REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.830.774, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.444.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ RAFAEL BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.836.755 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: abogada ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del estado Monagas. No consta más identificación en autos.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 012315.

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2015, por la ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ DIAZ, debidamente asistida por el abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, en su carácter de parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, se le dio entrada y el día 25 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia del Recurso de Apelación para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose el respectivo cartel de notificación a las partes. En este sentido, este tribunal pasa a dictar el complemento del fallo con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Monagas, inserta a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, mediante la cual señalo lo siguiente:

(…) DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS. De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. DE LAS PRUEBAS: La Defensora Segunda en su carácter de asistente de la parte demandada, en este acto ratifica y solicita se incorporen a los autos como pruebas, el escrito de oposición a la medida que consta en el cuaderno respectivo de fecha 20 de Abril de 2015, así como los anexos presentados con dicho escrito; asimismo, promueve como pruebas partidas de nacimientos de los niños JOSE CARLOS y JUAN CAMILO BELISARIO RODRIGUEZ, consignadas en audiencia de oposición de fecha 11 de mayo del corriente año, de igual manera promueve y solicita sean incorporadas las constancias de estudios y facturas presentadas en fecha 29 de Julio de este año en el cuaderno de medidas; en consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, en busca de la verdad y el derecho de garantizar la proporcionalidad de la obligación de manutención, acuerda incorporar a los autos y admitir las siguientes pruebas por cuanto no son contrario a derecho y resultan ser pertinentes en el presente caso, salvo su apreciación en la definitiva, escrito de oposición a la medida preventiva y el anexo relativo al convenimiento de obligación de manutención (folio 24 y 25 cuaderno de medidas), partidas de nacimientos cursantes a los folios 87 y 88 de dicho cuaderno, constancia de estudio y facturas cursantes desde el folio 109 al 112 del cuaderno antes nombrado; la parte actora promovió escrito de pruebas presentado en fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, donde promueve y produce reproduce el merito favorable de los autos y promueve PRUEBA DOCUMENTAL consistente en acta de nacimiento de la adolescente de autos, que cursa al folio cuatro (04), este Tribunal acuerda incorporar y admitir dicha prueba, por no ser contraria a derecho.- Por todo lo antes expuesto y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que si bien es cierto que no existe otro medio de prueba que incorporar u ordenar su admisión, no es menos cierto que existe una oposición en la presente causa aun sin resolver es por lo que este Juzgado acuerda mantener el presente asunto en este Tribunal Primero, hasta tanto se resuelva la oposición planteada.- (…)

Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

(…) En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ contra el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.830.774 y de este domicilio debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.444, parte demandante, se deja constancia que no hizo acto de presencia la parte demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la celebración de la audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, sin haberse presentado escrito de replica por la contraparte. En este estado esta Superioridad le concede a la parte demandante un lapso de quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas. En consecuencia a ello, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, arriba identificado, expone: “Ratifico en todo y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la formalización del recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2.015, en la cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada en la audiencia de sustanciación, resultando esta promoción totalmente extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente establece el lapso para que las partes intervinientes en el proceso promuevan las pruebas que a bien tengan que promover, como podemos observar de las actas procesales y en especial el acta levantada en fecha 17 de septiembre del presente año, contentiva de la audiencia de sustanciación, podemos observar, que la ciudadana jueza que conoció de la presente causa en la fase de sustanciación, incurrió en franca violación del debido proceso de la tutela judicial efectiva y principio de igualdad de las partes, al admitir en dicha audiencia las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que solicito a este Tribunal de Alzada que el presente recursos de apelación sea declarado Con Lugar se revoque el auto donde se admitieron las pruebas promovidas extemporáneamente por la parte demandada, y en consecuencia se declare inadmisible dicha prueba con las razones antes expuestas. Es todo.” En este sentido, este operador de justicia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de sesenta (60) minutos para dictar dispositivo del fallo; dejando constancia que el acto concluyó a las 10:15 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman (…)

En esa misma fecha fue dictado el dispositivo del fallo, en el cual este tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

(…) En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2015, siendo las 11:15 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio con motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.830.774 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 27.444, parte recurrente, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente) en los siguientes términos: De la revisión y análisis de las actas procesales insertas en la causa bajo estudio, así como también, de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada, del escrito de formalización de la parte recurrente al recurso de apelación que nos ocupa; este Juzgador llega a la determinación, que la decisión proferida por parte del Tribunal de cognición en la cual, admitió las pruebas de la parte demandada, por el contrario de lo señalado por la parte recurrente, la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud que este Tribunal denota que lejos de contravenir lo estipulado en el artículo 474 de la LOPNNA, esta preserva derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, tomando en cuenta que las aludidas pruebas que se pretenden incorporar constaban en autos con anterioridad, por tratarse de las promovidas en la oposición a la medida tal y como fue señalado en la decisión recurrida mal podrían ser estas desechadas del proceso con lo cual se estaría anticipando a la decisión correspondiente a la oposición y conculcándole el derecho a la defensa a la parte demandada, distinto seria si se pretendiera incorporar nuevas pruebas a la presente litis, que no hubiesen sido promovidas en su oportunidad lo cual no es el caso de marras. En tal sentido este sentenciador comparte el criterio de la Jueza del Tribunal de la causa, motivo por el cual se considera que el presente recurso no debe prosperar en derecho, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ, debidamente asistida por el abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, en contra del auto proferido en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL BELISARIO. En consecuencia, se RATIFICA el auto de fecha 17 de septiembre de 2.015. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo (…)” Folios 28 y 29 del presente expediente.

En el sub iudice, la parte recurrente aduce que la jueza del tribunal de cognición incurrió en franca violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, al admitir los medios probatorios presentados en la audiencia misma y no en la oportunidad legal fijada, pues según su decir, el demandado de autos debió contestar la demanda y promover las pruebas en esa oportunidad, por lo que a todas luces resulta extemporánea su promoción.

Al respecto, esta alzada debe señalar que si bien es cierto que el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes establece:

“…Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta…”

No es menos cierto, que las pruebas promovidas durante la audiencia de sustanciación ya estaban incorporadas al proceso, y la parte demandada las ratificó en la audiencia preliminar, pues las mismas fueron promovidas con ocasión a la oposición a la medida, cursante en el cuaderno respectivo, tal como lo señalo la jueza a quo en la decisión recurrida; motivo por el cual, mal pueden ser estas desechadas del proceso, pues con tal actuación se estaría anticipando a la decisión correspondiente a la oposición y conculcándole el derecho a la defensa a la parte demandada, distinto seria si se pretendiera incorporar nuevas pruebas a la presente litis, que no hubiesen sido promovidas en su oportunidad correspondiente, lo cual no sucedió en el caso de marras. Y así se decide.

En virtud, de los razonamientos que anteceden este operador de justicia comparte el criterio de la jueza del tribunal de la causa, por lo cual se considera que el presente recurso no debe prosperar en derecho, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 30 de septiembre de 2015, por el abogado LUIS RAMÓN RIVAS, en su condición de abogado asistente de la ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ DIAZ contra del fallo proferido en fecha 17 de septiembre de 2015, en el juicio con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO. En consecuencia, se RATIFICA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 3:01 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nr/***
Exp. Nº 012315