REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004125
ASUNTO : NP01-P-2016-004125
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 06 de Diciembre de 2016, en presencia de todas las partes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 346, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente::
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
SECRETARIA: ABG. LISET MARQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HELENNY GUILARTE
DEFENSA PRIVADA: ABG. RITA DIAZ Y ABG. ZONELL ROMERO
ACUSADOS: ORLANDO JOSE ESPINOZA ALBINO, RONNY ESTEVE RINCONES CANDURIN
DELITO: HURTO CALIFICADO

CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, expuso oralmente acusación donde manifestó la presente causa fue iniciada En fecha 13/06/2016, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada los hoy imputados ORLANDO JOSE ESPINOZA ALBINO y RONNY STEVE RINCONES CANDURIN, ingresaron al estacionamiento de la Contraloría Municipal ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad, lugar donde se encuentran varias unidades compresoras de aires acondicionados, propiedad de la referida contraloría, logrando sustraer un (01) equipo compresor de aire acondicionado de 12 mil btu, marca frigilux, color blanco, propiedad de la referida contraloría, sin embargo, fueron avistados al momento de estar saliendo del lugar cargando el equipo por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, quienes habían tenido conocimiento de los hechos por parte de la persona que cumplía funciones de vigilante quien los observo al momento de estar sustrayendo dicho equipo, siendo aprehendido y puestos a la orden del Ministerio Publico, todo los hechos antes narrado la Fiscalia los encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6°, en perjuicio de la CONTRALORIA MUNICIPAL DE MATURIN. Asimismo esta representación fiscal solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y por ultimo solicito se mantenga la Medida privativa de libertad, decretada en su oportunidad. Es todo…
CAPITULO III
La abogado ABG. RITA SANCHEZ, en su carácter Defensa Privada del acusado “En conversación con mi defendido este me a manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos y se le revise la medida que pesa en su contra por una menos gravosa, por ultimo solicito copias simples del acta y de la decisión, es todo”.

El abogado ABG. ZONELL ROMERO, en su carácter Defensa Privada del acusado “En conversación con mi defendido este me a manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos y se le revise la medida que pesa en su contra por una menos gravosa, por ultimo solicito copias simples del acta y de la decisión, es todo”.

Los acusados ORLANDO JOSE ESPINOZA ALBINO, RONNY ESTEVE RINCONES CANDURIN, una vez que el Tribunal admitió la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal 17 del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscal 16 del Ministerio Público, fue admitida TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en el sentido de que la admite por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6°, en perjuicio de la CONTRALORIA MUNICIPAL DE MATURIN, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. HELENNY GUILARTE, en su carácter de Fiscal 17 del Ministerio Público, acusa formalmente a los acusados ORLANDO JOSE ESPINOZA ALBINO, RONNY ESTEVE RINCONES CANDURIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6°, en perjuicio de la CONTRALORIA MUNICIPAL DE MATURIN, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado.

Ahora bien, los acusados ciudadanos ORLANDO JOSE ESPINOZA ALBINO, RONNY ESTEVE RINCONES CANDURIN, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6°, en perjuicio de la CONTRALORIA MUNICIPAL DE MATURIN, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida por parte de la defensa privada de los ciudadanos ORLANDO JOSE ESPINOZA ALBINO, RONNY ESTEVE RINCONES CANDURIN, este Tribunal REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3°, 5° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consiste en presentarse cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos y estar atentos los llamados del Tribunal de Ejecución. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ORLANDO JOSE ESPINOZA ALBINO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.598.745, Natural de Maracay, Estado Aragua, fecha: 28/09/1990, de 26 años de edad, Estado civil: soltero, hijo de: BETTY ALBINO (V) y ORLANDO ESPINOZA (v), domiciliado en CARIPITO, CALLE SANTA BARBARA, CASA SIN Nro. Cerca del Hospital, teléfono: 0416-1006904 (PAPA) y RONNY STEVE RINCONES CANDURIN, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.649,Natural de Maturín, Estado Monagas, fecha: 19/10/1986, de 30 años de edad, Estado civil: soltero, hijo de: ISAIDA CANDURIN (V) y LUIS EDUARDO RINCONES (v), domiciliado en BOQUERON EL ZORRO, CALLE EL TANQUE, CASA N° 02, teléfono: 0414-3916090, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6°, en perjuicio de la CONTRALORIA MUNICIPAL DE MATURIN, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena los ciudadanos ORLANDO JOSE ESPINOZA ALBINO, RONNY ESTEVE RINCONES CANDURIN, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se Acuerda la Revisión de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ORLANDO JOSE ESPINOZA ALBINO, RONNY ESTEVE RINCONES CANDURIN, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3°, 5° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consiste en presentarse cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos y estar atentos los llamados del Tribunal de Ejecución. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, previa notificación de la victima, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderles. Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. GREYCIMAR VALLEJO
LA SECRETARIA

ABG. LISET MARQUEZ