REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO 2.015
205° y 156°
EXP. 33.585
PARTES:
• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA METALMECÁNICA MÉRIDA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 78, Tomo 19-A RM-MAT, reformados sus estatutos según consta de acta de accionistas de fecha 02 de febrero del año 2010, debidamente inscrita ante el Registro en fecha 13 de septiembre del año 2009, anotado bajo el N° 67, Tomo 42-A-RM y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROJAS ALMEIDA y MAYRIN GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.900.910 y 13.428.610, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.459 y 87.443 respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXPLORATIÓN INTERNACIONAL S.A, RIF N° J-29033343-2, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, bajo el N° 59, Tomo A-28, expediente N° 20081214 de fecha 08 de agosto del año 2008, en fecha 19 de mayo del 2010, domiciliada en Lecherías, Estado Anzoátegui, en la persona de su representante el Ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V- 24.759.804, y domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ y AURA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 4.023.375 y V-6.921.529, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.688 y 42.285 respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria).
• ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA (Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria) le tiene incoada por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA MÉRIDA C.A contra la Sociedad Mercantil PETROLEUM EXPLORATIÓN INTERNACIONAL S.A, plenamente identificados en autos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, mediante escrito de fecha 07 de enero del 2.016, el Abogado en ejercicio AQUILES LÓPEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, procedió a promover la Cuestiones Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo las siguientes: la del numeral Primero (1°), es decir, la referida a "La falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia"; expresando en dicho escrito lo que a continuación se cita:
“De conformidad con el artículo 346 del Código de procedimiento Civil procedo en este acto a oponer la Cuestión Previa prevista en el numeral Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en los siguientes términos:
(…) En efecto honorable Juez, siendo que el Código de Comercio Venezolano vigente en su Artículo 1094, establece que en materia comercial son competentes en primer lugar el Juez del domicilio del demandado o en su defecto el Juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, y por último el lugar donde debe hacerse el pago, y siendo el caso que el domicilio principal estatutario de mi representada es la Avenida Principal de Lecherías Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui conforme a la Cláusula Segunda de los estatutos sociales de mi representada debidamente inscritos y registrados en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de mayo de 2011, bajo el N° 05, Tomo 37-A RM3ROBAR (...) en este domicilio es el lugar donde debe interponerse la presente acción que por el cobro de la Factura Control Número: 0000028, emitida por la accionante en fecha 17 de mayo de 2010, a PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A y no contra de mi representada la cual desconocemos.
(...) la empresa demandante debió elegir previamente como domicilio para interponer su demanda a la Jurisdicción del tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del [Estado] Anzoátegui o en su defecto los Tribunales de la Ciudad de Barcelona, (tomando en consideración su cuantía) lugar donde radica el domicilio de mi representada conforme a su domicilio estatutario (...)
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
(Resaltado Nuestro)
Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, argumentando la parte demandada que la presente causa debe dirimirse en los Tribunales de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, por cuanto la parte demandada tiene su domicilio comercial y por ende procesal en la Avenida Principal de lecherías del Estado Anzoátegui.-
A objeto de determinar la cualidad o naturaleza de la relación jurídica controvertida, a fin de ponderar también las consecuencias que de ella se derivan, debe tomarse en consideración el contenido y alcance del artículo 109 del Código de Comercio, que prevé:
"Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles..."
Así mismo, el artículo 3 ejusdem reza:
"Se reputan además actos de comercio, cuales quiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del mismo acto, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza civil"
Resulta apropiado establecer que la Ley Mercantil que evidentemente regula la actividad comercial de las personas jurídicas, supone que las normas aplicables al sub lite sean las de esa naturaleza, y no, como pretende la representación judicial de la demandada, se recurra a las normas de derecho común a objeto de zanjar el foro competencial de la demanda, razón por la cual, este sentenciador trae a colación el contenido del artículo 1094 del Código de Comercio, el cual preceptúa:
"...En materia comercial son competente: El Juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y el del lugar donde debe hacerse el pago"
El doctrinario Oscar Lazo al comentar el Código de Comercio venezolano, alude a la interpretación del artículo 1094, referido a la competencia territorial del Juez Comercial de la siguiente manera:
(...Omisiss...)
"...Aplicación de este artículo por tener carácter excepcional con respecto a las disposiciones ordinarias de derecho adjetivo. "El procedimiento civil ordinario es pauta en la secuela de los asuntos de índole mercantil, salvo que haya una disposición especial en el Código de Comercio que haga excepción a la regla general"
(...) De lo anteriormente transcrito, es palpable que el artículo 1094 del Código de Comercio no admite dudas en su caso segundo, que da competencia al tribunal "del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía", los cuales son dos hechos inseparables en su coexistencia y que deben tenerse presentes como integrantes del precepto. No debe, pues, atribuirse al artículo en comento un sentido distinto del que le da la evidencia del significado propio de las palabras de que se sirve él para determinar la competencia de los jueces en materia comercial (...)
(...) La competencia conferida por esta disposición es enunciativa. El actor tiene derecho de elegir a cualquiera de los jueces aquí designados, pues todos son igualmente competentes. al prescribir el artículo 1094 del tantas veces mencionado código que en material mercantil son competentes el Juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde debe hacerse el pago; lo hace en forma puramente enunciativa, dejando implícitamente al actor el derecho de elegir, para intentar su acción, cualquiera de los jueces allí designados, ya que todos son igualmente competentes (...)
Considera prudente este Tribunal traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en el sentido de que:
“…conforme al pacífico, consolidado y diuturno criterio doctrinal y jurisprudencial…La competencia ordinaria por el territorio del órgano jurisdiccional es un presupuesto procesal de orden privado…”.-
La doctrina patria en uno de sus respetados tratadistas el Dr.Ricardo Enrique La Roche, sostiene:
"...El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la Ley en esta Sección del Código implica la escogencia de un Juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal "podrá proponerse", lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el demandado, a su elección..."
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional ha sostenido que a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por parte de la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia
Se verifica de factura que riela inserta al folio diez (10) del expediente bajo análisis, que la misma fue emitida por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECÁNICA MERIDA C.A en virtud del trabajo realizado a la Sociedad Mercantil PETROLEUM EXPLORATIÓN INTERNATIONAL S.A, dicha factura fue emitida en fecha 17 de mayo del año 2010, indicándose en la misma como Ciudad de emisión Maturín, Estado Monagas, lo cual indica que del instrumento acompañado por el actor con el libelo de demanda debe colegirse que el lugar donde la parte demandada contrajo la obligación con la actora de autos es la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, por lo que resulta concluyente para quien decide esta incidencia, que al haber la demandante propuesto su pretensión en esta Ciudad, este Tribunal es competente para conocer la presente causa.-
Por tal razón, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, establecida el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia por razón del territorio y Asi se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en total apego al criterio jurisprudencial señalado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por el Abogado en ejercicio AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA C.A, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción.-
• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
• TERCERO: Se le hace saber a las partes que pueden hacer uso del Recurso de Regulación de Competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOSVEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
ABOG. DIANDRA PECK
LA SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 33.585
AJLT/Ely.-
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