un inmueble distinguido con el N° 14, situada en la calle 1, de la Urbanización Las Palmeras I, ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda, en la cual se constato el estado físico del inmueble; el cual se encuentra en optimas condiciones de habitabilidad, en el inmueble se encuentra un mueble de cocina y un mueble de recibo azul; los cuales manifiesta la demandada ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR, son de su propiedad. A dicha inspección judicial se le otorga pleno valor probatorio.

OCTAVO: promovió y ratificó el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 15 de Octubre del 2013, testimoniales estas que recaen en los ciudadanos JOSE RAMIRO BAEZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.272.195; ANIBAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.519.225 y EDY MARGARITA POLANCO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.801.332.
Valoración: se trata de evacuación de testigos para la cual se comisionó suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, evacuación a la cual solo asistió el ciudadano JOSE RAMIRO BAEZ INCIARTE, el cual dijo conocer a la ciudadana JUANA BERARDI PRIORE, pues le hizo un transporte de materiales, también afirmó el testigo que sabe y le consta que la ciudadana JUANA BERARDI PRIORE ha actuado a nombre propio con animo de dueña y que era esta quien hacia supervisiones y requerimientos sin mando de otra persona. A dicha evacuación de testigos se le otorga pleno valor probatorio.

NOVENO: promueve como testigo al ciudadano MIGUEL AUGUSTO FARRO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.654.126.
Valoración: se trata de evacuación de testigos para la cual se comisionó suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue valorado en el punto SEXTO, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: reproduce el merito favorable en autos, especialmente del Contrato de Opción a Compra Venta de fecha 17/04/2013 autenticado por ante la notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas inserto bajo el N° 13, Tomo 68, folios 50 al 54 de los libros llevados por esa Notaría.
Valoración: se trata de documento otorgado en fecha 17/04/2013 por ante la notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue previamente valorado en el punto PRIMERO de las pruebas de la parte demandante, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

SEGUNDO: prueba de instrumento público, documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín, del Estado Monagas inserto bajo el N° 13, Tomo 68, folios 50 al 54 de los libros llevados por esa Notaría.
Valoración: se trata de documento otorgado en fecha 17/04/2013 por ante la notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue previamente valorado en el punto PRIMERO de las pruebas de la parte demandante y en el punto anterior, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

TERCERO: reproducen el mérito favorable en autos de la oposición presentada en fecha 29/04/2014.
Valoración: se trata de documento de oposición a las medidas cautelares dictadas por este Juzgado, consignadas por la parte demandada, constante de siete folios útiles, cursantes en autos desde el folio 22 al folio 28, del cuaderno de medidas, consignado en fecha 24/04/2014. Al cual se le otorga pleno valor probatorio.

CUARTO: reproducen el valor probatorio que le conceden los autos, especialmente de la solicitud realizada ante el Banco Banesco Banco universal, evidenciándose la fecha de creación, la cual se realizó el 25/06/2013.
Valoración: se trata de estatus bancario el cual refleja fecha de solicitud 19/06/2013, fecha de aprobación 25/06/2013, pero luego manifiesta que se encuentra en espera de documento en fecha 27/06/2013, y transferencia de fondo en fecha 9/10/2013. Por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

QUINTO: reproduce el merito favorable en autos, especialmente del registro de Vivienda Principal N° 202072100-70-11-00213419, emitido por el SENIAT.
Valoración: se trata de planilla de Registro de Vivienda Principal N° de tramite 2020721002748848, N° de Registro 202072100-70-11-00213419, fecha de Registro 21/06/2011, asiento registral 1, Matricula 387.14.7.7.2722 a nombre de la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR. A la mencionada prueba se le otorga pleno valor probatorio.

SEXTO: reproduce el merito favorable en autos, especialmente de la certificación de gravamen de fecha 10/04/2013 por ante el Registro público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, donde se evidencia que existe Hipoteca de primer grado a favor de BANAVIH.
Valoración: se trata de Certificación de Gravamen expedida en fecha 10/04/2013, a nombre de la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR, la cual solicitó la certificación de gravamen del bien inmueble objeto del presente litigio de los últimos diez años, y en la cual expresa que efectivamente existe sobre el bien inmueble una hipoteca de primer grado a favor de BANAVIH por la cantidad de 444.000,00 Bolívares. A la mencionada prueba se le otorga pleno valor probatorio.

SEPTIMO: promovió la parte demandada posiciones juradas, apegadas al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Valoración: las mismas no fueron admitidas en auto de fecha 09/06/2014, pues no manifestó la parte a estar dispuesta a comparecer ante este Tribunal a absolverlas recíprocamente.

OCTAVO: reproduce los meritos favorables en autos, especialmente de certificado de Solvencia 2979.
Valoración: se trata de certificado de solvencia N° 2979, emanado de la Alcaldía del municipio Maturín, de fecha 31/12/2013 a nombre de la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR. Al mencionado certificado se le otorga pleno valor probatorio.

NOVENO: reproduce el merito favorable en autos, especialmente de la Ficha Catastral N° 0871 de fecha 05/13/2013.
Valoración: se trata de Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín de N° 0871, solicitada en fecha 05/03/2013, a nombre de la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR. A la mencionada prueba se le otorga pleno valor probatorio.

DECIMO: reproduce el merito favorable en autos, especialmente de las partidas de nacimiento de sus dos hijo, lo cuales son menores de edad.
Valoración: se trata de partidas de nacimiento en las cuales se encuentra como madre de ambos menores la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR. A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio.

DECIMO PRIMERO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos CARLOS FERMIN, NAIRIS CAIPE Y RAITZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 13.814.775, 21.051.216 y 13.177.483.
Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto se declaró desierto el acto para la evacuación de cada uno de los testigos supra mencionados.

DECIMO SEGUNDO: reproduce a su favor el Justificativo de Testigos evacuando ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín, de fecha 15 de Octubre de 2013, en la intervención de la ciudadana EDY MARGARITA POLANCO REYES, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad, N° 10.801.332.
Valoración: se trata de testimonial evacuada ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 15/10/2013, Planilla N° 15600232591, en la cual la ciudadana EDY MARGARITA POLANCO REYES, dio su testimonio, en el cual afirma que la ciudadana JUANA BERARDI PRIORE tenía acceso al bien inmueble objeto del presente litigio y que ésta llevó materiales de construcción y personal obrero para el acondicionamiento de la vivienda N° 14 de la Urbanización Las Palmeras I, e la Avenida Alirio Ugarte Pelayo. La mencionada evacuación de testigos fue previamente valorada en el punto OCTAVO de las pruebas presentadas por la parte demandante, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

DECIMO TERCERO: reproduce el merito favorable en autos a su favor, especialmente de la Medida Practicada por el Juez Segundo Ejecutor de Medidas, el cual practicó Medida Cautelar Innominada.
Valoración: se trata de medida decretada por este juzgado en fecha 30/10/2013, para la cual se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se dio el llamado de voz respectiva, si que respondiera persona alguna, por ello se designó como cerrajero al ciudadano CARLOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.916.028, quien procedió a aperturar la cerradura, seguidamente el tribunal constató que una vez dentro del inmueble se evidenció que se encontraba libre de bienes y personas, en ese mismo momento se ejecutó la medida acordada a la parte actora, para lo cual el tribunal puso en posesión del bIen inmueble a la ciudadana JUANA BERARDI PRIORE. A la mencionada prueba se le otorga pleno valor probatorio.

DECIMO CUARTO: prueba de informe, se oficio al Banco Banesco, Banco Universal, a los fines de que informara a este Tribunal si se emitió notificación escrita a la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR, acerca de la aprobación del crédito bancario del cual es beneficiaria la ciudadana JUANA BERARDI PRIORE, así mismo como notificación para la firma de la Compra-Venta definitiva del bien inmueble que es propiedad de la primera y si la mencionada notificación fue recibida y firmada por la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR.
Valoración: no se otorga valor probatorio, por cuanto no se recibió respuesta alguna de la entidad bancaria supra mencionada.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre del año 2.014, se fijó el decimoquinto día de Despacho siguiente a la notificación de las partes a fin de que las mismas presenten informes en el presente juicio.-

En fecha 3 de Marzo del 2015 dijo “VISTOS” los informes presentados por las partes, así como las observaciones presentadas por las abogadas Josefina Lupo Italiano y Yajaira Coromoto Sánchez Brito, con su carácter en autos; este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace en este momento.-

-III-
MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas, sobre todo la del instrumento de opción Compra-Venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el N° 14, Calle 1, de la Urbanización Las Palmeras I de la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Adyacente a la Urbanización La Arboleda del Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene un área de terreno de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CONH NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (139,92 M2), y la vivienda pareada sobre ella construida posee un área de construcción aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M2)con las siguientes características: sala-comedor, cocina con lavandero, dos (02) habitaciones y dos (02) baños; y le corresponde una alícuota vendible de 0,689333, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos de la siguiente forma: NORTE: con parcela N° 13, SUR: con parcela N° 15, ESTE: con calle 0; y OESTE: con cercado perimetral. Debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013; quedando inserto bajo el N° 13, Tomo 68, Folios del 50 al 54, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandante en proceder a realizar todos los medios necesarios para pagar el precio de venta el cual quedo estipulado en la Opción a Compra Venta supra mencionada, el cual era la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLVARES EXACTOS (515.000,00), para lo cual ella solo tramito la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) mediante crédito bancario, aun cuando en la Opción a Compra Venta firmada por ambas partes no se establecía como cláusula, que el pago de dinero se encontraba sujeto a aprobación de Crédito Bancario, quedo plenamente demostrado que no se pactó ninguna cláusula para que la parte demandante tramitara crédito bancario alguno; por lo que los plazos estipulados debieron cumplirse, aun así queda un restante por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (150.000,00) los cuales debía la demandante pagar con dinero de su propio peculio para alcanzar de esa manera la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) lo que se traduce a la cantidad restante por saldar estipulada en la cláusula TERCERA de la Opción a compra Venta de fecha 17/04/2013, acordada entre ambas partes, y es claro acotar por quien aquí Juzga, que en revisión minuciosa del presente expediente no consta en auto cheque de gerencia, ni transferencia bancaria en la cual se haya pagado a la parte demandada la cantidad restante para de esa manera demostrar su interés de pago, y un cumplimiento en la obligación de pagar un precio, aunado a ello la vigencia de la ya mencionada tantas veces Opción a Compra Venta, la cual tenia una vigencia de NOVENTA (90) días continuos mas TREINTA (30) días de prórroga, para un total de CIENTO VEINTE (120) días continuos, a los cual se le informó a la demandada que tenía que firmar documento de compra-Venta definitivo en fecha 17/10/2013, es decir SESENTA Y TRES (63) días después de fenecida la Opción a Compra Venta firmada entre ambas, sin que mediara notificación escrita de aprobación bancaria, por lo cual resulta un incumplimiento por parte de la demandante, lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción no debe prosperar por el incumplimiento contractual de la demandante. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “SIN LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por la Ciudadana JUANA BERARDI PRIORE contra la Ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR, en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la Ciudadana JUANA BERARDI PRIORE devolver la posesión del inmueble constituido una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el N° 14, Calle 1, de la Urbanización Las Palmeras I de la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Adyacente a la Urbanización La Arboleda del Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene un área de terreno de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CONH NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (139,92 M2), y la vivienda pareada sobre ella construida posee un área de construcción aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M2)con las siguientes características: sala-comedor, cocina con lavandero, dos (02) habitaciones y dos (02) baños; y le corresponde una alícuota vendible de 0,689333, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos de la siguiente forma: NORTE: con parcela N° 13, SUR: con parcela N° 15, ESTE: con calle 1; y OESTE: con cercado perimetral; así como hacer entrega del mismo libre de bienes y personas a la Ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR.

SEGUNDO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-

TERCERO: se levanta la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Juzgado en fecha 30 de Octubre del 2013 sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el N° 14, Calle 1, de la Urbanización Las Palmeras I de la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Adyacente a la Urbanización La Arboleda del Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene un área de terreno de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CONH NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (139,92 M2), y la vivienda pareada sobre ella construida posee un área de construcción aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M2)con las siguientes características: sala-comedor, cocina con lavandero, dos (02) habitaciones y dos (02) baños; y le corresponde una alícuota vendible de 0,689333, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos de la siguiente forma: NORTE: con parcela N° 13, SUR: con parcela N° 15, ESTE: con calle 1; y OESTE: con cercado perimetral. Inmueble que le pertenece a la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Junio de 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.6082, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.7.2722 y corresponde al libro de Folio Real del año 2011.-

CUARTO: se deja SIN EFECTO la medida de ocupación decretada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2013 y en consecuencia la demandante debe entregar el inmueble a la demandada libre de bienes y personas.-
Por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, debido al volumen de causas que maneja, este Tribunal ordena notificar a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GP/MP/Als
Exp. 15098.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 14 DE ENERO DEL AÑO 2.016.
206º y 157º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana JUANA BERARDI PRIORE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.729.223 y de este domicilio y/o a su Apoderadas Judiciales ciudadanas JOSEFINA LUPO ITALIANO Y YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ BRITO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.438 y 166.288 y de este domicilio. Y al ciudadana, MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.063.166 y de este domicilio y/o a su apoderados judiciales de la parte demandada MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ Y GRIMAN RAFAEL SALAZAR LEON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.039 y 106.736 y de este domicilio. Partes demandante y demandada, que en el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por decisión de esta misma fecha se dicto Sentencia Definitiva. Notificación que se les hace por haberse dictado dicho fallo fuera del lapso legal correspondiente. Firmarán al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-

EL JUEZ,
ABG. GUSTAVO POSADA LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA

FIRMA: ___________________ FECHA: _____________ HORA: _______


FIRMA:____________________FECHA:______________HORA: _______

Exp. 15098
GP/MP/Als.