REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
205° y 156°
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente causa cursan por error material involuntario se omitió admitir las pruebas de ambas partes el cual le correspondia admitirlas en fecha 30 de octubre del 2.015.
Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de admitir las pruebas consignada por ambas partes. Vista las pruebas presentada por la profesional del derecho ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y las pruebas consignadas por el defensor judicial de la parte demandada y por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, ni impertinentes, se admite en todas y cada una de sus partes, reservándose su apreciación en la definitiva.
ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ, LA SECRETARIA
EXP/ N° 33.582