REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO 2016
205° y 156°

EXP N°: 33.089

PARTES:

• DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.921.538 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZZI y VANESSA CAROLINA VELÁSQUEZ PIRAINO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 179.920 y 243.744 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: CARMEN COROMOTO HERNÁNDEZ MORENO; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.715.657 y de este domicilio.-

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.-

• MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.-

• ASUNTO: CUESTIÓNES PREVIAS (NUMERALES 10° y 11°).-


-I-


Con motivo de la demanda que por INVALIDACIÓN DE SENTENCIA le tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN, contra la Ciudadana CARMEN COROMOTO HERNÁNDEZ MORENO, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ en lugar de hacerlo procedió, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 01 de diciembre del 2.015, a promover la Cuestión Previa contenida en los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La caducidad de la acción establecida en la Ley” y " La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...". Exponiendo lo que a continuación se cita:

“…La parte ACTORA en su escrito libelar peticiona a este Juzgado la INVALIDACIÓN de la Sentencia que declaró la existencia o el reconocimiento de una relación de hecho entre mi representada Carmen Coromoto Hernández Moreno y el De Cujus FREDDY ALFARO TORREALBA, por considerar que el no fue citado como heredero conocido y a la vez pide que se reponga el juicio contentivo de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, al estado de interponer nuevamente la demanda.-

Es indudable, previo al análisis y lectura de la de la pretensión deducida por parte del accionante en invalidación, ciudadano Freddy José Alfaro Beltrán, su INTENSIÓN es, pretender que a mi representada se le desconozca su relación de hecho en concubinato que mantuvo por más de treinta y nueve (39) años, con el de cujus Freddy Alfaro Torrealba, es decir, pretender mediante invalidación excluirla como heredera y lograr que sólo los hijos puedan tener el dominio absoluto sobre los inmuebles pertenecientes al de Cujus, las cuales serían objeto de futuras acciones de partición de derechos hereditarios. No tiene otra explicación de recurrir en Invalidación, ya que el único presupuesto para DESTRUIR una sentencia que haya declarado el reconocimiento de una relación de hecho entre dos personas, es que el demandado o los demandados aleguen que no existe una unión estable de hecho, por cuanto uno de los integrantes de la pareja es casada, la cual deberá acudir a juicio con la prueba de tal hecho y que él mismo sería impeditivo de tal pretensión y lamentablemente ésta no es un presupuesto que contemple las causales de Invalidación previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.-
(...) la pretensión de EL DEMANDANTE ciudadano Freddy José Alfaro Beltrán de INVALIDAR una SENTENCIA que declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por mi representada, una SENTENCIA, que RECONOCIÓ que existió UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO con el De Cujus Freddy Alfaro Torrealba, desde el año 1973 hasta la fecha de su fallecimiento, que fue hasta el día 16 de octubre del año 2012.
Considero que no le es posible lograrlo bajo el fundamento alegado en la presente causa, por dos (2) razones FUNDAMENTALES, el accionante fundamentó su pretensión basada en un presupuesto ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "LA FALTA DE CITACIÓN, O EL ERROR O FRAUDE COMETIDOS EN LA CITACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN" (...)
(...) En efecto, la invalidación, desde el punto de vista sistemático, no es un recurso, a pesar de que así lo denomina el legislador en el Capitulo IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sino que es una pretensión impugnaticia, especial y excepcional contra sentencia definitiva y firme o en contra acto análogo, para obtener su invalidación, la cual se fundamenta en irregularidades graves, y más que graves aberrantes, que le han impedido al proceso, producir una sentencia apta para hacer tránsito a cosa juzgada real, cuando tales irregularidades ya no puedan someterse para la depuración en el mismo proceso donde se produjo la sentencia contra la cual se interpone la invalidación (...)
(...) por lo que solicito HONORABLE JUEZ , se sirva declarar:

* CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS 10°
* DESECHADA Y EXTINGUIDO EL PROCESO DE INVALIDACIÓN
* CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADAS 11°
* INADMISIBLE la demanda de INVALIDACIÓN por no cumplir requisito del articulo 340 ordinal 6° para demostrar específicamente la causal invocada.(…)


En fecha 14 de diciembre del año 2015, compareció ante la sala de este Despacho el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZI, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN, quien consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, mediante el cual dejó contradichas las cuestiones previas opuestas en la presente acción.-

Riela del folio ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente diligencia debidamente suscrita por la Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó la extinción del proceso, lo cual fue negado por este Tribunal, tal y como se desprende del folio doscientos dos (202) del expediente bajo análisis.-

DE LAS PRUEBAS:

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente incidencia, se hizo presente la parte demandada, debidamente representada por su Apoderada Judicial, quien promovió los siguientes elementos de pruebas:


Documentales:

• Sentencia definitivamente firme, inserta del folio 116 al folio 126 del expediente.-

Posteriormente, ambas partes consignaron escrito de conclusiones, tal y como se verifica de autos.


-II-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada LUISA MERCEDES DÌAZ, contenida en los numerales 10° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a lo siguiente:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las Cuestiones Previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, opuso unas cuestiones de inadmisibilidad, es decir, las contenidas en los numerales 10° y 11º del artículo 346 del código en comento, referidas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, el Tribunal observa:

Vencida la articulación probatoria en la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y vistas las pruebas promovidas por la parte accionada, representada por la Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ; siendo hoy el día previsto para decidir la misma, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, contradichas las cuestiones previas opuestas pasa este juzgador a verificar los términos en los cuales fue opuesta, por lo que se prosigue a plasmar la defensa opuesta por la mencionada abogada:

“…Omissis…

(...) la pretensión de EL DEMANDANTE ciudadano Freddy José Alfaro Beltrán de INVALIDAR una SENTENCIA que declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por mi representada, una SENTENCIA, que RECONOCIÓ que existió UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO con el De Cujus Freddy Alfaro Torrealba, desde el año 1973 hasta la fecha de su fallecimiento, que fue hasta el día 16 de octubre del año 2012.
Considero que no le es posible lograrlo bajo el fundamento alegado en la presente causa, por dos (2) razones FUNDAMENTALES, el accionante fundamentó su pretensión basada en un presupuesto ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "LA FALTA DE CITACIÓN, O EL ERROR O FRAUDE COMETIDOS EN LA CITACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN" (...)
(...) En efecto, la invalidación, desde el punto de vista sistemático, no es un recurso, a pesar de que así lo denomina el legislador en el Capitulo IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sino que es una pretensión impugnaticia, especial y excepcional contra sentencia definitiva y firme o en contra acto análogo, para obtener su invalidación, la cual se fundamenta en irregularidades graves, y más que graves aberrantes, que le han impedido al proceso, producir una sentencia apta para hacer tránsito a cosa juzgada real, cuando tales irregularidades ya no puedan someterse para la depuración en el mismo proceso donde se produjo la sentencia contra la cual se interpone la invalidación (...)
(...) por lo que solicito HONORABLE JUEZ , se sirva declarar:

* CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS 10°
* DESECHADA Y EXTINGUIDO EL PROCESO DE INVALIDACIÓN
* CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADAS 11°
* INADMISIBLE la demanda de INVALIDACIÓN por no cumplir requisito del articulo 340 ordinal 6° para demostrar específicamente la causal invocada.(…)


De las Pruebas Promovidas en la incidencia

En la correspondiente articulación probatoria sólo la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, consignó escrito de pruebas en fecha 13 de enero del 2.016, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha. Promoviendo las siguientes pruebas:

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y estudiados como han sido los alegatos de cada una de las partes y las pruebas traídas a los autos, pasa este Sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta, contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandada la Caducidad de la Acción por haber transcurrido el lapso previsto en la Ley.

La caducidad, definida en sentido amplio, consiste en la extinción del derecho de acción, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos.

En este sentido, la institución de la caducidad representa la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer la acción y no es susceptible de interrupción, por ser materia de orden público.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
…Omissis…
…la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo…”


Ahora bien, la invalidación es un recurso excepcional que la ley otorga a las partes, cuando en un juicio ya concluido respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

La invalidación, es deducida a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611). Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es, que éste se promueve ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario.

Como se puede observar, el accionante interpuso su Recurso de invalidación, en base al ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.”

En este orden de ideas, planteada como ha quedado la presente litis contentiva de Invalidación de Sentencia y analizada la cuestión previa opuesta, relativa a la caducidad de la acción, establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el termino para intentar la invalidación será de un (1) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar"

Como puede observarse, en la invalidación puede operar la caducidad, así como, la perención de la instancia, al igual que otras defensas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como en cualquier otro juicio. En tal sentido, debe verificar éste Juzgador, si en el presente caso operó o no la caducidad

En este orden de ideas, éste Tribunal resalta, que el instituto de la caducidad implica, que la acción o el efecto de caducar, resulta en el hecho que la acción pueda perder su fuerza y doctrinalmente se entiende, como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, donde el Legislador subordina la adquisición de ese derecho, a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción, resultando que, si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierda el derecho. En este sentido se observa, que la caducidad es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades DEL BENEFICIARIO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso establecido y que no está sujeto a interrupción o suspensión, ya que, unos de los efectos de la caducidad es, poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los justiciables.

En este sentido, es importante señalar, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.-El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados y 4.-Una vez transcurrido el termino, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta.

Así, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del término perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Según el Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:

“…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…” (Sic)

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señaló:

“…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…” (Sic)

En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´ (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…
…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Sic) (Negrillas de quien sentencia).

En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, y por cuanto este Tribunal observa que el Ciudadano FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN, intentó el Recurso de Invalidación de Sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el numeral 10° del artículo 346 ejusdem y así se decide.-

En lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el numeral 11°:

"La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda..."


La parte demanda alega la Cuestión Previa supra señalada, por cuanto la actora en su libelo de demanda señala "tuvo conocimiento de la existencia del juicio a que se refiere el presente recurso de invalidación, hace menos de un (01) mes..."

De acuerdo a todo lo expuesto, éste Juzgador observa que en el caso de estudio se trata de una Acción Mero Declarativa concubinaria, la cual pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica".-

Ahora bien, el caso de autos, no puede ser subsumido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 328, por cuanto este Tribunal no incurrió en ninguno de los vicios de la citación, específicamente en la causal 1° invocada por el demandado, es decir, 1) "La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación", por cuanto no puede existir "falta de citación", en virtud de que no consta en autos que se haya efectuado citación alguna del demandado, así como tampoco se evidencia "error" en la citación, por cuanto se ordenó EMPLAZAR a todas aquellas personas interesadas, mediante la publicación de un EDICTO, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos "fraude" cuando se evidencia de autos, en especial del Juicio de Acción Mero Declarativa llevado por este Tribunal, en el cual se llevaron a cabo todos los trámites establecidos en la Ley a los fines de lograr la citación de "cualquier persona interesada" , tal y como se evidencia del folio 73 del expediente 33.089 (Acción Mero Declarativa de Concubinato), auto de fecha 30 de mayo del año 2013, en el cual se agrega a los autos la publicación respectiva, comenzando a correr al día siguiente el lapso para objetar la acción pretendida por la Ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ MORENO.-

Conviene además citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:


“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley.(...)

(...) Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271). (...)

(...) En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97) (...)


Llama la atención de este Juzgador, el hecho de que la parte accionante sostenga que no se le citó debidamente en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato intentara la Ciudadana CARMEN COROMOTO HERNÁNDEZ MORENO, contra cualquier persona que tuviera interés alguno sobre dicha solicitud, por cuanto la Ley especifica el procedimiento a seguir en este tipo de juicios donde puedan existir personas que tengan intereses (herederos desconocidos), en las resultas del juicio, razón por la cual se libra un Edicto en un diario de circulación regional a los fines de lograr que quienes se crean con derecho alguno tengan conocimiento de la acción intentada y así puedan hacerse parte del juicio, mal pudiendo entonces entenderse que si la demandante (en el caso del juicio principal) desconoce la existencia de un heredero o persona con interés alguno, y de haberse llevado a cabo el procedimiento establecido en la Ley, dicho heredero desconocido busque invalidar la sentencia, caso que no le viene dado por cuanto se cumplieron con los paramétros establecidos en la Ley adjetiva que rige la materia, mal podría el accionante basar su pedimento de Invalidación de Sentencia en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual este Juzgador declara procedente la Cuestión Previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem.-


-III-


En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 12, 328 y 335 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA intentado por el Ciudadano FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN contra la Ciudadana CARMEN COROMOTO HERNÁNDEZ MORENO., en consecuencia:
• PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción, quedando desechado y extinguido el presente proceso conforme lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: Se condena en costa a la parte accionante sobre un 25% del valor estimado de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISICIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. DIANDRA PECK

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 33.089
Ely.-