REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 156°

Exp. 33.640
PARTES:

• DEMANDANTE: SUNILDA MAGDALENA ARANAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5392.989, de este domicilio.-

• ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.321, de este domicilio.-

• SOMETIDO A INTERDICCIÓN: RAMON ANTONIO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.357.575, de este domicilio.

• ASUNTO: INTERDICCION DEFINITIVA

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante el Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana SUNILDA MAGDALENA ARANAGA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SARA CRISTINA DIAZ, ambos identificados up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 309, 397 y 399 del Código Civil, la interdicción civil de su hermano ciudadano RAMON ANTONIO ARANAGA, también identificado, en virtud de que el mismo actualmente padece de un defecto intelectual habitual “esquizofrenia residual”, lo cual se demuestra de informe médico con corre inserto en el folio “6”, cuya enfermedad lo incapacita totalmente para realizar actos de la vida civil, y lo hacen incapaz de proveer a sus propios intereses. Y en virtud de la declinatoria de competencia dictada por dicho Juzgado, es recibido en este Tribunal por distribución, en fecha 23 de Marzo de 2015, siendo admitida el día 31 de Marzo del 2.015.

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción al ciudadano RAMON ANTONIO ARANAGA, y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste.

En fecha 01 de Junio de 2015, se decretó la interdicción provisional del ciudadano RAMON ANTONIO ARANAGA, designándose como Tutora provisional a su hermana ciudadana SUNILDA MAGDALENA ARANAGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.989.-
De lo promovido en autos.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
1) El informe médico psiquiátrico elaborado y suscrito por la médico Psiquiatra;
- BEATRIZ SANCHEZ ALVAREZ, quien determinó en su informe que se trata de paciente masculino de 60 años de edad, con antecedente de enfermedad mental de larga data, tipo Esquizofrenia Paranoide, con hospitalizaciones repetidas en el Hospital Psiquiátrico Dr. Luis Daniel Beaperthuy de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en número de cuatro, con clínica caracterizada por: heteroagresividad verbal y física hacia familiares, dromomanía intradomiciliaria, soliloquio, ideas delirantes de perjuicio y de grandeza, aluciones auditivas e insomnio.
VALORACION: Se evidencia que se trata de documento- informe, expedido por médico especialista en Psiquiatría, quien para la realización del mismo viene evaluando al ciudadano RAMON ANTOMNIO ARANAGA, con Hisporia Clinica N° 00-55-49 y se mantiene con tratamiento médico. En consecuencia se tiene como plena prueba y como cierta la declaración en ella contenida, que como Diagnóstico concluyen en que la paciente presenta Esquizofrenia Residual. Y así se declara.

2) Acta de entrevista realizada por el Tribunal a la medico tratante BEATRIZ DEL VALLE SANCHEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.708, mediante acta levantada en fecha 12 de Agosto de 2015.

VALORACION: La declaración medico tratante del sometido a interdicción el Tribunal la valora, pues coinciden entre sí con las declaraciones rendidas por los familiares y amigos allegados y con los hechos narrado por la actora, en el sentido de que el ciudadano RAMON ANTONIO ARANAGA, padece de un defecto intelectual habitual lo cual le imposibilita la administración de sus bienes, que necesita cuidados, que desde que fallecieron sus padres, su hermana, SUNILDA MAGDALENA ARANAGA, se ocupa de su cuido y de aplicarle el tratamiento psiquiátrico; y de las deposiciones de la médico tratante Dra. BEATRIZ DEL VALLE SANCHEZ ALVAREZ, se constata que conoce y trata al ciudadano RAMON ANTONIO ARANAGA, que se trata de paciente masculino de 60 años de edad, con antecedente de enfermedad mental de larga data, tipo Esquizofrenia Paranoide, con hospitalizaciones repetidas en el Hospital Psiquiátrico Dr. Luis Daniel Beaperthuy de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en número de cuatro, con clínica caracterizada por: heteroagresividad verbal y física hacia familiares, dromomanía intradomiciliaria, soliloquio, ideas delirantes de perjuicio y de grandeza, aluciones auditivas e insomnio. y que en la actualidad el paciente a acudido recientemente a consulta médica, se puede determinar que el mismo tiene "Deterioro Congnitivo"; es decir, deterioro de las funciones mentales. En consecuencia se tiene como plena prueba dichas deposiciones y como cierta la declaración en ella contenida (informe medico), que como Diagnóstico concluyen en que el paciente presenta Esquizofrenia Residual. Y así se declara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte fundamenta su solicitud en los artículos 393 y 397 del Código Civil.
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de locura, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y a los informes expedidos por el experto, quedó plenamente demostrado que el ciudadano RAMON ANTONIO ARANAGA, padece de Esquizofrenia Residual; siendo irrelevante que tenga momentos de lucidez de acuerdo a la ley. Concluyéndose que el mismo no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA INTERDICCION DEFINITIVA DEL CIUDADANO RAMON ANTONMIO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.357.575 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: El entredicho queda sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora provisional, quien es designada en este acto como Tutora definitiva, ciudadana SUNILDA MAGDALENA ARANAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.392.989. SEGUNDO: Queda obligada la tutora a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El Consejo de Tutela queda conformado por las ciudadanas: LUISA MERCEDES ARANAGA, ALAIZA ELENA ARANAGA y LUISA ELENA VELASQUEZ ARANAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.354.106, 8.354.105 y 19.603.780, respectivamente, a quienes se ordena emplazar para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal, a las 10:00 a.m., del segundo día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se haga, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y una vez cumplido con lo anterior se sirvan nombrar a las personas que ocuparán los cargos de Protutor y Suplente de éste, a los fines de su designación.- CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Representación Fiscal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los siete días del Mes de Enero de Dos Mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Arturo José Luces Tineo La Secretaria
Juez

Abg Yohiska Mujica Luces


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Secretaria


Abg. Yohiska Mujica Luces
AJLT/tula
Exp. 33.640