REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, ONCE (11) DE ENERO DE 2016
205° y 156°
Exp: 33.419
“VISTOS”
CON INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.374.930; y de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.360.973, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670 y de este domicilio.
• DEMANDADA: MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.958.693, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.717.517 y V-8.353.070; Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.041 y 104.341 respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2da) del Código Civil.
-I-
En fecha 30 de mayo del 2.014, se recibió por distribución, demanda incoada por el Ciudadano ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YARITH CHACÍN SOTILLO, mediante la cual procedió a demandar a la Ciudadana MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, fundamentado en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en los términos que a continuación se sintetizan:
(...) Contraje matrimonio Civil, con la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 26 de septiembre de 2013, según consta de matrimonio (...)
(...) Durante los primeros meses de nuestro matrimonio llevamos una vida conyugal armoniosa, cumpliendo con todos nuestros deberes y obligaciones conyugales, prodigándonos amor, cariño y respeto. Aproximadamente desde principios de año en curso, nuestra relación se fue deteriorando, al grado de que mi cónyuge empezó a sentir desconfianza de mis salidas a mis labores habituales, que se efectúan generalmente fuera de la ciudad de Maturín, debía explicarle hacia donde me dirigía, con quien me reunía. Aún así conversé con ella, tratándole de hacer entender que mi trabajo era importante, que no tenía razón para desconfiar, pero esa situación no la pudimos superar, haciéndose imposible la vida en común, y el 17 de abril del año en curso, ella misma me recogió mis enseres, los colocó en el carro y me dijo que me fuera de la casa que compartíamos. Desde ese momento me tuve que refugiar en la casa de mi hijo José Rafael Mendoza, ya que no tengo otro techo donde habitar (...).
(...) Por lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago en DIVORCIO por la CAUSAL SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO a la Ciudadana MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (...)
En fecha 04 de junio del año 2.014, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, Ciudadana MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Al folio 19 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de julio del 2.014, en la cual informa no haber podido localizar a la Ciudadana MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; razón por la cual la parte demandante solicitó la citación por carteles.-
Consecutivamente, en fecha 17 de noviembre del 2.014, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARYLENNY RAMÍREZ, y mediante diligencia se dio por notificada, quedando ésta a derecho para la prosecución de la causa.
Estando a derecho la parte demandada y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el folio treinta (30) del presente expediente, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 21 de enero del año 2015, compareciendo ante este despacho el Ciudadano ANGEL RAFAEL MENDOZA, así como también su Apoderada Judicial, Abogada YARITH CHACIN SOTILLO, e igualmente se hicieron presentes la Ciudadana MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ, sin asistencia de Abogado y la debida representación fiscal, el accionante insistió continuar con la presente demanda y conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal emplazó las partes fijando día y hora para celebrar el segundo acto conciliatorio.
El día 10 de marzo del 2015, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el Ciudadano ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT, y su Apoderada Judicial YARITH CHACIN SOTILLO, igualmente se hizo presente la Ciudadana MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN
Vista la negativa de las partes de llegar a conciliación alguna, el Tribunal los emplazó para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 17 de marzo del año 2015, consignando la parte demandada escrito de un (01) folio, mediante el cual dejó contestada la demanda en los siguientes términos:
(...) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada toda vez que son completamente falsos los hechos afirmados en la misma; como improcedente las consecuencias de derecho perseguidas. En consecuencia, niego que hubiere manifestado dudas o desconfianzas hacia mi marido; o que le exigiera explicaciones detalladas sobre sus actividades; así como también niego por ser falso, que le hubiere recogido sus cosas y que lo hubiera echado del inmueble que compartíamos.
Lo cierto, ciudadano Juez, es que el ciudadano ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT, fue quien abandonó el hogar común, abandonándome física y moralmente; yéndose de su casa y no volviendo hasta la presente fecha (...)
DE LAS PRUEBAS
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• El mérito favorable de los autos.-
Documentales:
• Acta de Matrimonio N° 403, de fecha 26 de septiembre del año 2013.
• La declaración de los ciudadanos ELIZABETH SALAZAR, LUISA ELENA SALAZAR y JOSÉ RAFAEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.632.981, V-16.790.913 y V-V-17.721.187, respectivamente, y de este domicilio.
De igual manera, la parte demandada, consignó en tiempo hábil, escrito probatorio, contentivo de lo siguiente:
Documentales:
• Acta de Matrimonio N° 403, de fecha 26 de septiembre del año 2013.
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARY MARCANO, CARMEN ROSA JAIME, LISBETH MARCANO, YANETH SALMERON y WILMER ALEXIS LISBOA.
En fecha 05 de mayo de 2015, son admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas las pruebas presentadas por ambas partes, fijándose día y hora a los fines de evacuar las testimoniales promovidas.-
En la oportunidad legal respectiva ambas partes debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales consignaron escritos de informes, y seguidamente en fecha 28 de julio del referido año, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
MOTIVA
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.-
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
La pretensión del cónyuge actor, Ciudadano ÁNGEL MENDOZA LEONETT consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ; en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…Omissis…)
2° El abandono voluntario…”
En este orden de ideas, la segunda causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”, en virtud de que la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ; dejó de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación y asistencia, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal de abandono.
Así las cosas, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en especial, la copia certificada del Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de septiembre de 2013; entre los Ciudadanos ANGEL MENDOZA LEONETT y MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, otorgándole pleno valor probatorio por ser un documento Público.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: José Rafael Mendoza y Elizabeth Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.632.981 y V-17.721.187, respectivamente y de este domicilio, observando quien aquí decide que el primero de los nombrados manifestó en su declaración ser hijo del Ciudadano ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil desecha tal testimonial y así se declara. Ahora bien, de la declaración rendida por la Ciudadana Elizabeth Salazar, observa quien aquí juzga, que en efecto la misma afirma conocer a las partes intervinientes en la presente acción, siendo ésta clara y conteste, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de que la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, le pidió al Ciudadano ANGEL MENDOZA LEONETT, que abandonara el hogar común, haciéndole esta entrega de sus enseres personales, siendo este el motivo para el retirarse del inmueble, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-
En lo que respecta a las testimoniales evacuadas por la parte demandada, Ciudadana MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se puede observar que comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos Mary Carmen Marcano González, Lisbeleda del Coromoto Marcano Martínez, Janett del Valle Salmeron y Wilmer Alexis Lisboa, verificándose del testimonio por ellos rendidos, que los mismos afirmaron conocer a los Ciudadanos MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANGEL MENDOZA LEONETT, respondiendo a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas de manera objetiva, imparcial y no contradictorias, por el contrario, concordantes entre sí, siendo los mismo vecino de las partes que conforman la presente acción, afirmando éstos que el Ciudadano ÁNGEL MENDOZA LEONETT, abandono el hogar conyugal de manera voluntaria, de manera alterada y con un tono de voz elevado y en virtud de que no fueron tachados ni desconocidos, es por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba los hechos indicados en la demanda; quién aquí decide les da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo más idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.
Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” .-
Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte demandante sostiene que la Ciudadana MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, le recogió sus enceres y le dijo que se fuera de la casa que compartían, teniendo que abandonar el hogar común desde ese momento, pudiéndose de igual manera observar que la demandada en su escrito de contestación manifestó que fue el demandante, Ciudadano ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT quien abandonó el hogar común, no volviendo hasta la presente fecha, pudiendo verificar quien aquí decide, que según los elementos traídos a los autos del presente expediente los Ciudadanos ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT y MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRÍGUEZ, no cohabitan desde el día 17 de abril del año 2014 hasta la presente fecha, no existiendo dudas para este sentenciador lo resquebrajada que se encuentra la relación matrimonial. De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente de orden normativo y de la herramienta jurídica y es por ello que los operadores de justicia deben adecuar el derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de la misma, tal y como se evidencia en el presente caso.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no logro demostrar la causal invocada más sin embargo y por cuanto quedó evidenciado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común de los casados y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001, y Jurisprudencia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT y MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de septiembre de 2013, inserta en el acta N° 403, de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
• CUARTO: Se ordena librar a la Autoridad Civil correspondiente los respectivos oficios, una vez esté definitivamente firme la presente sentencia.-
• QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese boleta.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, once (11) de enero del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 33.419
Ely.
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